Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.
El Estatuto de Autonomía para Galicia, en su artículo 30.1 y 3, al atribuir a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fomento y aplicación de la actividad económica y en las de agricultura y ganadería, le da la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio la presente Ley.
La necesidad de acometer la transformación de las estructuras agrarias gallegas, planteadas con mayor urgencia por la adhesión española a la CEE, exige instrumentos adecuados a nuestra realidad y coherentes con la función social de la propiedad, proclamada en el artículo 33 de la Constitución Española. La aplicación de una Ley de Concentración Parcelaria, acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales demandan y que actúe agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades de explotación, social y económicamente rentables, y realizando las obras y mejoras territoriales complementarias, puede llevar adelante dicha transformación.
Una ley de estas características ha de tener muy en cuenta el hecho diferencial del país donde va a actuar y en este caso debe teñirse con las experiencias culturales y jurídicas básicas que tienen una tradición consuetudinaria. Así, la compañía familiar gallega, que queda legitimada para que pueda ser titular de todos los derechos y obligaciones que la iniciación y prosecución de la concentración llevan consigo.
También, en la misma línea, quedan legitimados el petrucio y el heredero titular de la mejora de labrar y poseer, al mismo tiempo que se vinculan los principios de indivisión del patrimonio familiar, sin mermar los derechos de los demás legitimarios. Y el lugar acasarado, como base de la explotación agraria y de la casa, comprendiendo dentro de ella no sólo el aspectos de la vivienda labriega sino también la explotación agropecuaria compuesta de edificaciones, tierras, aperos de labranza y los modernos medios mecánicos de explotación.
La presencia activa de las Juntas Locales a lo largo de todo el proceso concentrador, desde la iniciación hasta el Acta de Reorganización de la Propiedad, acentúa la participación de los administrados y aporta garantías de dinamismo y seguridad.
Por reconocerse en el Estatuto de Autonomía, en sus artículos 2 y 27, las parroquias y comarcas como elementos configuradores de nuestra organización territorial y por estimarse marcos adecuados para las actuaciones previstas en esta Ley, se les da, prioritariamente, a la parroquia pero también a la comarca, la categoría precisa en la realización de los trabajos de concentración parcelaria.
Como innovaciones importantes se establecen disposiciones para proteger el patrimonio histórico-artístico de Galicia, así como la riqueza en especies forestales nobles y autóctonas, impidiendo que los trabajos de la concentración puedan destruirlos o deteriorarlos; se crea un Fondo de Tierras de la zona a concentrar con la finalidad de que se posibilite el incremento de superficie de aquellas explotaciones que no alcancen el umbral de la rentabilidad.
Se contemplan procedimientos especiales para aplicarlos a las tierras afectadas por la construcción de grandes obras públicas, por la explotación de cotos mineros o en aquellos casos en que la concentración parcelaria se realice por los propios interesados sin intervención directa de los servicios correspondientes de la Administración.
Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgó en nombre del Rey, la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley disponer la concentración y ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover la constitución y el mantenimiento de las explotaciones con unas dimensiones suficientes y características adecuadas, intentando ampliar su superficie territorial, mantener e incrementar la capacidad productiva del campo, ordenando adecuadamente las explotaciones agrarias, respetando el medio ambiente, intentando reordenar racionalmente los cultivos bajo la perspectiva de la utilidad económica y social, y teniendo en cuenta el objetivo de fijar la población en el medio rural, en base a hacer rentable la actividad productiva.
La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.
El Consejo de la Junta, previo informe preceptivo y consiguiente propuesta de la Consejería competente en materia agraria, y teniendo en cuenta los criterios de prioridad de actuaciones previstos en el artículo 4 de la presente Ley, acordará, mediante Decreto, el proceso de concentración parcelaria para la zona de que se trate.
Artículo 2.
Una vez publicado el decreto de su aprobación, la concentración parcelaria será obligatoria para todos los propietarios y titulares de derechos reales o de disfrute de las fincas rústicas comprendidas dentro del área de la concentración.
El adquirente, a título oneroso o lucrativo, de fincas afectadas quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente o causante que se deriven del procedimiento de concentración parcelaria.
Las Administraciones Públicas habrán de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre dichas zonas, a fin de que queden debidamente reflejados en el proceso de concentración.
Artículo 3.
El Decreto de concentración parcelaria determina no sólo la utilidad pública, sino también la función social de la propiedad con la necesidad de que las tierras cultivables no queden abandonadas, por lo que el titular de un derecho de propiedad rústica de carácter agrario está obligado a:
Mantener o conservar la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, en consonancia con los planes de aprovechamiento de cultivos o forestal recogidos en el acuerdo de concentración.
Mantener indivisibles las parcelas de extensión inferior al doble de la indicada como mínima en el acuerdo, con las excepciones reseñadas en el artículo 52.
A este efecto, la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, al aprobar el acuerdo, dictará, oída la Junta Local de zona, resolución motivada, en la que señalará la unidad mínima de cultivo para la zona, que será la suficiente para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona, y que, en ningún caso, será inferior a las unidades mínimas de cultivo establecidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley estatal, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
El incumplimiento de estas obligaciones o del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, en su caso, así como el cambio de uso de la tierra clasificada como labradío o prado hasta tanto los Ayuntamientos regulen los usos de las tierras concentradas, darán lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en la presente Ley.
Los titulares de fincas concentradas serán responsables de los daños causados en las fincas de los propietarios colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, conforme a las costumbres locales, o por mantener la finca inculta.
El propietario del inmueble afectado por los daños dolosos o culposos tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente por los daños causados, siendo exigible la responsabilidad ante la jurisdicción civil ordinaria.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4.
En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural y se establezca la prioridad de actuación para garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica, se llevará a cabo, previo Decreto acordado por la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
Para la declaración de estas zonas tendrán prioridad aquéllas en que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Las zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Autónomos con explotaciones agrarias, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano (crecimiento vegetativo), faciliten la estabilización de una población agrícola y su desarrollo socio-económico.
El compromiso de titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores a quienes pertenezca el 50 por 100 de la superficie a concentrar de constituir cooperativas, siempre que justifiquen de modo racional y fundamentado que la concentración facilitará su consecución.
La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados.
Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de petición, demuestre su carácter preferencial.
Artículo 5.
La concentración parcelaria tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará:
Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.
Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de explotación.
Determinar a título indicativo el cultivo, la rotación de cultivos y la utilidad o vocación prioritaria de cada explotación resultante.
Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.
Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.
A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá:
Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó, deducidas las reducciones previstas en el artículo 34 de la presente Ley.
Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.
Producir la inmatriculación registral de las fincas de reemplazo.
Establecer medidas de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente.
Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes.
Artículo 5 bis.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por explotación agraria o lugar acasarado el que comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal.
Asimismo, se entiende por dimensión económicamente viable de una zona la superficie cultivada por un lugar acasarado, compañía familiar o explotación agraria por debajo de la cual, teniendo en cuenta los cultivos y la producción de la misma, no puede obtenerse la rentabilidad necesaria que permita un nivel de vida digno a una familia media.
Los titulares de explotaciones agrarias a tiempo parcial que obtengan, al menos, un 25 por 100 de sus ingresos procedentes de actividades agrarias tendrán la misma consideración a efectos de la presente Ley que los otros propietarios.
Los lotes de reemplazo que se adjudiquen con carácter definitivo a las explotaciones integrados por las tierras en propiedad y las llevadas en diversas formas de tenencia constituirán las nuevas explotaciones agrarias de la zona.
Artículo 6.
Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria, incluidos los de inmatriculación de las fincas resultantes, así como las obras que lleven aparejadas y los ocasionados por el impulso, seguimiento y evaluación posterior, serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de agricultura.
La Consejería competente en materia agraria podrá celebrar, bien directamente o a través de las entidades crediticias, los oportunos Convenios de colaboración para la concesión de préstamos a los participantes en la concentración parcelaria, para aumentar la extensión de las parcelas o explotaciones cuya superficie no alcance la unidad mínima o la dimensión viable, para liberar las cargas y gravámenes de las fincas incluidas en la concentración, para el pago de deudas justificadas, contraídas como consecuencia de la concentración, y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria.
Se fomentará, mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas explotaciones o de parcelas colindantes, a efectos de su explotación colectiva en régimen cooperativo.
La Consejería competente en materia de agricultura podrá incluir entre sus líneas de ayuda subvenciones para aquellos propietarios que, una vez decretada la concentración de una zona y en tanto la transmisión pueda tener acceso al procedimiento, adquieran de otros propietarios tierras sujetas a este proceso, a fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, y siempre que dicha adquisición produzca una disminución en el número de propietarios de la zona. Los mismos derechos corresponderán a los trabajadores agrarios por cuenta ajena que con la adquisición de tierras reduzcan el número de propietarios.
Artículo 7.
Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de dimensiones de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquélla, la Consejería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración.
Al existir circunstancias sociales o económicas o de otro tipo que se presenten con acusados caracteres de gravedad, en cualquier fase de la concentración, la Consejería competente en materia de agricultura podrá revisar la concentración e incluso retrotraer a la situación primitiva las parcelas, con las compensaciones económicas que procedan, que se determinarán reglamentariamente.
En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.
Artículo 8.
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