Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar
Norma derogada, con efectos desde el 15 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#ddunica.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO
Los principios constitucionales y el progreso experimentado por la Ciencia del Derecho Penal son factores que requerían, no ya una mera reforma de las leyes penales militares, sino la promulgación de un nuevo Código Penal Militar en el que se acojan las más depuradas técnicas sobre la materia. De acuerdo con este planteamiento, vienen a separarse del presente Código las materias procesales y disciplinarias para limitar su contenido al Derecho Penal material.
En el Título primero del Libro primero quedan proclamados los principios de legalidad, de culpabilidad, de igualdad y de retroactividad de la ley penal más favorable. Con la definición del delito militar se pone de manifiesto la exigencia tanto de voluntariedad como de culpabilidad en el autor para que su acción u omisión pueda ser reputada como delito.
La tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figura en el Título segundo, queda básicamente centrada en los «delitos exclusiva o propiamente militares», pero, excepcionalmente contempla supuestos que afectan al servicio y a los intereses del Ejército, en que los no militares pueden ser sujetos activos de un ataque a la Institución Armada con lesión del bien jurídico tutelado, pudiendo resultar delito militar formal y materialmente. De otra parte, en cuanto a las causas de exención de responsabilidad criminal, se opta en el presente Código por la fórmula del reenvío al Código Penal común, teniendo en cuenta la especialidad de las leyes penales castrenses, todo ello sin perjuicio de los casos en que las exigencias propias de la vida militar obligan inexorablemente a un planteamiento diferente.
Se ha entendido que la esfera militar no puede ofrecer sustanciales particularidades respecto al significado de las causas de inimputabilidad, bastando lo que diga el Código Penal ordinario sobre dicho extremo. En cuanto a legítima defensa y causas de justificación, las amplias formulaciones que las leyes comunes hacen del estado de necesidad y del cumplimiento de deberes civiles o militares resultan suficientemente elásticas para su utilización en el ámbito militar.
El problema de la obediencia debida se resuelve al margen del viejo concepto de una ciega obediencia, para exigir al inferior que obedece una especial diligencia para que sus actos no comporten la manifiesta comisión de ilicitudes. La fórmula que figura en este Código Penal Militar no difiere de la establecida por las Reales Ordenanzas, a fin de evitar confusionismos y de puntualizar bien su adecuación al texto constitucional.
Razones de política criminal han determinado la simplificación y reducción de penas con supresión de las penas consistentes en degradación, separación del servicio y destino a Cuerpo de Disciplina, por no responder a los criterios inspiradores de la moderna penología ni a los postulados que se mantienen. Las penas de privación de libertad quedan suavizadas, manteniéndose al propio tiempo un amplio arbitrio para su graduación. Respecto al cumplimiento de las penas, se mantiene para los militares condenados la no aplicación de los beneficios de suspensión condicional de la condena, todo ello por razones de ejemplaridad directamente vinculadas a la disciplina.
La extinción de la responsabilidad criminal se regula en análogos términos a los de la legislación común. En cuanto a rehabilitación se considera que la inscripción de toda condena dictada por los Tribunales Militares corre a cargo del Ministerio de Justicia, donde constan los antecedentes penales a cancelar.
El Libro segundo está dedicado a la regulación de los delitos militares en particular. El delito de traición militar se tipifica sobre las siguientes bases: Conexión de la materia con la lucha armada y la condición de militar en el sujeto activo, acogida sólo excepcional de las fórmulas mixtas y previsión de figuras específicas en este delito, como las de traición derrotista, traición económica, traición-deserción, traición colaboracionista, la negligencia en su evitación y la omisión de denuncia eficaz. El delito de espionaje militar queda conceptualmente simplificado al limitarse a la obtención o revisión de información clasificada o de interés militar a potencia extranjera. El delito de revelación de secretos o informaciones sobre la Defensa Nacional se independiza de los dos anteriores. Los delitos de atentado contra los medios y recursos de la Defensa Nacional vienen condicionados a su comisión en tiempo de guerra y a que su perpetración se lleve a cabo con medios capaces de ocasionar graves estragos o que impliquen un concreto peligro para la vida e integridad de las personas. Los delitos contra la Nación española y contra la Institución Militar, los delitos contra los deberes del servicio, así como los delitos contra la Hacienda en el ámbito militar, quedan tipificados bajo diversas especies e igualmente se incluyen los delitos contra la Administración de la Justicia Militar, con lo que se completa el haz de figuras delictivas de este Código.
Se modifica el párrafo sexto por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
TÍTULO PRIMERO. Principios y definiciones
Artículo primero.
Sólo serán castigadas como delitos militares las acciones y omisiones previstas como tales en este Código.
Artículo segundo.
No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa.
Artículo tercero.
Todas las personas son iguales ante la ley penal militar, sin perjuicio de la individualización de la pena conforme a lo previsto en el artículo 35 de este Código.
Artículo cuarto.
Se aplicarán las leyes penales militares vigentes en el momento de la comisión del delito. Sólo tendrán efecto retroactivo las posteriores que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor éstas hubiese recaído sentencia firme y el penado estuviese cumpliendo la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ésta, salvo que legalmente se disponga lo contrario.
Artículo quinto.
Las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código.
Artículo sexto.
El presente Código no comprende las infracciones disciplinarias militares, que se regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo séptimo.
Los preceptos de esta ley son aplicables a todos los hechos previstos en la misma con independencia del lugar de comisión, salvo lo establecido por Tratados y Convenios internacionales.
Artículo séptimo bis.
Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares.
Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25779
Artículo octavo.
A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que:
1.° Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas.
2.° Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas.
3.° Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares.
4.° Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.
5.° Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.
Artículo noveno.
A los efectos de este Código se entenderá que son Autoridades militares:
1.° El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa y quienes les sustituyen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales o legales inherentes a sus prerrogativas o funciones.
2.° Los militares que ejerzan Mando Superior o por razón del cargo o función, tengan atribuida jurisdicción en el lugar o Unidad de su destino, aunque actúen con dependencia de otras Autoridades militares principales.
3.° Los militares que en tiempo de guerra ostenten la condición de Jefes de Unidades que operen separadamente, en el espacio a que alcanza su acción militar.
4.° Los que formen parte como Presidentes, Consejeros o Vocales de Tribunales Militares de Justicia y los Auditores, Fiscales y Jueces militares, en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas.
5.° Mientras permanezcan fuera del territorio nacional, los Comandantes de buques de guerra o aeronaves militares y los Oficiales destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, cuando en ellos no exista autoridad militar y en lo que concierna a la misión militar encomendada.
Artículo diez.
A los efectos de este Código se entenderá que constituyen fuerza armada los militares que, portando armas y vistiendo el uniforme, presten servicios legalmente encomendados a las Fuerzas Armadas, reglamentariamente ordenados, así como, en las mismas circunstancias, los miembros de la Guardia Civil, cuando prestando servicio propio de su Instituto, así lo disponga la Ley a la que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución.
Artículo once.
A los efectos de este Código se entenderá que es centinela el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna guarda un puesto confiado a su responsabilidad. Tienen además dicha consideración los militares que sean: Componentes de las patrullas de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido; operadores de las redes militares de transmisiones o comunicaciones durante el desempeño de sus funciones; operadores de sistemas electrónicos de vigilancia y control de los espacios terrestres, marítimos y aéreos confiados a los Centros o estaciones en que sirven, durante el desempeño de sus cometidos u observadores visuales de los mismos espacios.
Artículo doce.
A los efectos de este Código se entenderá que es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado o del cargo o función que desempeñe, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones.
Se considerarán superiores, respecto de los prisioneros de guerra enemigos, los militares españoles, cualquiera que fuere su grado, encargados de su vigilancia o custodia y en el ejercicio de las mismas, así como aquellos prisioneros investidos de facultades de mando por la autoridad militar española para el mantenimiento del orden y la disciplina en relación a quienes les están subordinados.
Artículo trece.
A los efectos de este Código se entenderá que potencia aliada es todo Estado con el que España se halla unida por tratado o acuerdo de alianza militar o de defensa, así como cualquier Estado que, independientemente de tales tratados o acuerdos, toma parte en la guerra contra un enemigo común o coopera en la realización de una operación armada.
Artículo catorce.
A los efectos de este Código se entenderá que la locución «en tiempo de guerra» comprende el período de tiempo que comienza con la declaración formal de guerra, al ser decretada la movilización para una guerra inminente o con la ruptura generalizada de las hostilidades con potencia extranjera, y termina en el momento en que cesen éstas.
Artículo quince.
A los efectos de este Código se entenderá que son actos de servicio todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente les corresponde.
Artículo dieciséis.
A los efectos de este Código se entenderá que son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares.
Artículo diecisiete.
A los efectos de este Código se entiende por enemigo toda fuerza, formación o banda que ejecuta una operación armada a las órdenes por cuenta o con la ayuda de una potencia con la cual España se halle en guerra o conflicto armado.
Artículo dieciocho.
A los efectos de este Código las fuerzas terrestres, navales o aéreas están frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos cuando se hallen en situación tal que puedan entrar inmediatamente en Combate directo con alguno de ellos o ser susceptibles de sus ataques directos, así como cuando sean alertadas para tomar parte en una misión de guerra.
Artículo diecinueve.
A los efectos de este Código orden es todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta.
TÍTULO SEGUNDO. Del delito militar
Artículo veinte.
Son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código.
Las acciones y omisiones culposas sólo se castigarán cuando expresamente así se disponga.
Artículo veintiuno.
Serán de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. No se estimará como eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las Leyes o usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.
Artículo veintidós.
En los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes:
1.° Para las clases de tropa o marinería, la de no haber transcurrido treinta días desde que el culpable efectuó su incorporación a filas.
2.° La de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso.
La reincidencia es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal en los delitos militares. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en un mismo capítulo de este Código, por delito al que el Código señale pena igual o mayor o por dos o más delitos a los que aquél señale pena menor.
Artículo veintitrés.
Se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la respectiva señalada para su autor al que, conociendo la comisión de un delito militar, y sin haberse concertado previamente con sus autores o cómplices, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:
1.° Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.
3.° Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de los agentes de la autoridad o a sustrerse a su busca y captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando el delito encubierto se hallare castigado con pena cuyo límite mínimo sea el de un año de prisión o sus autores sean reincidentes.
Cuando el encubridor obre con abuso o quebranto de funciones públicas.
En el caso de la letra b) del punto 3.° precedente se le impondrá al encubridor, además de la pena de privación de libertad, la de suspensión de su cargo por tiempo de dos a cuatro años, si el delito encubierto se encontrare castigado con pena cuyo límite mínimo sea inferior a tres años, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, en los demás casos.
Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como encubridores al cónyuge, o persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, a los ascendientes, descendientes o hermanos del encubierto.
TÍTULO TERCERO. De las penas
CAPÍTULO I. Clases y duración de las penas
Artículo veinticuatro.
Las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código son:
1.° Principales:
- Prisión.
- Pérdida de empleo.
- Inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar.
- Confinamiento.
- Destierro.
2.° Accesorias:
- Pérdida de empleo.
- Suspensión de empleo.
- Deposición de empleo.
- Inhabilitación absoluta.
- Suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
- Suspensión de las actividades de la empresa, incautación o disolución de la misma.
- Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo veinticinco.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo veintiséis.
La duración de las penas temporales será la siguiente:
- La de prisión, de tres meses y un día a veinticinco años, salvo lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de este Código.
- Las accesorias de suspensión y deposición de empleo, inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, el tiempo de la principal.
- La de confinamiento, de seis meses y un día a seis años.
- La de destierro, de tres meses y un día a seis años.
Artículo veintisiete.
Para el cumplimiento de condena se abonará el tiempo de prisión preventiva rigurosa o atenuada, haciéndose también extensivo el abono al tiempo de detención y al de arresto disciplinario, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos.
CAPÍTULO II. Penas que llevan consigo otras accesorias
Artículo veintiocho.
Para los militares, la pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo; la de prisión de seis meses y un día a tres años, la accesoria de suspensión de empleo. Toda pena de prisión de más de seis meses de duración llevará consigo, en su caso, la accesoria de deposición de empleo.
Se suprime un inciso por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo veintinueve.
La pena de prisión que exceda de doce años llevarán consigo la accesoria de inhabilitación absoluta; la de prisión hasta doce años, la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
CAPÍTULO III. Efectos de las penas
Artículo treinta.
La pena de pérdida de empleo, aplicable a militares profesionales, producirá la baja del penado en las Fuerzas Armadas con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran correspoderle, quedando sujeto a la legislación sobre servicio militar obligatorio y movilización en lo que pudiera serle aplicable.
Esta pena es de carácter permanente. Los que la sufren no podrán ser rehabilitados, sino en virtud de una Ley.
Artículo treinta y uno.
La pena de suspensión de empleo, aplicable a Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería, que lo tengan en propiedad, privará de todas las funciones propias del mismo. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupa, y no será de abono para el servicio. Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puesto será definitiva.
Artículo treinta y dos.
La deposición de empleo, aplicable a las Clases de Tropa o Marinería que no lo tengan reconocido en propiedad, producirá la pérdida del que posea el penado, sin que pueda obtener otro durante el cumplimiento de la condena.
Artículo treinta y tres.
Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, excepto para los militares no profesionales que cumplieran el servicio militar obligatorio.
Artículo treinta y cuatro.
Las penas de inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio producirán las consecuencias señaladas en el Código Penal.
La pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar privará al penado, con carácter permanente, del mando de éstos.
La pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código Penal.
CAPÍTULO IV. Aplicación de las penas
Artículo treinta y cinco.
En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión.
La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia.
Artículo treinta y seis.
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante o la circunstancia 2.ª del párrafo primero del artículo veintidós, podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley.
Artículo treinta y siete.
En los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, se podrá imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley, sin perjuicio de las medidas de seguridad que el Código Penal prevé al efecto.
Artículo treinta y ocho.
Cuando se cause muerte o lesiones graves de modo culposo se impondrá la pena inferior en grado a la que correspondería de haberse ocasionado el resultado dolosamente.
Artículo treinta y nueve.
El tiempo máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo de aquel por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el tiempo máximo predicho, que no podrá exceder de treinta años.
Artículo cuarenta.
La pena superior o inferior en grado se determinará respectivamente partiendo del grado máximo señalado por la ley para el delito de que se trate, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años, o partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser inferior a tres meses y un día.
La pena inferior a la de pérdida de empleo impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un período máximo de tres años.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo cuarenta y uno.
Cuando de la rigurosa aplicación de la ley resultare penada una acción u omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena resultare notablemente excesiva, atendidos el mal causado por infracción y la culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO V. Cumplimiento de las penas
Artículo cuarenta y dos.
Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se determine por el Ministerio de Defensa.
En caso de que las penas impuestas a militares por la comisión de delitos comunes lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, se extinguirán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de los penados. Si no llevaran aparejadas la baja en las Fuerzas Armadas, se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se disponga por el Ministerio de Defensa.
Artículo cuarenta y tres.
En tiempo de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a militares podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina.
Artículo cuarenta y cuatro.
Se confiere a los Tribunales y Autoridades Judiciales Militares la facultad de otorgar motivadamente por sí o por ministerio de la Ley a los reos que no pertenezcan a los Ejércitos, la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena impuesta.
TÍTULO CUARTO. De la extinción de la responsabilidad penal
Artículo cuarenta y cinco.
Los delitos prescriben a los veinte años, cuando se hallasen castigados con la pena de prisión superior a quince años; a los quince, si estuvieren penados con prisión por más de diez años; a los diez, si la pena fuera de prisión superior a un año o de pérdida de empleo; y a los cinco años, en los demás supuestos.
Cuando la pena señalada al delito fuese compuesta o alternativa se estará a la más grave a los efectos de la prescripción.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo cuarenta y seis.
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
La de prisión cuya duración exceda de veinte años, a los treinta años.
La de prisión cuya duración exceda de quince años, a los veinte años.
La de prisión cuya duración exceda de diez años, a los quince años.
La de prisión cuya duración exceda de cinco años, a los diez años.
Las restantes penas, a los cinco años.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo cuarenta y siete.
Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado su remisión condicional tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, previo informe de la Autoridad Judicial Militar o del Tribunal que haya entendido de la causa, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1.° No haber delinquido durante los plazos que se señalan en el número tercero.
2.° Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada en forma legal.
3.° Haber transcurrido el plazo de dos años para las penas de prisión no superiores a seis meses, condenas por delitos de imprudencia y penas no privativas de libertad; tres años para las penas de prisión que excedan de seis meses y no de doce años; cinco años para las penas de prisión superiores a doce años, y diez años en todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.
El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de los antecedentes penales cuando transcurrieren los plazos señalados, y un año más sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o declaración de rebeldía del penado.
TÍTULO QUINTO. De la responsabilidad civil subsidiaria del Estado
Artículo cuarenta y ocho.
El Estado es responsable civil subsidiario por los delitos que hubiesen cometido los militares en ocasión de ejecutar un acto de servicio, apreciado como tal en la sentencia.
LIBRO SEGUNDO. De los delitos en particular
TÍTULO PRIMERO. Delitos contra la seguridad nacional y defensa nacional
CAPÍTULO I. Traición militar
Artículo cuarenta y nueve.
Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años el militar que:
1.° Indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertase con ella para el mismo fin.
2.° Tomare las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
3.° Con el propósito de favorecer al enemigo, le entregase plaza, puesto, establecimiento, instalación, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate.
4.º En plaza o puesto sitiado o bloqueado, buque o aeronave o en campaña, ejerciere coacción, promoviere complot o sedujere fuerza para obligar a quien ejerce el mando a rendirse, capitular o retirarse.
5.° Sedujere tropa española o al servicio de España para que se pasen a filas enemigas o reclutare gente para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas.
6.° Se fugare de sus filas con propósito de incorporarse al enemigo.
7.° Con el propósito de favorecer al enemigo, ejecutare actos de sabotaje o, de cualquier otro modo efectivo, entorpeciere gravemente las operaciones bélicas.
8.º Propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros actos derrotistas, con la intención manifiesta de favorecer al enemigo.
9.° Con el ánimo de favorecer al enemigo, causare grave quebranto a los recursos económicos o a los medios y recursos afectos a la defensa militar.
10.º De cualquiera otra forma, colaborase con el enemigo, prestándole un servicio con el propósito de favorecer el progreso de sus armas.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo cincuenta.
El español que en tiempo de guerra realizare actos de espionaje militar, conforme a lo previsto en el capítulo siguiente, será considerado traidor y condenado a la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz será condenado a la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo cincuenta y uno.
El militar que teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno de los delitos previstos en este capítulo, no empleare los medios a su alcance para evitarlo será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
CAPÍTULO II. Espionaje militar
Artículo cincuenta y dos.
El extranjero que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de quince a veinticinco años de prisión.
La tentativa se castigará con las mismas penas privativas de libertad establecidas para el delito consumado.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
CAPÍTULO III. Revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad nacional y defensa nacional
Artículo cincuenta y tres.
El militar que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera,’ asociación u organismo internacional, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional o defensa nacional, a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o relativa a industrias de interés militar, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Si la información no estuviese legalmente clasificada se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.
El español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos incurrirá en la pena de cinco a veinte años de prisión.
Artículo cincuenta y cuatro.
Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de la circunstancias siguientes:
1.° Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino.
2.° Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.
Artículo cincuenta y cinco.
El militar que tuviera en su poder, fuera de las condiciones fijadas en la legislación vigente, objetos, documentos o información clasificada relativos a la defensa nacional, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Con las mismas penas será castigado el militar que, sin autorización expresa y por cualquier medio, reprodujera planos o documentación referente a zonas, instalaciones o material militar que sean de acceso restringido o reservado por su relación con la seguridad o la defensa nacional.
Al español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos se le impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo cincuenta y seis.
El militar que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente documentos, objetos o información legalmente clasificada o relativa a la seguridad o defensa nacional, y por imprudencia diera lugar a que sea conocida por persona no autorizada o fuera divulgada, publicada o inutilizada, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Al español que en tiempo de guerra cometiera este delito se le impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
CAPÍTULO IV. Atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional
Artículo cincuenta y siete.
El que, en tiempo de guerra, intencionadamente destruyere, dañare o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques, aeronaves, medios de transporte o transmisiones, vías de comunicación, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos de la defensa nacional, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo cincuenta y ocho.
El militar que, en tiempo de paz, intencionadamente destruyere, dañare de modo grave o Inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transpones o transmisiones militares, material de guerra, aprovisionamiento u otros Medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.
Si estos hechos fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad de las personas o hubieren comprometido el potencial o capacidad bélica de la Nación, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo cincuenta y nueve.
El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionadamente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones de los Ejércitos, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Al español, que en tiempo de guerra, cometiera este delito se le impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.
Artículo sesenta.
El militar que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionada con la Seguridad Nacional o la Defensa Nacional, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá si tuviese en su poder sin autorización, documentos clasificados.
Artículo sesenta y uno.
El que allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Artículo sesenta y dos.
Cuando los delitos de este capítulo fueren cometidos por imprudencia serán castigados con la pena inferior en grado a la señalada en cada caso.
CAPÍTULO V. Desobediencia a bandos militares en tiempo de guerra o estado de sitio
Artículo sesenta y tres.
El que se negare a obedecer o no cumpliere las prescripciones u órdenes contenidas en los Bandos que, de conformidad con la Constitución y las leyes, dicten las autoridades militares en tiempo de guerra o estado de sitio será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años o con la de confinamiento o destierro, siempre que al hecho no le corresponda una pena superior con arreglo a las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI. Derrotismo
Artículo sesenta y cuatro.
El que, declarada o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la intervención de España en ella, realizare públicamente actos contra. la misma o contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión o con la de confinamiento o destierro. Con la misma pena será castigado el que en igual forma y circunstancias divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de espíritu entre los militares españoles.
En ambos casos, si el culpable fuere militar se impondrá la pena en su mitad superior.
La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos no será considerada derrotismo bélico a los efectos de este artículo.
CAPÍTULO VII. Disposiciones comunes
Artículo sesenta y cinco.
El que en tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados en este título contra Potencia aliada será castigado con las penas señaladas a los mismos o con pena inferior en grado.
Artículo sesenta y seis.
La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos de este título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de auxilio serán castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas.
Artículo sesenta y siete.
Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de traición o espionaje militares, lo denunciare a tiempo de evitar sus consecuencias.
Artículo sesenta y ocho.
En los delitos comprendidos en este titulo se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo, excepto en los tipificados en los artículos 55, 56, 60 y 61 y en los cometidos por Imprudencia.
TÍTULO SEGUNDO. Delitos contra las Leyes y usos de la guerra
Artículo sesenta y nueve.
El militar que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o que no tiene ya medios de defenderse, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo setenta.
El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo setenta y uno.
El militar que, violando las prescripciones de los Convenios Internacionales ratificados por España relativos a la navegación en tiempos de guerra, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, enemigo o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasaje, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo setenta y dos.
El militar que violare suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, será castigado con pena de cinco a quince años de prisión.
Artículo setenta y tres.
El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones enemigas o, sin exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare, destruyere, o dañare gravemente edificios, buques, aeronaves u otras propiedades enemigas no militares, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión.
Artículo setenta y cuatro.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, el militar que:
1.° Requisare indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado.
2.° Capturare o destruyere buque mercante o aeronave comercial, con infracción de las normas sobre el derecho de presa.
Artículo setenta y cinco.
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:
1.º Ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas enemigos o neutrales o los signos distintivos de los Convenios de Ginebra.
2.° Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o a las personas que lo acompañasen.
Artículo setenta y seis.
El militar que intencionadamente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación, o trato inhumano a herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra, población civil, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en bien suyo ni consentidas, o les causare de propósito grandes sufrimientos, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Si ejecutase actos que pongan en grave peligro la integridad física o la salud, se impondrá la pena Inferior en grado.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo setenta y siete.
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:
1.° No adoptase las medidas a su alcance para la búsqueda y recogida de heridos, enfermos o náufragos, tanto propios como del enemigo.
2.° Despojare de sus efectos en la zona de operaciones a un muerto, herido o enfermo, náufrago o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos.
Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones o se ejercieren violencias que agravasen notablemente su estado, se impondrá la pena en su mitad superior.
3.° Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones móviles, medios de transporte y material sanitarios, campos de prisioneros de guerra, zonas de refugio para poblaciones civiles y lugares de internamiento, dados a conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco en la lejanía.
4.° El que ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitario y religioso, tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro y personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.
No se aplicará lo dispuesto en este número y en el anterior si se hace uso de esta protección, para llevar a cabo actos de hostilidad.
5.° Obligare a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los injuriare gravemente, no los procurare el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria o les privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
6.° Cometiere contra las personas civiles de un país con el que España está en guerra, deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de rehenes, coacciones para servir en las fuerzas armadas enemigas o les privara de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente.
7.° Destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el patrimonio documental y bibliográfico, los movimentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines, y parques relevantes por su interés histórico-artístico o antropológico y, en general, todos aquellos que formen parte del patrimonio histórico.
Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así como todo acto de vandalismo sobre los mismos y la requisa de los situados en territorio que se encuentre bajo la ocupación militar, será castigado con igual pena.
Artículo setenta y ocho.
El militar que llevare a cabo o diere orden de cometer cualesquiera otros actos contrarios a las prescripciones de los Convenios Internacionales ratificados por España y relativos a la conducción de las hostilidades, a la protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra y protección de bienes culturales en caso de conflicto armado será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
TÍTULO TERCERO
Delito de rebelión en tiempo de guerra
Artículo setenta y nueve.
Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines:
1.° Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.° Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.° Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.° Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se constituyan, reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
5.° Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
6.° Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno Nacional o Autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Serán castigados con la pena de:
Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el apartado anterior, ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior.
Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo ochenta.
Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión, los que, en tiempo de guerra:
1.° Consiguieren por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los fines del artículo anterior.
2.º Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
3.° En forma diversa de la prevista en el delito de traición atentaren contra la integridad de la Nación española.
Artículo ochenta y uno.
La conspiración, proposición o provocación para cometer cualquiera de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, serán castigadas con la pena inferior en grado a la señalada.
La apología de cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores o de sus autores, será castigada con la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo ochenta y dos.
1.° Quedará exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos previstos en los tres artículos anteriores, los revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2.° A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en grado.
Artículo ochenta y tres.
El militar que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Artículo ochenta y cuatro.
En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.
TÍTULO CUARTO. Delitos contra la Nación española y contra la Institución militar
CAPÍTULO I. Delitos contra centinela, fuerza armada o policía militar
Artículo ochenta y cinco.
El que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes de centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. El que maltratare de obra a un centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión. En tiempo de guerra o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de dos a diez años en ambos casos.
Si el maltrato fuere efectuado con armas, se impondrán las penas respectivamente señaladas, en su mitad superior. Si se causaren lesiones graves será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. Si se ocasionare la muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años. En tiempo de guerra será castigado, en ambos supuestos, con la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
En las mismas penas incurrirá el militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra o desobedeciere órdenes de fuerza armada y todo aquel que, en tiempo de guerra, cometa este delito.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo ochenta y seis.
El militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra o desobedezca órdenes de la policía militar, en su función de agentes de la autoridad, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años. El que cometa este delito, en tiempo de guerra o estado de sitio, será castigado con la pena de dos a diez años de prisión.
Si el maltrato fuere efectuado con armas, se impondrán las penas respectivamente señaladas, en su mitad superior. Si se causaren lesiones graves será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. Si se ocasionare la muerte, se impondrá la pena de prisión de quince a veinticinco años. En tiempo de guerra será castigado, en ambos supuestos, con la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
CAPÍTULO II. Atentados y desacatos a Autoridades Militares, ultrajes a la Nación o a sus símbolos e injurias a los Ejércitos
Artículo ochenta y siete.
El que en tiempo de guerra atentare contra la Autoridad militar con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, causándoles la muerte o lesiones muy graves, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años. Cuando se produzca otro resultado, la pena será de cinco a quince años de prisión.
El militar que, en tiempo de paz, cometa este delito será condenado a la pena de quince a veinticinco años de prisión si produjere la muerte; cinco a quince años de prisión si le causare lesiones muy graves y tres meses y un día a cinco años de prisión si se produjere otro resultado.
En todos los supuestos de este artículo se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo ochenta y ocho.
El que en tiempo de guerra, sin estar comprendido en el artículo anterior, resistiere a Autoridad Militar, le desobedeciere en el ejercicio de su cargo o le amenazare, calumniare o injuriare, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años.
El militar que, en tiempo de paz, cometiere este delito será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión.
En todos los supuestos podrá Imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
Artículo ochenta y nueve.
El militar que ofendiere o ultrajare a la Nación española, su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas será castigado con la pena de uno a seis años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo. Cuando el delito fuere cometido con publicidad o cualquier medio de difusión se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
El militar que ofendiere o ultrajare a las insignias o emblemas militares será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años.
Artículo noventa.
El militar que de palabra, por escrito, o por cualquier medio de publicidad injuriare a los Ejércitos o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados de los mismos será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años.
TÍTULO QUINTO. Delitos contra la disciplina
CAPÍTULO I. Sedición militar
Artículo noventa y uno.
Los militares que, mediante concierto expreso o tácito, en número de cuatro o más o que, sin llegar a este número, constituyan al menos la mitad de una fuerza, dotación o tripulación, rehusaren obedecer las órdenes legítimas recibidas, incumplieren los demás deberes del servicio o amenazaren, ofendieren o ultrajaren a un superior, serán castigados con la pena de uno a diez años de prisión, cuando se trate de los meros ejecutores, y con la de dos a quince cuando se trate de los promotores, del cabecilla que se ponga al frente de la sedición y, en todos los casos, si se trata de oficiales o de suboficiales.
Si los hechos tuvieren lugar en situación de peligro para la seguridad del buque o aeronave, frente a rebeldes, o sediciosos, acudiendo a las armas o agrediendo a superior, las penas serán de diez a veinte años de prisión para los meros ejecutores y de diez a veinticinco para los promotores, el cabecilla y, en todos los casos, para los oficiales y suboficiales.
Si le causare la muerte o lesiones al menos graves a un superior, se impondrá la pena de quince a veinticinco años de prisión a los promotores y demás responsables aludidos en el párrafo anterior, y de diez a veinticinco años a los meros ejecutores.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo noventa y dos.
Se considerarán también reos de sedición militar los militares que, en número de cuatro o más, hicieren reclamaciones o peticiones colectivas en tumulto, con las armas en la mano o con publicidad. En tales casos, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años a los meros ejecutores y la de dos a ocho años a los promotores, al cabecilla y a los oficiales y suboficiales que intervinieren.
Las demás reclamaciones o peticiones colectivas, así como las reuniones clandestinas para ocuparse de asuntos del servicio serán castigadas con la pena de tres meses y un día a un año de prisión; sin embargo podrán corregirse en vía disciplinaria, si la trascendencia fuera mínima.
Artículo noventa y tres.
Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella, serán castigados con la pena inferior a la correspondiente a su delito, salvo los que hubieran agredido a un superior.
Artículo noventa y cuatro.
La conspiración y proposición para cometer el delito de sedición militar serán castigadas con la pena inferior a la respectivamente establecida para el tipo de delito de que se trate.
Artículo noventa y cinco.
El que, en tiempo de guerra, de palabra, por escrito, impreso u otro modo de posible eficacia, incitare a militares a cometer el delito de sedición militar, a las tropas a comportarse con indisciplina, o al incumplimiento de deberes militares o hiciera apología de la sedición militar o de los sediciosos será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. El militar que en tiempo de paz cometa este delito será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años.
Artículo noventa y seis.
El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los medios racionales a su alcance para contener la sedición en las fuerzas de su mando o que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer este delito, no lo denunciare a sus superiores será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años o con la pérdida de empleo.
Artículo noventa y siete.
En los delitos comprendidos en los artículos 91, 92 (párrafo primero) y 95 así como la conspiración y proposición para su comisión, se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.
CAPÍTULO II. Insubordinación
Sección 1.ª Insulto a superior
Artículo noventa y ocho.
El militar que, hallándose frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave, maltratare de obra a un superior será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
La misma pena se impondrá al militar que, en tiempo de guerra, maltratare de obra a un superior causándole la muerte o lesiones muy graves, si el hecho se ejecutare en acto de servicio o con ocasión de éste.
Se modifica por el art. 2.3 y 4 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo noventa y nueve.
Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que maltratare de obra a un superior será castigado:
1.° Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si resultare la muerte del superior.
2.° Con la de cinco a quince años de prisión, si le causare lesiones graves.
3.° Con la de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.
Se suprime el párrafo último por la disposición adicional 9 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8712
Artículo cien.
El militar que pusiere mano a un arma ofensiva o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior será castigado:
1.° Con la pena de tres a diez años de prisión, si el hecho fuere ejecutado en los supuestos del párrafo primero del artículo 98.
2.° Con la de tres meses y un día a tres años de prisión, en los demás casos.
Artículo ciento uno.
El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicidad a un superior será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Sección 2.ª Desobediencia
Artículo ciento dos.
El militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio que le corresponde será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Estos hechos, cometidos en tiempo de guerra, estado de sitio, frente a rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la situación del buque o aeronave, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Si la desobediencia consistiera en rehusar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones militares, se impondrá la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión y la de pérdida de empleo.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Se añade el último párrafo por la disposición adicional 8.1 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456
CAPÍTULO III. Abuso de autoridad
Artículo ciento tres.
El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.
Artículo ciento cuatro.
El superior que maltratare de obra a un inferior será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años. Si causare a la persona objeto del maltrato lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión. Si le causare la muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo ciento cinco.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición adicional 8.5 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456
Artículo ciento seis.
El superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión.
TÍTULO SEXTO. Delitos contra los deberes del servicio
CAPÍTULO I. Cobardía
Artículo ciento siete.
El militar que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo, rebeldes o sediciosos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión y, si ejerciere mando, con la de quince a veinticinco.
En las mismas penas incurrirá el que, por cobardía y en idénticas situaciones, rehusare permanecer o situarse en su puesto o incumpliere la misión encomendada.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo ciento ocho.
Cuando los hechos previstos en el artículo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá al militar la pena de tres a diez años de prisión y, si ejerciere mando, la de cinco a quince años de prisión.
Artículo ciento nueve.
El militar que, frente al enemigo; rebeldes o sediciosos realizare actos demostrativos de cobardía susceptibles a infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra o circunstancias criticas, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años y si el culpable ejerciere mando, la de tres a diez años.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo ciento diez.
El militar que, por cobardía, para excusarse de su puesto o misión en el combate, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier otro engaño con el mismo fin, será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
Artículo ciento once.
El militar que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o sediciosos, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo ciento doce.
El militar que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
A igual pena será condenado el militar que en la capitulación estableciere para sí condiciones más ventajosas, y con la pena de seis meses a seis años si tales condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin razón suficiente.
Artículo ciento trece.
Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
Artículo ciento catorce.
En los delitos comprendidos en este Capítulo se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
CAPÍTULO II. Deslealtad
Artículo ciento quince.
El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expediere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
Cuando en su información o certificado el militar, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare, valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas.
Además de la pena de prisión, podrá Imponerse, atendida la gravedad y trascendencia de los hechos, la pena de pérdida de empleo.
En todos los supuestos previstos en este artículo, se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto.
Artículo ciento dieciséis.
El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se corregirá por vía disciplinaria.
Artículo ciento diecisiete.
El militar que se excusare de cumplir deberes militares produciéndose o simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
Artículo ciento dieciocho.
El militar que facilitare la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos confiados a su custodia será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Si en la evasión hubiere mediado violencia o soborno, la pena se impondrá en su mitad superior.
CAPÍTULO III. Delitos contra el deber de presencia
Se modifica la rúbrica por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9848
Sección 1.ª Abandono de destino o residencia
Artículo ciento diecinueve.
El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.
Se modifica por la disposición adicional 8.2 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456
Artículo ciento diecinueve bis.
(Derogado)
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