Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía
En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las del sector privado, en consideración al entorno social y, eventualmente, al territorial.
Artículo 50.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden.
En los siguientes casos no se aplicará la anterior regla general, liquidándose por días:
En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días.
En los supuestos arriba indicados el importe diario será el resultado de dividir el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del mes al que dicha liquidación corresponda.
Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre.
Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A estos efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del número 1 anterior, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán a la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo, tal como se establece en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Igualmente, y en aplicación del citado artículo, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del número 1 de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por el organismo o centro que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo, se abonarán por el organismo o centro correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado número 1 de este artículo 1.
Se añade la letra d) al apartado 1 y se modifica el apartado 2.a) por el art. 130 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 7/1997, de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1998-2571
Disposición adicional primera.
Una vez aprobada la Ley en que se regule el régimen del personal de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con ésta, se determinarán reglamentariamente las competencias que correspondan en esta materia a los órganos superiores de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como la nueva composición, que al efecto haya de establecerse, del Consejo de la Función Pública.
Disposición adicional segunda.
Queda prohibida la celebración de contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo.
Los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, cuyo objetivo sea la entrega de una obra o de un resultado, se someterán a la legislación administrativa de contratos, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil, y no serán retribuidos con cargo al capítulo presupuestario de personal.
La celebración de los contratos previstos en el número anterior se acordará por el Consejo interesado mediante resolución en que se especifique su objeto, se justifique su oportunidad por insuficiencia o falta de adecuación o conveniencia de no utilización de los medios con que cuenta el Departamento correspondiente, y se precise si va a adjudicarse directamente o por concurso. Procederá la adjudicación directa cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta o se den en el contratante elegido circunstancias de particular idoneidad. La ejecución del contrato se ajustará a las condiciones señaladas en el pliego de cláusulas administrativas que en cada caso ha de redactarse con carácter previo a la oferta.
Disposición adicional tercera.
En el marco de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, y de acuerdo con los principios que se inducen de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las peculiaridades relativas al grado personal, promoción profesional y provisión de puestos de trabajo del personal docente.
Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá regular las peculiaridades relativas al personal sanitario e investigador.
Disposición adicional cuarta.
El Consejo de Gobierno, una vez promulgada la Ley Orgánica de Libertad Sindical, regulará la composición y funciones de una Comisión de Personal entre la Administración y las Organizaciones Sindicales.
Disposición adicional quinta.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, a los efectos de la ordenación de su Función Pública, prevista en el artículo 11 de la Ley 30/1984, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la presente Ley, agrupará a los funcionarios al servicio de la misma en los siguientes Cuerpos:
Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Cuerpos:
A.1 Cuerpo Superior de Administradores.
Especialidad:
A.1.1 Administradores Generales.
A.1.2 Administradores de Gestión Financiera.
A.2 Cuerpo Superior Facultativo.
Especialidad:
A.2.1 Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.
A.2.2 Investigación Agraria y Pesquera.
A.4 [Sic]Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía.
Especialidades:
A.4.1 Farmacia.
A.4.2 Veterinaria.
A.5. Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Cuerpos:
B.1 Cuerpos de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía.
Especialidad:
B.1.1 Administración General.
B.1.2 Gestión Financiera.
B.2 Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía.
Especialidad:
B.2.1 Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.
B.2.2 Desarrollo Agrario y Pesquero.
Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Cuerpos:
C.1 Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía.
C.2 Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía.
Especialidad:
C.2.1 Agentes de Medio Ambiente.
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
Cuerpos:
D.1 Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía.
D.2 Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía.
D.3 Cuerpo de Auxiliares de Seguridad de la Junta de Andalucía.
Grupo E: Certificado de Escolaridad.
Cuerpos:
E.1 Cuerpo de Subalternos.
E.2 Cuerpo de Oficios varios.
Se modifican los grupos A y B por la disposición adicional 3 de la Ley 1/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2003-10292
Se modifica el grupo A por el art. 61.4 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Se modifica el grupo C por el art. 23 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1221
Se modifican los grupos A y B por el art. 39.6 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1973
Se modifica el grupo A por el art. 76.9 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2572#a76
Se modifica el grupo D por el art. 41.9 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre . Ref. BOE-A-1997-3701
Disposición adicional sexta.
El personal funcionario e interino percibirá de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.
Se añade por el art. 38 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1973
Disposición adicional séptima.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de Acceso a determinados Sectores de la Función Pública de los Nacionales de los demás Estados Miembros de la Unión Europea, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determinará los Cuerpos, especialidades, puestos y plazas de la Administración de la Junta de Andalucía a los que no puedan acceder los nacionales de dichos Estados.
El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública determinará el sistema de acreditación de los requisitos que para ser admitido a los procedimientos de selección se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 17/1993.
Se añade por el art. 24 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1221
Disposición transitoria primera.
Con objeto de acomodar los efectivos existentes a las necesidades del servicio deducidas de la relación de puestos de trabajo, durante el año siguiente al momento de la aprobación de ésta, el Consejo de Gobierno podrá destinar a los funcionarios y laborales a otros puestos de trabajo de la misma población, con tal de que cumplan las exigencias de titulación y demás requisitos previstos en la relación.
Los funcionarios que como consecuencia de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de su adscripción a los mismos, o por aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de Presupuestos.
Disposición transitoria segunda.
Mientras no se apruebe un sistema de homologación nacional de funcionarios, cuerpos y niveles, de los aludidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el acceso a la Función Pública o el desempeño de puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía, por funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas, previstos, respectivamente, en los artículos 44 y 25.4 de esta Ley, precisarán un informe de la Comisión Técnica que homologue a estos efectos los méritos funcionariales alegados por los candidatos, incluido el grado personal consolidado. Hasta el momento de la constitución de dicha Comisión Técnica, el informe será redactado por la Dirección General de la Función Pública, a la que en todo caso corresponde valorar los méritos particulares de los candidatos señalados en el citado artículo 44, que serán comunicados a la Comisión de selección.
Disposición transitoria tercera.
Los funcionarios integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local mantendrán un régimen retributivo específico en tanto se proceda a la regulación definitiva de su régimen retributivo.
El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como en el de los Cuerpos y Escalas de Sanitarios y de Asesores Médicos, se regirá, hasta que se produzca la regulación de la organización de los Servicios de Salud, por sus disposiciones específicas.
Disposición transitoria cuarta.
El artículo 22 de la presente Ley entrará en vigor, con carácter retroactivo, el 1 de enero de 1985, pero a los efectos previstos en dicho artículo, sólo será computable el nivel en que el puesto de trabajo haya sido clasificado conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la presente Ley, cualquiera que sea la fecha de la aprobación de la relación de puestos de trabajo regulada en dicho artículo y una vez que el funcionario haya sido destinado a dicho puesto o confirmado en el que ocupe.
Igual vigencia retroactiva tendrá la normativa que sobre consolidación de grado se dicte al amparo de la adicional tercera de esta Ley.
Hasta el momento de la consolidación de este grado, los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se resolverán sin consideración a grado personal alguno.
En ningún caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo del funcionario. No obstante, si un funcionario desempeñase un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponden al intervalo de su Cuerpo durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Cuerpo, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo.
Disposición transitoria quinta.
En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, se aprobará un Reglamento de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, en el que se regularán los distintos sistemas de selección mediante un procedimiento abreviado que, sin merma de los intereses públicos y de las garantías personales de los afectados, permita que las pruebas finalicen antes de los seis meses posteriores a la convocatoria.
Mientras se aprueba este Reglamento, las oposiciones y concursos que hayan de celebrarse se ajustarán al vigente Reglamento de 19 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a esta Ley, con las siguientes precisiones:
únicamente será precisa la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de la convocatoria, en la que aparecerá la Comisión que ha de resolver las pruebas, pudiendo comunicarse directamente a los interesados las demás resoluciones individuales o mediante anuncio en los tablones de una oficina pública, especificados en la convocatoria;
las Comisiones empezarán a actuar dentro de los quince días siguientes a la aprobación definitiva de las listas de aspirantes admitidos;
los Presidentes serán personalmente responsables del cumplimiento de los plazos;
no se interrumpirán las actuaciones por inasistencia de los vocales, con tal que exista mayoría en la Comisión;
no se interrumpirán las actuaciones por inasistencia del Presidente que será sustituido automáticamente por el suplente, cualquiera que sea el estado del procedimiento, y
en los tribunales tendrán representación las Centrales Sindicales de mayor implantación y representatividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición transitoria sexta.
El personal contratado administrativo que esté ocupando puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente Ley adquirirá automáticamente, la condición de interino. En dicha situación permanecerá, como máximo, hasta que el puesto sea provisto por funcionario de carrera o suprimida en la relación de puestos de trabajo, sin más derechos que los que se le reconocen en los apartados siguientes.
2.1 Quienes estén prestando o hayan prestado servicios como contratados administrativos de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino en la Función Pública de la Junta de Andalucía, y participen en las correspondientes pruebas de acceso, tendrán derecho a que se les tengan en cuenta, como méritos específicos del baremo de la convocatoria, los servicios efectivos prestados en la Administración Pública, siempre que el nombramiento como funcionario de empleo interino o la contratación administrativa de colaboración temporal se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en las convocatorias para acceso a los Cuerpos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que se realicen en virtud de las tres primeras ofertas de empleo público, incluida la correspondiente al año 1988.
2.2 (Anulado).
2.3 (Anulado).
El Consejo de Gobierno podrá convocar pruebas específicas de acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía, para el personal al que sea de aplicación lo previsto en el Decreto 153/1982, de 22 de diciembre, así como para el que habiendo superado las pruebas selectivas, celebradas en virtud de convocatorias publicadas por la Comunidad Autónoma con anterioridad al día 23 de agosto de 1984, esté ocupando puestos de trabajo con contratos administrativos de colaboración temporal, sin perjuicio de que, al amparo de lo previsto en el apartado 1, hubiese adquirido la condición de interino.
Se declara inconstitucionales y nulos los apartados 2.2 y 2.3 por Sentencia del TC 302/1993, de 21 de octubre. Ref. BOE-T-1993-26834
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.2 por auto del TC de 4 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16436 y del apartado 2.3 por auto del TC de 4 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16435
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.2, en la redacción dada por la Ley 6/1988, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-1988-25432, desde el 5 de enero de 1989 para las partes en el proceso y desde el 30 de enero de 1989 para los terceros, por providencia del TC de 16 de enero de 1989 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 39/1989 Ref. BOE-A-1989-2140.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.3, en la redacción dada por la Ley 7/1988, de 2 de noviembre Ref. BOE-A-1988-26755, desde el 5 de enero de 1989 para las partes en el proceso y desde el 27 de enero de 1989 para los terceros, por providencia del TC de 16 de enero de 1989 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 38/1989. Ref. BOE-A-1989-1968
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 7/1988, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-26755
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 6/1988, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-1988-25432
Disposición transitoria séptima.
Los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la misma, adquirirán la condición de funcionarios de la Junta de Andalucía, integrándose plenamente en la organización de su Función Pública y agrupándose en los Cuerpos que proceda, y en todo caso en los grupos establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984.
Dichos funcionarios permanecerán en su Corporación Local de origen en la situación administrativa especial de servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que les permite mantener respecto de aquélla todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo.
Asimismo, los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en situación administrativa de supernumerario o cualquier otra situación similar, así como en comisión de servicio, respecto a su Administración de origen, podrán solicitar la regularización de su situación en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma, integrándose plenamente en la organización de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria octava.
Hasta que se produzca la oferta de empleo de acuerdo con la disposición final primera podrá procederse a la convocatoria de ofertas parciales de empleo público, si las necesidades del servicio así lo aconsejasen.
Disposición final primera.
La primera oferta de empleo será la del año 1987.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Sevilla, 28 de noviembre de 1985.
| El Presidente de la Junta de Andalucía, JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYÁN | El Consejero de la Presidencia, ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ |
|---|---|
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOJA núm. 122, de 21 de diciembre de 1985.
Información relacionada
Véase la disposición adicional 2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739#da-2
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