Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Antónoma de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1985-12-18
Estado Derogada · 2021-02-19
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
artículos 65
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía establece en su artículo 43 que el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.

En cumplimiento de este mandato estatutario, esta Ley regula las condiciones de los diferentes bienes y derechos que lo integran así como su administración, defensa y conservación.

Al ser norma de rango legal, se ordenan en ella los elementos fundamentales del patrimonio y de su gestión, no dándose preceptos que, por su contenido detallado, son propios del reglamento que la desarrollará.

Sentadas las premisas de la existencia de una potestad de la Comunidad Castellano-Manchega sobre su patrimonio, parece conveniente analizar las causas que han llevado a apreciar la necesidad de legislar sobre esta materia.

Como ya se ha señalado, existe un patrimonio propio que no sólo debe conservarse adecuadamente, sino que constituye una fuente de financiación.

El ordenamiento jurídico estatal, cuidadoso en cuanto a conseguir una adecuada gestión del patrimonio a través de una buena organización del mismo, de un control más perfecto, de una depuración jurídica correcta de los bienes y de una afectación conveniente de los mismos a los servicios públicos correspondientes, resulta, en cambio, genérico al tratar del aspecto financiero del mismo. Es por lo que los dos objetivos que persigue esta Ley son: la defensa de los bienes de la región y su gestión adecuada, tanto en el ámbito jurídico como en el financiero.

Su contenido y estructura son los siguientes:

En el capítulo I se define ampliamente el alcance del patrimonio de la Comunidad, estableciendo la titularidad única, sin perjuicio de que la gestión se lleve a cabo por los regímenes administrativos más adecuados a cada caso.

Se detalla el régimen jurídico de los bienes y derechos que constituyen este Patrimonio.

Su gestión se centraliza, fundamentalmente, en la Consejería de Economía y Hacienda, y en todas aquellas Consejerías, Organismos y Entes que precisen adscripción de bienes patrimoniales.

Se regula el inventario general de los bienes y derechos que forman el patrimonio de la Comunidad Autónoma y, paralelamente al mismo, una contabilidad patrimonial que permita seguir, en todo momento, la gestión de estos bienes y derechos. En estrecha conexión aparece la obligación de actualizar anualmente este inventario, así como el darlo a conocer públicamente en la forma que el Consejo de Gobierno reglamentariamente determine.

Quedan así fijadas las grandes líneas de defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, finalizando con una referencia a los privilegios que la misma Comunidad ostenta. La última sección de este capítulo regula una forma de protección indirecta, cual es el establecimiento de responsabilidad y sanciones para quienes causen perjuicios al patrimonio y dominio público, sean o no funcionarios.

El capítulo II está dedicado a la utilización del dominio público, cuya finalidad primordial es servir directamente a las necesidades sociales, prestando permanentemente un servicio público, o estando afectas a un uso también público. Se regulan las condiciones mínimas para las autorizaciones y concesiones.

El capítulo III trata el régimen y utilización del dominio privado. Sus tres secciones pretenden recoger los pasos que lógicamente recorre un bien desde que ingresa en el conjunto del patrimonio, es decir, desde su adquisición, hasta que sale de ese conjunto por enajenación, cesión o permuta. Y ello sin olvidar el momento más importante, que es el tiempo que permanece formando parte integrante de los bienes patrimoniales autonómicos y durante el cual debe ser utilizado y aprovechado con el criterio de mayor rentabilidad. Especial atención merecen las actividades mercantiles, acordes con los actuales rumbos de la economía y sus repercusiones sociolaborales.

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales

Sección 1.ª Concepto, régimen y organización

Artículo 1.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título.

Artículo 2.

Los bienes de esta Comunidad Autónoma se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 3.
1.

Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha los destinados al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley otorgue expresamente este carácter.

2.

Los edificios en los que se alojen órganos de la Comunidad Autónoma se considerarán en todo caso destinados al uso o servicio público.

Artículo 4.

Son bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma:

1.º Los bienes propiedad de la misma que no se hallen destinados al uso o servicio público.

2.º Los derechos reales y de arrendamiento, y cualquier otro sobre cosa ajena.

3.º Los derechos de propiedad incorporal.

4.º Las acciones, participaciones y obligaciones en Sociedades de carácter público en que intervenga la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos o sus Sociedades Regionales.

5.º Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.

6.º Cualquier otro cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.

Los bienes y derechos del patrimonio de esta Comunidad Autónoma se regirán por la presente Ley y su reglamento, y subsidiariamente, por las normas de derecho público o derecho privado.

Artículo 6.
1.

La administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su representación extrajudicial, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Hacienda y de las unidades administrativas del patrimonio de sus Delegaciones Provinciales.

2.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá proponer al Consejo de Gobierno que en los casos que reglamentariamente se determine, dichas facultades sean transferidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

3.

La representación en juicio corresponde al Gabinete jurídico a través de los Letrados que integren su plantilla o estén expresamente habilitados para ello, de acuerdo con la Ley 6/1984, de 20 de diciembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.
1.

Corresponderá a las Consejerías, a sus Organismos Autónomos y a las Sociedades Regionales de la Comunidad Autónoma la adquisición de los bienes y derechos que utilicen, con la competencia y facultades que les reconoce esta Ley.

2.

En todas las Consejerías se crearán unidades especiales que mantengan la coordinación precisa con la Dirección General de Hacienda y cuantas relaciones sean necesarias para el orden de los bienes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

Los bienes y derechos adscritos a las Cortes de Castilla-La Mancha pertenecen al patrimonio de la Comunidad Autónoma, ostentando sobre ellos la Cámara las mismas competencias y facultades que el Gobierno y los Consejeros en sus respectivos ámbitos.

Artículo 9.
1.

El inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma se llevará por la Dirección General de Hacienda.

2.

El Inventario General comprenderá todos los bienes y derechos de dominio público y privado a los que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a seiscientos euros.

3.

Las Consejerías, Organismos y Entes públicos confeccionarán el inventario de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, y proporcionarán a la Dirección General de Hacienda cuantos datos le sean necesarios para la formación y puesta al día del inventario general.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 8 de la Ley 12/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2648.

Artículo 10.
1.

La Dirección General de Hacienda inscribirá los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las normas establecidas para los del Estado en la Ley Hipotecaria y sus reglamentos.

2.

Adquirido un bien registrable, la Dirección General de Hacienda lo inscribirá en el Registro de la Propiedad, lo afectará a la Consejería interesada y procederá a inventariarlo.

Artículo 11.

Paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General. La Consejería de Economía y Hacienda podrá solicitar la colaboración que precise de otros órganos de la Administración o particulares, a efectos de valoración de bienes y confección del inventario general.

Artículo 12.

El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Hacienda, elevará al Consejo de Gobierno antes de finalizar el primer semestre de cada año, el inventario general actualizado. El Consejo de Gobierno publicará el citado inventario, en la forma que estime conveniente dentro del tercer trimestre de cada año.

Artículo 13.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12606.

Artículo 14.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12606.

Artículo 15.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12606.

Artículo 16.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12606.

Sección 2.ª Protección y defensa

Artículo 17.
1.

La Comunidad Autónoma puede recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de sus bienes de dominio público.

2.

Igualmente puede recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido dicho plazo, sólo podrá hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

3.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración en esta materia.

Artículo 18.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre los mismos.

2.

Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar, a los efectos señalados en este precepto, a petición de la Dirección General de Hacienda.

3.

La falta de colaboración o entorpecimiento en la acción investigadora será sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 19.
1.

La Administración podrá deslindar los inmuebles patrimoniales mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los interesados.

2.

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad, mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

3.

El deslinde se iniciará de oficio o a instancia de los colindantes. La aprobación compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos estimen lesionados sus derechos puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 20.

Una vez sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.

Artículo 21.

El dominio público es inalienable, inembargable e imprescindible.

Artículo 22.

Ningún Tribunal, Juez o autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

Artículo 23.
1.

No pueden gravarse los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

2.

Tampoco pueden realizarse transacciones, ni someterse a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, salvo por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Sección 3.ª Afectación, adscripción y cambio de destino

Artículo 24.

La afectación de un bien o derecho al uso o servicio público producirá su integración en el dominio público.

Artículo 25.

Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio al uso general o a los servicios públicos.

Artículo 26.

Las Consejerías que precisen la afectación de bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán a la Consejería de Economía y Hacienda, que examinará la situación de los bienes, las razones indicadas y la conveniencia o no de la afectación de los bienes al dominio público o su conservación en el Patrimonio, adoptando el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, 2, de la presente Ley.

Artículo 27.
1.

La afectación de los bienes patrimoniales se hará por orden expresa, que se comunicará al Consejero interesado y al Delegado de Economía y Hacienda en la provincia donde radiquen los bienes.

2.

La orden de afectación especificará los bienes que comprenda y el fin a que se destinen, y recabará la designación de un representante de la Consejería que concurra con el nombrado por el Delegado de Economía y Hacienda al acta de afectación en fecha determinada.

3.

Los representantes suscribirán un acta de afectación con arreglo a modelo oficial, que será remitida a la Dirección General de Hacienda, y una copia a la Consejería destinataria del bien.

4.

La afectación se hará constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

Artículo 28.
1.

Cuando la adquisición de bienes se realice en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita en la misma y se dará cuenta de aquélla a la Consejería de Economía y Hacienda.

2.

La misma comunicación se formulará en los casos de deslinde de dominio público para integrar los terrenos sobrantes en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 29.

La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento previsto para su afectación.

Artículo 30.
1.

La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos.

2.

Estas facultades no incluyen las reservadas a otros órganos por la presente Ley.

3.

La adscripción de bienes y derechos tiene por objeto el cumplimiento de los fines y servicios encomendados al Organismo de que se trate.

Artículo 31.

Las Consejerías directamente, los Organismos Autónomos y las Sociedades Regionales, a través del Departamento del que dependan administrativamente, podrán recabar de la Consejería de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos del patrimonio y del dominio público.

Artículo 32.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la desadscripción de bienes y derechos.

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