Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos

Rango Real Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
artículos 60
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La Ley orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 20.1 que una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente. Por otra parte, el artículo 27.3 establece que la programación específica de puestos escolares en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados. Finalmente, el artículo 47.1 señala que para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse todos aquellos que, en orden al servicio público de la educación en los términos previstos por esta ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en el título IV de la ley orgánica.

La referida ley orgánica hace, pues, del concierto educativo el instrumento jurídico preciso para aquellos centros privados que desean impartir la educación básica en régimen de gratuidad, satisfaciéndose así en los niveles obligatorios y gratuitos, el derecho a la educación, así como a escoger, sin discriminación alguna, centro docente distinto de los creados por los poderes públicos al mismo tiempo que se garantiza la participación de alumnos, padres y profesores en el control y gestión de dichos centros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la expresada ley.

Definidas por el título IV de la ley orgánica las grandes líneas del régimen de conciertos, procede en consecuencia regular los aspectos básicos del mismo tal y como determina el artículo 47.2 de dicha ley. Se trata, pues, de completar las previsiones legales en los aspectos técnico-jurídicos necesarios, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo y ejecución se realice por las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, el reglamento regula el contenido de los conciertos, el procedimiento para acogerse al régimen de conciertos, distinguiendo entre centros docentes ya existentes y centros de nueva creación, la ejecución del concierto, su renovación y modificación, así como las causas de extinción del mismo. Finalmente, sus disposiciones adicionales y transitorias regulan tanto situaciones específicas como aquellas otras derivadas de la situación actual y consiguiente integración en el régimen de conciertos.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985,

D I S P O N G O :

Artículo único.

En desarrollo del artículo 47 y la disposición adicional primera, punto uno, de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se aprueba el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

REGLAMENTO DE NORMAS BASICAS SOBRE CONCIERTOS EDUCATIVOS

TITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.

El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación, se regula en el presente reglamento.

Artículo 2.

Los poderes públicos, a fin de garantizar la gratuidad de la educación básica y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, suscribirán conciertos educativos con los centros privados que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el título IV de la citada ley orgánica.

Artículo 3.
1.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia o, en su caso, a los Consejeros titulares de Educación de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, la aprobación de los conciertos educativos.

2.

La formalización de dichos conciertos se efectuará por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4.
1.

Están facultados para formalizar conciertos educativos con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de los centros privados a que se refiere el presente reglamento.

2.

Están asimismo facultados para formalizar conciertos educativos las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos en la ley, en los correspondientes tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 5.
1.

Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en desarrollo del articulo 14 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación, estar autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto, someterse a las normas establecidas en el título IV de dicha ley orgánica y asumir las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en este reglamento.

2.

En todo caso, el titular deberá constituir el consejo escolar del centro y proceder a la designación de director en el plazo previsto en este reglamento.

Artículo 6.

El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años. El concierto podrá renovarse en los términos previstos en este reglamento.

Artículo 7.

Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación en todo el territorio español. Las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución.

Artículo 8.

La cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa. Contra dichos actos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

TITULO II. Contenido de los conciertos educativos

Artículo 9.

Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 10.

En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 11.

El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el artículo 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 12.

La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

Artículo 13.
1.

En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a)

Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.

b)

Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c)

Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

2.

La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 14.
1.

El concierto educativo obliga al titular del centro privado a impartir gratuitamente las enseñanzas del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

2.

Por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por tal actividad.

3.

Por el concierto educativo el titular del centro se obliga al cumplimiento de las normas establecidas en el título IV de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en los correspondientes reglamentos de aplicación de la misma.

Artículo 15.
1.

Las actividades escolares complementarias y de servicios de los centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo.

2.

La percepción de cantidades determinadas en concepto de retribución de las referidas actividades deberá ser autorizada por la Administración educativa competente. En el supuesto de actividades complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del consejo escolar del centro.

Artículo 16.

Por el concierto educativo el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

Artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes centros:

a)

Aquellos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto.

b)

Aquellos otros en los que de la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcancen la relación media alumnos/profesor requerida.

Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

Artículo 18.
1.

Los titulares de los centros acogidos al régimen de conciertos deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de centro concertado de los mismos.

2.

Asimismo el titular del centro deberá poner en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su caso, de las autoridades competentes, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo hubiere.

TITULO III. Procedimiento

CAPITULO I. Centros autorizados

Artículo 19.
1.

Los centros privados que, cumplimentando lo dispuesto en el artículo quinto de este reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán de la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso.

2.

A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a circunstancias de los centros, determine la Administración competente con antelación al plazo referido.

Artículo 20.

Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos los centros a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 21.
1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o, que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, presentarán, junto con la solicitud de concierto, una memoria explicativa de las circunstancias señaladas, que será evaluada por la Administración educativa competente.

2.

La memoria explicativa deberá especificar, en cada caso:

a)

Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro.

b)

Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida.

c)

Las características de las experiencias pedagógicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

A efectos de lo señalado en los apartados a) y b) se podrán utilizar como indicadores para la evaluación de las memorias presentadas, entre otros, la insuficiencia de la oferta de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, el volumen de alumnos acogidos al transporte escolar y el coste de los servicios complementarios del centro. Se considerará, en todo caso, que un centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende a poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el acceso al mismo de alumnos que carezcan de recursos económicos para hacer frente al coste de los servicios de transporte y comedor escolares.

Redactado el párrafo final conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

Artículo 22.

En todo caso, siempre que se dé igualdad de condiciones, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con alguna o algunas de las finalidades descritas en el artículo anterior. No obstante, y a efectos de la celebración de conciertos, será necesario que los estatutos de las cooperativas no contengan cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones que para los centros concertados se derivan de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 23.
1.

La Administración podrá encomendar a comisiones o, en su caso, a consejos escolares, del ámbito territorial que proceda, la evaluación de las solicitudes presentadas. En dichos órganos estarán representados, además de las autoridades educativas, la Administración local y los distintos sectores afectados, estos últimos a través de sus organizaciones representativas.

2.

Dichos órganos examinarán las solicitudes y memorias presentadas, formulando ante la autoridad competente las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas, dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. En todo caso, las propuestas de dichos órganos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles.

Artículo 24.

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