Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía

Rango Real Decreto
Publicación 1985-12-30
Estado Derogada · 2014-11-22
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 22 de noviembre de 2014, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5399#ddunica.

El artículo 5.º, párrafo cuarto, del Decreto 1666/1960, de 21 de julio, por el que se desarrolla la Ley 47/1959, de 30 de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional, establece que corresponde al Ministerio de Industria y Energía la homologación de tipos de vehículos, partes o accesorios de los mismos, sistemas de alumbrado, de frenado, de dirección y cuantos de carácter fundamental aquéllos contengan.

Por otra parte, el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, establece el marco general en el que se pueden inscribir las disposiciones relacionadas con las normas y homologaciones de productos.

El importante número de bicicletas que circulan por el territorio nacional hace necesario que sus características de seguridad sean controladas de manera análoga a como se hace para los restantes vehículos a fin de contribuir a una mayor seguridad en su uso.

Por ello, es aconsejable el dictado de una disposición que haga obligatoria la homologación de las bicicletas y de sus dispositivos de alumbrado y señalización con objeto de tratar de mejorar las condiciones de seguridad de los usuarios y consumidores de estos vehículos, así como de terceros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1985,

DISPONGO:

Art. 1.º

Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas relativas a la homologación de las bicicletas y a la de los faros de posición delanteros, pilotos de posición traseros, catadióptricos, generadores y lámparas para dichos vehículos, que figuran como anexo al presente Real Decreto.

Art. 2.º

Todas las bicicletas, tanto de fabricación nacional como de importación, quedan sometidas a la obligatoriedad del requisito de la homologación de tipo, así como a la certificación de la conformidad de la producción con el modelo homologado.

Art. 3.º
1.

Los fabricantes nacionales de bicicletas o los representantes legales de los fabricantes extranjeros debidamente autorizados deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen en lo que se refiere a las características de construcción, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el apéndice 1 del anexo al presente Real Decreto como condición previa para que las mismas puedan ser utilizadas en las vías públicas del territorio nacional.

2.

Asimismo, los fabricantes nacionales de faros de posición delanteros, pilotos de posición traseros, catadióptricos, generadores y lámparas para bicicletas o los representantes legales de los fabricantes extranjeros debidamente autorizados deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen con destino a las bicicletas que vayan a ser utilizadas en las vías públicas del territorio nacional, según las especificaciones del apéndice 4 del anexo al presente Real Decreto.

3.

Los ensayos previstos en las normas de homologación se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, de acuerdo con lo establecido en el punto 2.1.2 del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación.

Art. 4.º
1.

Las solicitudes de homologación se dirigirán al titular del centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

2.

La documentación que ha de acompañar a la instancia será la siguiente:

a)

Justificación acreditativa de estar inscrito en el Registro Industrial si la homologación fuera solicitada por fabricantes nacionales.

b)

Si la homologación se solicitara por el representante legal de la Empresa fabricante, dicha representación deberá acreditarse mediante la presentación de copia de escritura pública de poder otorgada por la Empresa a favor del representante.

c)

Ficha de características de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 2 del anexo a este Real Decreto.

d)

Dictamen técnico recogido en acta de ensayos de homologación de tipo expedida por el laboratorio acreditado, según el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo a esta disposición, si se trata de la homologación de las bicicletas y en el apéndice 5, si se trata de homologación de faros de posición delanteros, pilotos de posición traseros, catadióptricos generadores y lámparas para bicicletas.

3.

Si la resolucón de lo solicitado es positiva, se devolverá al solicitante un ejemplar de la documentación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, sellado y firmado por el centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la producción.

4.

La concesión de la homolgación de tipo de una bicicleta quedará reflejada en un certificado de homologación.

5.

Toda modificación al tipo homologado deberá ser puesta en conocimiento del centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, el cual podrá considerar o bien que las modificaciones aportadas no tienen una influencia desfavorable en las condiciones generales de seguridad de la bicicleta y que siguen cumpliéndose las normas de homologación o bien que dichas modificaciones obligan a obtener una nueva homologación.

Art. 5.º

La validez de los certificados de homologación de las bicicletas y los de sus componentes está condicionada a la presentación de los certificados de conformidad de la producción, acreditativos del cumplimiento de lo dispuesto a este respecto en los apéndices 1 y 4 del anexo a la presente disposición.

Art. 6.º
1.

A partir de los seis meses de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», todas las bicicletas que se fabriquen para el mercado nacional o se importen deberán corresponder a tipos homologados por el Ministerio de Industria y Energía con base a dichas normas técnicas y de acuerdo con las normas de ensayo aprobadas por el citado Departamento.

Art. 7.º

Inspecciones, infracciones y sanciones:

1.

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

2.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para modificar por Orden ministerial las especificaciones técnicas a que se refiere que el artículo 1.o de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOAN MAJÓ CRUZATE

ANEXO

APÉNDICE NÚMERO 1. Especificaciones técnicas relativas a la homologación de tipo de las bicicletas

1.

Campo de aplicación.

El campo de aplicación de las presentes especificaciones se extiende a los tipos de bicicletas, según se define en el artículo 4.º, apartado q), del Código de la Circulación, cuya producción o importación se efectúe a partir de los seis meses de la publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

Definiciones.

Se entiende por:

2.1 Bicicleta: El ciclo de dos ruedas.

2.2 Homologación de una bicicleta: Es el reconocimiento oficial de que el tipo de bicicleta cumple con los requisitos señalados en la ficha de características que aparece como apéndice número 2 de este anexo.

2.3 Tipo de bicicleta: Los vehículos que puedan ser puestos en servicio bajo la misma denominación comercial y recibir el mismo número de homologación de tipo. Para cumplir estas condiciones estos vehículos deberán:

— Ser fabricados por el mismo constructor, aunque no necesariamente en la misma fábrica.

— Tener el mismo tipo de cuadro (abierto, cerrado, mixto).

— Tener los mismo diámetros de ruedas (diámetro nominal de las cubiertas).

2.4 Variante: Vehículos del mismo tipo, que no se diferencien entre sí en cuanto a las características de construcción esenciales y presenten:

— Diferente marca o denominación comercial.

3.

Especificaciones generales.

3.1 Aspectos generales.

3.1.1 Esquinas cortantes.–Todas aquellas esquinas que puedan entrar en contacto con el cuerpo, manos y pies del ciclista, durante el pedaleo, la preparación o la manipulación de la bicicleta, no serán cortantes.

3.1.2 Protección de cadena.–Las bicicletas estarán equipadas con sistemas de protección que eviten el enganche de las ropas o de partes del cuerpo entre el plato y la cadena. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito las bicicletas de competición.

3.2 Frenos.

3.2.1 Sistema de frenado.—Toda bicicleta estará equipada con un sistema de frenado, que actuará independientemente en la rueda delantera y en la trasera.

3.2.2 Colocación de los frenos.—En toda bicicleta provista de frenos manuales, la manera para el freno delantero estará situada al lado izquierdo del manillar y la del freno trasero al lado derecho.

3.2.3 Tensores del freno.—Los frenos podrán ser ajustados a medida que las zapatas se vayan desgastando, hasta el momento en que deban ser reemplazadas, según las recomendaciones del fabricante.

3.2.4 Prestaciones de frenado en terreno seco y en condiciones atmosféricas consideradas como normales, y con una velocidad de viento no superior a 3 m/seg.

a)

Toda bicicleta con un desarrollo por cada vuelta de pedal superior a 6 metros, frenará hasta su total detención en una distancia de 5,5 metros, cuando vaya a una velocidad de 24 km/h, cargada con un peso de 70 kilogramos.

b)

Toda bicicleta con un desarrollo por cada vuelta de pedal inferior a 6 metros, frenará hasta su total detención en una distancia de 5,5 metros, cuando vaya a una velocidad de 16 km/h, cargada con un peso de 70 kilogramos.

Se aplicará un factor de corrección si no se especifica la velocidad.

Para ello se utilizará la siguiente fórmula:

Donde Dv, es distancia válida, Vs velocidad especificada, Vm velocidad medida y Ds distancia de frenada real.

3.3 Dirección.

3.3.1 Manillar.—Los extremos del manillar estarán equipados con puños o protecciones.

3.3.2 Potencia del manillar.—Se entiende por potencia del manillar al soporte insertado en el tubo pivote de la horquilla, en cuya cabeza se fija el manillar de la bicicleta.

La potencia del manillar irá provista de una marca permanente que indicará claramente la mínima inserción de su tubo dentro de la horquilla. La marca de inserción estará grabada a una distancia del extremo inferior de la potencia equivalente a dos veces y media la medida de su diámetro.

3.3.3 Ángulo de giro.—La dirección podrá girar libremente por lo menos 60º a cada lado de su posición normal, no existiendo holguras o durezas excesivas.

3.3.4 Horquilla delantera.—La colocación de la rueda delantera en la horquilla será tal que cuando el eje se apoye firmemente en el final de las ranuras la rueda quedará centrada en la horquilla.

3.4 Cámaras y cubiertas.

3.4.1 Presión de inflado.—La presión de inflado recomendada por el fabricante estará modeada en el lateral de la cubierta de modo que sea visible cuando la rueda esté montada.

3.5 Sillín.

3.5.1 Tubo de sillín.—El tubo del sillín irá provisto de una marca permanente que indique claramente su mínima inserción en el cuadro. La marca de inserción estará grabada a una distancia mínima de su extremo inferior, equivalente a dos veces la medida de su diámetro.

3.6 Catadióptricos y luces.

3.6.1 Catadióptrico trasero.—Toda bicicleta, salvo las de competición, deberá disponer de un catadióptrico trasero no triangular de color rojo debidamente homologado.

Los catadióptricos deberán tener marcada la correspondiente contraseña de homologación.

3.6.2 Catadióptrico en los radios de las ruedas.—En las bicicletas provistas de catadióptricos en las ruedas éstos serán de color amarillo auto y corresponderán a tipos homologados.

3.6.3 Luz de posición delantera trasera.—En las bicicletas provistas de faro de posición delantero, piloto de posición trasero, así como de su correspondiente generador, éstos deberán corresponder a tipos homologados.

3.7 Marcado e identificación.

3.7.1 Contraseña o anagrama del fabricante.—Deberá ir troquelado en el cuadro en lugar bien visible.

3.7.2 Número de homologación.—Deberá ir troquelado en el cuadro en lugar bien visible.

3.7.3 Identificación.—Las piezas o elementos afectados por las presentes normas deberán ser claramente identificables con los del tipo homologado.

3.8 Mantenimiento.

3.8.1 Instrucciones y mantenimiento.—Toda bicicleta deberá ir acompañada de un libro de instrucciones y mantenimiento escrito, al menos, en lengua castellana, en el que se contenga información relativa a:

a)

Puesta a punto: Cómo medir y ajustar las alturas del sillín y manillar, explicando las marcas de atención existentes en ambos.

b)

Correcto ajuste de la tensión de la cadena.

c)

Recomendaciones de ajuste de los frenos y cambio de zapatas.

d)

Ajuste de los cambios de velocidad.

e)

Recomendaciones para un uso seguro: Revisiones regulares de frenos, neumáticos, dirección y otros elementos relacionados con la seguridad.

f)

Presión de inflado de los neumáticos.

4.

Contraseña de homologación.

4.1 La contraseña de homologación estará formada por las letras B. 1., seguidas de un número de cuatro cifras.

5.

Conformidad de la producción.

5.1 Toda bicicleta que ostente una marca de homologación, en aplicación de la presente disposición, deberá estar conforme con el tipo homologado.

5.2 El fabricante nacional o, en su caso, el representante legal del fabricante extranjero, debidamente autorizado, deberá demostrar la existencia de conformidad de las características de la producción en serie con las del tipo homologado.

5.3 Con el fin de verificar la conformidad de la producción en serie, el centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial podrá realizar u ordenar la realización de un control por muestreo aleatorio de las bicicletas de serie febricadas o importadas que lleven la marca de homologación prescrita por la presente disposición.

5.4 La producción se considerara conforme al tipo homologado si se cumplen las condiciones especificadas en el punto 3 de este apéndice.

6.

Cancelación de la homologación.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición podrá implicar la cancelación de la homologación correspondiente al tipo de bicicleta al que corresponda la infracción observada.

APÉNDICE NÚMERO 2. (Formato UNE A-4)

Ficha de Características Generales para Bicicletas

Constructor:

Marca:

Esquema de la bicicleta

A) Diámetro nominal de la cubierta delantera:

B) Diámetro nominal de la cubierta trasera:

Señalar en el esquema con un (*) el emplazamiento de:

— Contraseña o anagrama del fabricante.

— Número de homologación.

APÉNDICE NÚMERO 3. (Formato UNE A-4)

Acta de ensayos para homologación de tipo de bicicletas

1.

Número del acta:

2.

Marca de fábrica o denominación comercial de la bicicleta:

3.

Nombre y dirección del constructor:

4.

En caso necesario, nombre y dirección del representante del constructor:

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