Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo
La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, viene a suponer una profunda revisión del sistema de protección de la contingencia de desempleo, asegurando una cobertura de la misma más acorde con la realidad social en la que ha de operar el sistema protector correspondiente. Dicha modificación hace necesario que se dicte la norma reglamentaria que venga a sustituir al Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, cuya vigencia permite sólo parcialmente que la reforma introducida por la Ley 31/1984 entre plenamente en vigor.
En este sentido, se estima conveniente que el citado desarrollo reglamentario, que se lleva a cabo por la presente disposición, se limite estrictamente a aquellos aspectos cuyo desarrollo la Ley encomendó al Gobierno, evitando la repetición innecesaria de preceptos legales, puesto que si la misma no fuera literal sólo vendría a dificultar la interpretación de la auténtica voluntad del legislador y, en definitiva, a redundar en perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En su virtud, habida cuenta de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1985,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Nivel contributivo
Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno. Cuando se extinga la relación laboral:
(Derogado)
b) (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
f)(Derogado)
Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos. Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres. (Derogado)
Cuatro. (Derogado)
Cinco. Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.
Se deroga el apartado 1.a), 3 y 4 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13419.
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-10286.
Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244
Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097
Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 2. Situaciones asimiladas al alta.
Se considerarán situaciones asimiladas al alta, a efectos de la prestación por desempleo, las siguientes:
La excedencia forzosa por elección para un cargo público o sindical.
El cumplimiento del servicio militar o la prestación social sustitutoria.
El traslado o desplazamiento temporal por la Empresa fuera del territorio nacional.
El retorno de los trabajadores emigrantes.
La situación de invalidez provisional.
La liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional.
Asimismo se considerará situación asimilada al alta la de los trabajadores fijos discontinuos que no sean llamados al reiniciarse la actividad correspondiente.
Redactado el apartado 1 f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 3. Duración de la prestación.
La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
| Períodos de cotización | Períodos de prestación – Días |
|---|---|
| Desde 180 hasta 359 días | 90 |
| Desde 360 hasta 539 días | 180 |
| Desde 540 hasta 719 días | 270 |
| Desde 720 hasta 899 días | 360 |
| Desde 900 hasta 1.079 días | 450 |
| Desde 1.080 hasta 1.259 días | 540 |
| Desde 1.260 hasta 1.439 días | 630 |
| 1.440 días | 720 |
En el caso de desempleo parcial, el número de días de prestación será el señalado en la escala anterior en función del período de ocupación cotizada, independientemente de la reducción de la jornada.
Cuando al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984, por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias. Para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días, se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.
Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.
Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el número 1 del artículo 2, excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente, cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 950/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10652
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 4. Cuantía de la prestación.
La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias.
Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181.
A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.
La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.
No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.
Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.
(Derogado)
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2.f) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 200/2006 de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 5. Nacimiento del derecho.
El derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma.
En los casos de despido procedente, el derecho nacerá el día siguiente al de finalización del período de espera de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince días siguientes a la fecha de finalización del período de espera.
La duración de la prestación se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquellas en que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor.
Art. 6. Suspensión y extinción del derecho.
La suspensión de la prestación en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además de la del abono de la prestación.
La colocación que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el número 3 del artículo 10 de la citada Ley, se entenderá adecuada cuando, cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad.
El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.
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