Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1985-05-22
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 29
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de julio de 1978 el Plenipotenciario del Reino de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Marruecos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;

Vistos y examinados los 29 artículos del Convenio, su protocolo anejo y el canje de dichas notas modificando el párrafo 3 del artículo segundo de dicho Convenio;

Concedida por las cortes generales la autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Fernando Morán López.

PREÁMBULO

EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Y

EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,

Deseando evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, han convenido, a tal efecto, las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los estados contratantes y sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o algún elemento de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o bienes inmuebles, sobre el impuesto total de los suelos o salarios pagados por las Empresas (con exclusión de las cotizaciones a la seguridad social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica el presente artículo son:

En lo que se refiere a Marruecos

1) El impuesto sobre los beneficios profesionales y la reserva de inversión.

2) El impuesto sobre los sueldos públicos y privados, dietas y emolumentos, salarios, pensiones y rentas vitalicias.

3) La contribución urbana y las contribuciones relacionadas con ella.

4) El impuesto agrícola.

5) La contribución complementaria sobre la renta global de las personas físicas.

6) El impuesto sobre los productos de las acciones o partes sociales y rentas asimiladas.

7) El impuesto de patentes.

8) La tasa sobre las plusvalías inmobiliarias.

9) La participación de solidaridad nacional.

En lo que se refiere a España

1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2) El impuesto sobre las sociedades.

3) El impuesto sobre el patrimonio

4.

El Convenio se aplicara también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los impuestos actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los estados contratantes se comunicaran, desde su promulgación, las modificaciones que se han introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Se modifica el apartado 3 por Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 publicado anejo al presente Convenio y entrando en vigor al mismo tiempo que éste. Ref. BOE-A-1985-9280

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

A los efectos del presente Convenio, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente:

a)

El término «España» significa el reino de España y el término «Marruecos» significa el Reino de Marruecos.

b)

Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según el contexto, Marruecos o España.

c)

El termino «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

d)

El termino «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

e)

Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante, y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

f)

El término «nacionales» significa:

a)

Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.

b)

Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante.

g)

La expresión «trafico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o la aeronave no sean objeto de explotación mas que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

h)

La expresión «autoridad competente» significa:

1) En Marruecos: el Ministro de Finanzas o su representante, con la debida autorización o delegación.

2) En España: el Ministro de Hacienda o su representante, debidamente autorizado o delegado.

2.

Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación en vigor en el estado considerado en lo relativo a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 4. Residencia.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

1.

Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos estados, se considerara residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

2.

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.

3.

Si viviera habitualmente en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado Contratante del que sea nacional.

4.

Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

5.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a)

Una sede de dirección o de explotación.

b)

Una sucursal.

c)

Una oficina.

d)

Una fabrica.

e)

Un taller.

f)

Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

g)

Una obra de construcción o montaje cuya duración exceda de doce meses.

h)

Una tienda.

3.

No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, no se considera que existe establecimiento permanente si:

a)

La utilización de instalaciones se hace con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa;

b)

El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa se hace con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa se hace con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con los únicos fines de comprar mercancías para expedir a la propia Empresa en el otro Estado Contratante o de recoger información para la Empresa;

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de realizar para la Empresa publicidad, proporcionar información, investigaciones científicas u otra actividad análoga de carácter auxiliar o preparatorio.

4.

Toda persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa de otro Estado Contratante ‒distinta de un agente que goce de un Estatuto independiente, comprendida en el apartado 5‒ se considerara como «establecimiento permanente» en el primer Estado si dispone en este Estado de poderes, que ejerce habitualmente, que le permitan concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que la actividad de esta persona se limite a la compra de mercancías para la Empresa.

Se considera especialmente que dispone de tales poderes el agente que dispone habitualmente en el primer Estado Contratante de un «stock» de productos o mercancías pertenecientes a la Empresa por medio del cual lleva a cabo regularmente los pedidos que recibe por cuenta de la Empresa.

5.

No se considerara que una Empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, si el intermediario cuya cooperación se utiliza dispone de un «stock» de mercancías en depósito o consignación a partir del cual se efectúan las ventas y las entregas, se admite que este «stock» define la existencia de un establecimiento permanente de la Empresa.

6.

El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice operaciones comerciales (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1.

Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esos bienes están situados.

2.

La expresión «bienes inmuebles» vendrá definida de conformidad con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado o equipo de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otras riquezas del suelo. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, de la enajenación, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa, así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.

Artículo 7. Beneficios empresariales.
1.

Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2.

Cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3.

Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines de este establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración correspondientes a los servicios realizados en beneficio de este establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
1.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

2.

Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de estas Empresas procedentes de la participación en un «pool» de navegación marítima y aérea de cualquier clase.

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