Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública, tan pronto como sea viable, al menos con periodicidad anual y debidamente integrada en un solo documento denominado Información con relevancia prudencial, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.
También se publicará la siguiente información relativa a las prácticas y políticas de remuneración de las entidades de crédito para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo:
Información sobre el proceso de decisión utilizado para determinar la política de remuneración.
Información sobre las características fundamentales del sistema de remuneración, en especial en relación con los componentes que tengan carácter variable o prevean la entrega de acciones o derechos sobre ellas;
Información respecto a la relación entre remuneración, funciones desarrolladas, su efectivo desempeño y los riesgos de la entidad;
Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;
El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo a los párrafos anteriores. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.
Se exceptúa de las obligaciones previstas en este artículo a los grupos o entidades de crédito individuales controlados por otras entidades de crédito o sociedades financieras de cartera autorizadas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando entre ellas se encuentre una entidad de crédito importante, sea de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, sea en criterio de este último, en atención a su actividad en España o a su importancia relativa dentro del grupo.
A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación, la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la adecuación de dicha política.
Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual o subconsolidada, a las entidades de crédito españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de entidades de crédito españolas, en los casos que el Banco de España así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, el Banco de España remitirá la correspondiente resolución a la entidad española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.
2. Salvo autorización del Banco de España, la divulgación, en cumplimiento de los requerimientos mercantiles o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el apartado 1, no eximirá de su integración en la forma prevista por dicho apartado.
3. A las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1, el Banco de España podrá exigirles:
La verificación por auditores o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas,
Que divulguen una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación,
Que empleen para la divulgación medios y lugares distintos de los estados financieros.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9ª.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4117.
Se añade por el art. único .5 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813
Artículo décimo quáter. Establecimiento de colegios de supervisores.
1. El Banco de España establecerá, como supervisor en base consolidada, colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a d) y f) del artículo 10 bis.2 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.
Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:
Intercambiar información entre autoridades competentes y con la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede.
Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 10 bis.1.
Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a la que se refieren los apartados 1 y 1 bis del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.
Aplicar el artículo 10 bis.2.c) atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.
2. Cuando el Banco de España ostente la condición de supervisor de una entidad de crédito con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 10 bis.2.g), también establecerá y presidirá un colegio de supervisores para facilitar el intercambio de información al que se refiere el artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
3. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por el Banco de España como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen. El Banco de España mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar. También informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.
Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por el Banco de España.
4. El Banco de España, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el artículo 6, apartados 2 a 6, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, no impedirán el intercambio de información confidencial entre el Banco de España y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.
El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes del Banco de España recogidos en la presente Ley, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1º.5 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.
Se añade por el art. 1.9 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.
Artículo undécimo.
1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no cumplan con las exigencias contenidas en esta Ley, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos de recursos propios mínimos o referidos a la estructura organizativa y el control interno de la entidad; o cuando el Banco de España tenga datos que permitan presumir fundadamente dicho incumplimiento en los siguientes doce meses, el Banco de España podrá establecer las medidas que considere más oportunas de entre las mencionadas en el apartado 3 de este artículo, atendiendo a la situación de la entidad o grupo.
2. Las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que vulneren las limitaciones que se puedan establecer en virtud del número 3 del artículo sexto, adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.
3. Entre las medidas que el Banco de España podrá adoptar, de acuerdo con el apartado 1, se encuentran las siguientes:
Obligar a las entidades de crédito y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo.
El Banco de España impondrá esta obligación, al menos, cuando aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa o en los procedimientos y mecanismos de control interno, incluyendo en especial los mencionados en el artículo sexto.2 de esta ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo bis.1.d) que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos, la medida deberá ser adoptada cuando el Banco de España considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.
Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos sexto.2 y décimo bis.
Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y fijen un plazo para su ejecución; o que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que se refiere a su alcance y plazo de ejecución.
Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimiento de recursos propios.
Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de la entidad.
Requerir a las entidades de crédito que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.
Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades.
Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.
Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento por la entidad de sus obligaciones de pago.
Imponer obligaciones adicionales de información, incluida información sobre la situación de capital y liquidez
Exigir, o incrementar la frecuencia de remisión de información.
Imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos.
Exigir la comunicación de información complementaria.
4. La obligación de mantener recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 3, se exigirá, al menos, en los siguientes supuestos:
Si la entidad no cumple los requisitos establecidos en el artículo sexto.2 de esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en esta ley, en las normas que la desarrollan o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
Si resultase probable que la aplicación de otras medidas no basta por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
Si se detecta algún incumplimiento de los requisitos exigibles para el uso de modelos internos que pudiese dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes; o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta ley y sus normas de desarrollo.
Si la entidad notifica al Banco de España, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.
5. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el artículo décimo bis, el Banco de España evaluará si es preciso exigir recursos propios adicionales además de los requisitos de recursos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:
Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo sexto.2.
Los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo décimo bis.
La evaluación del riesgo sistémico.
6. Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por ciento, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos.
7. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quien competa la vigilancia de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación a reservas inferiores al que figura en el número 4 anterior, o a los que se establezcan en función del número 1 de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales anteriormente autorizadas, propias o en colaboración, no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social que resultase de la aplicación de los números citados. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en sus presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.
8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan según la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
Se modifica por el art. 1.5 a 7 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9ª.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica por el art. único. 6 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813
Se modifica el apartado 4, que tendrá carácter de disposición básica, por el art. 14.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Artículo duodécimo.
1. Cuando en un grupo consolidable de entidades de crédito existan otros tipos de entidades financieras sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
La necesaria para alcanzar las exigencias de recursos propios que se establezcan conforme a lo previsto en el artículo sexto.1.
La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada, según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que no sean de crédito integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
En el caso de las entidades de crédito integradas en el grupo consolidable, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo noveno.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de éstas.
4. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Se modifica por el art. único. 7 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845
Artículo décimotercero.
1. Los requerimientos de recursos propios y los límites a la concentración de riesgos o a la posesión de participaciones cualificadas establecidos o previstos en este título no se aplicarán a las sucursales de entidades de crédito que tengan su sede central en otros Estados miembros de las Comunidades Europeas y estén sujetas a la supervisión prudencial de éstos.
2. En los términos que reglamentariamente se determinen, tampoco serán exigibles las obligaciones que se establezcan con arreglo al presente título a las sucursales de las demás entidades de crédito extranjeras sujetas a requisitos equivalentes.
3. El Banco de España deberá comprobar si las entidades de crédito cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de una autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo.
Para realizar dicha comprobación, el Banco de España deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea a tal efecto. El Banco de España consultará a la Autoridad Bancaria Europea antes de tomar una decisión.
En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el párrafo anterior el régimen de supervisión en base consolidada previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad del Banco de España de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea.
Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1º.6 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.
Se añade el apartado 3 por el art. 9. 3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.
Se añade por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Disposición adicional primera.
Las Entidades de financiación de ventas a plazo de bienes de equipo que fueron reguladas en su día por el Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, se regirán en lo sucesivo por el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y disposiciones concordantes, o las que en su día los sustituyan.
Las operaciones de financiación realizadas hasta la entrada en vigor de esta Ley continuarán bajo el régimen del citado Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre.
Las fusiones que se produzcan entre las Entidades de financiación acogidas al Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, y las del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, gozarán de las oportunas exenciones fiscales.
Disposición adicional segunda. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda.
1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.
En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.
Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:
El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
ii) Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo sexto.
En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante.
El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.
La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.
No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.
No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.
Cotizar en mercados secundarios organizados.
En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación de acuerdo con la letra c) anterior, y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal. Reglamentariamente se precisarán los supuestos desencadenantes de tales mecanismos y las condiciones específicas de los mismos.
En el momento de realizar una emisión, el importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable al que pertenece la entidad dominante de la filial emisora, incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje, si bien no podrá ser nunca mayor del 35 por ciento.
La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.
2. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en el apartado anterior será el siguiente:
La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado anterior tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.
Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación en su caso, la exención establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria y a las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta Disposición adicional y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.
4. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere la letra a) de su apartado 1 sea una entidad que se rija por el derecho de otro Estado.
5. El régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta Disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de inversión en la entidad dominante que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
6. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes o a otros instrumentos de deuda emitidos por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos casos, para proceder a la amortización anticipada no será necesaria la autorización prevista en la letra f) del apartado 1.
7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y 411 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante del grupo.
Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.
Téngase en cuenta que esta incorporación ya fue realizada por el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto.
Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.
Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2. de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802
Se modifican los apartados 5 y 6 por la disposición final 2 de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19004
Se añade el apartado 7 por el art. 100.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-13471
Se deroga en la forma indicada por la disposición adicional 11.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545.
Disposición transitoria primera
Las entidades de crédito que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el número 1 del artículo décimo, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años durante el cual no se aplicarán las deducciones previstas en dicho artículo.
El Banco de España supervisará la evolución de los activos sometidos a los citados límites y podrá, durante el plazo señalado, prohibir a aquellas entidades de crédito acogidas a lo dispuesto en el párrafo precedente la elevación o ampliación de las señaladas participaciones cualificadas.
Se numera por la disposición adicional 38 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Disposición transitoria segunda. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.
Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.
Se añade por la disposición adicional 38 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición final primera.
1. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, para establecer la definición de las técnicas de cómputo de las obligaciones establecidas en los títulos primero y segundo de esta Ley y la determinación de los conceptos contables a que se refieren los activos y recursos mencionados en ellos o en las normas que los desarrollen.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá delegar estas funciones en el Banco de España.
Disposición final segunda.
1. Se encomienda al Banco de España la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los títulos primero y segundo de esta Ley, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan ejercerla dentro del ámbito de sus competencias.
2. El incumplimiento por las Entidades obligadas de las obligaciones del título primero y por las Entidades de depósito o por las Entidades financieras cuyos balances deban consolidarse con las de aquéllas, de las derivadas del título segundo, será sancionado en la forma prevista por la legislación especial que les sea aplicable y, en su defecto, en la prevista por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido y, especialmente, las siguientes:
| Título | Contenido | Alcance |
| Decreto de 14 de marzo de 1933. | Se aprueba el Estatuto de las Cajas de ahorro popular. | Artículo 33, 2.° párrafo, y artículo 35. |
| Ley de 31 de diciembre de 1946. | De ordenación bancaria. | Artículos 44, b), 46 y 53. |
| Ley 45/1960, de 21 de julio. | Sobre creación de fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y el ahorro. | Artículos 17 a 26. |
| Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre. | Sobre bancos industriales y de negocios. | Artículos 7 y 8. |
| Decreto-ley 56/1962, de 6 de diciembre. | Sobre carteras y coeficientes de los bancos privados. | Artículos 2, 7 y 8. |
| Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre. | Sobre entidades de financiación de ventas a plazos. | Totalidad. |
| Decreto 715/1964, de 26 de marzo. | Sobre inversiones de las cajas de ahorro. | Totalidad. |
| Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre. | Sobre estímulo al ahorro y otras materias. | Artículo 14.1.b), c) y 2. |
| Ley 31/1968, de 27 de julio. | Por la que se establece el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada. | Artículo 5, párrafo 2. |
| Decreto 702/1969, de 26 de abril. | Sobre incompatibilidades de altos cargos y límite en la concesión de créditos. | Artículos 3, 4 y 5. |
| Decreto 2307/1970, de 16 de julio. | Sobre inversiones de las Cajas de ahorro. | Totalidad |
| Decreto 2732/1976, de 30 de octubre. | Sobre inversiones de las Cajas de ahorro. | Totalidad. |
| Ley 13/1971, de 19 de junio. | Sobre ordenación y régimen del crédito oficial. | Disposición adicional cuarta con la redacción dada por el Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio; transitoria tercera. |
| Decreto 1472/1971, de 9 de julio. | Sobre coeficiente de inversión de la banca privada. | Totalidad. |
| Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero. | Sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública. | Artículo 38, 1 y 2. |
| Real Decreto 2227/1977, de 29 de julio. | Sobre derogación Junta inversiones. | Totalidad. |
| Real Decreto 2291/1977, de 27 de agosto. | Sobre regionalización de las inversiones de las Cajas de Ahorro. | Totalidad. |
| Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre. | Por el que se regulan las cooperativas de crédito. | Artículo 4.2. |
| Real Decreto 1670/1980, de 31 de julio. | Sobre coeficiente de préstamos de regulación especial de Cajas de ahorro (pagarés SENPA). | Totalidad. |
| Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre. | Sobre orden de prioridad en la computabilidad de valores de las Comunidades Autónomas. | Totalidad. |
| Real Decreto 73/1981, de 16 de enero. | Sobre financiación a largo plazo de las Cajas de ahorro. | Totalidad. |
| Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo. | Sobre porcentaje de fondos públicos de Comunidades Autónomas. | Totalidad. |
| Real Decreto 3113/1981, de 13 de noviembre. | Sobre condiciones de calificación automática de emisiones computables. | Totalidad. |
| Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo. | Sobre distribución de excedentes líquidos de las Cajas de ahorro. | Totalidad. |
| Ley 26/1983, de 26 de diciembre. | Sobre coeficientes de caja de los intermediarios financieros. | Disposición transitoria primera. |
| Real Decreto 360/1984, de 8 de febrero. | Sobre coeficientes de préstamos de regulación especial de las Cajas de ahorro. | Totalidad. |
| Real Decreto-ley 6/1984, de 8 de junio. | Por el que se fija un coeficiente de inversión en títulos de deuda pública del Tesoro o del Estado. | Totalidad. |
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 135, de 6 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10384
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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