Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha acordado de conformidad con el artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial, aprobar el siguiente
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO I. De la composición del Consejo General del Poder Judicial y del Estatuto jurídico de sus miembros
CAPÍTULO I. De la composición y constitución del Consejo General del Poder Judicial
Art. 1.
El Consejo General del Poder Judicial estará constituido según lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Art. 2.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial prestarán, una vez nombrados, juramento o promesa ante el Rey, con la fórmula siguiente: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, lealtad al Rey y cumplir fielmente los deberes del cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial, manteniendo el secreto de las deliberaciones de los órganos del mismo». Con ello quedarán posesionados del cargo.
Art. 3.
La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será convocada y presidida por el Vocal de mayor edad. La sesión deberá convocarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento del último de los Vocales. Si no se hiciera la convocatoria para dentro de dicho plazo, el Consejo se constituirá el último día de dicho plazo, entendiéndose convocado por ministerio de la Ley.
En la sesión constitutiva se adoptará la propuesta para el nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
Art. 4.
La elección, propuesta, nombramiento, juramento o promesa y posesión del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se ajustará a lo dispuesto por los artículos 107 y 123 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
La fórmula del juramento o promesa será la establecida en el artículo 2.º
CAPÍTULO II. Del cese y sustitución de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
Art. 5.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial cesarán por las causas establecidas en el artículo 119, 2 y 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Art. 6.
La renuncia al cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial se dirigirá por escrito al Presidente del Consejo, al que competerá su aceptación.
Art. 7.
Si durante su mandato se incapacitare para el cargo algún Vocal del Consejo, el Presidente lo pondrá en conocimiento del Pleno, que podrá ordenar la incoación de un expediente. El expediente se tramitará con audiencia y examen del interesado por el propio Consejo. La declaración de incapacidad deberá ser acordada por mayoría de tres quintos, de los componentes del Consejo.
Art. 8.
Si durante su mandato alguno de los Vocales del Consejo fuese nombrado para cargo o puesto incompatible, deberá optar, dentro del plazo de ocho días contados desde el nombramiento, por uno u otro cargo.
Si el designado dejare transcurrir el citado plazo sin verificar la opción, la hiciere por el cargo incompatible o tomare posesión del mismo, el Pleno del Consejo acordará su cese, por razón de incompatibilidad, precisándose pera el acuerdo la mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo.
Art. 9.
El cese por incumplimiento grave de los deberes del cargo se acordará, cuando proceda, en los términos indicados en el artículo 7.º, salvo el examen del interesado.
Art. 10.
La aceptación de la renuncia y los acuerdos de cese por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo del serán comunicados a S. M. el Rey.
El cese producirá efectos desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto correspondiente, refrendado por el Ministro de Justicia.
Art. 11.
En los supuestos del artículo 119, 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, el cese en el cargo de Vocal se producirá por ministerio de la Ley, en el mismo día de la jubilación o el cambio de situación que implique dejar de pertenecer a la Carrera Judicial.
Art. 12.
El cese del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial tendrá lugar por las causas establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
La renuncia será dirigida a S. M. el Rey, y se comunicará al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia.
La propuesta de cese por notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo deberá ser acordada, en su caso, por mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo. La propuesta se remitirá a S. M. el Rey, y se comunicará al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia.
Art. 13.
En los casos del «segundo y tercer párrafo del artículo anterior el cese se acordará en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, y producirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 14.
En los supuestos de sustitución de un Vocal del Consejo, o de nuevo nombramiento de su Presidente, de conformidad con los artíuclos 116 y 126, 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, el mandato del sustituto y el del nuevo Presidente se agotarán con el del Consejo en que se integraren.
CAPÍTULO III. Del Estatuto personal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
Art. 15.
Los miembros del Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos, en materia de dedicación, incompatibilidades, responsabilidad, promoción, retribuciones y derechos pasivos, a lo dispuesto en los artículos 117, 1; 119, 1; 120 y 121 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Art. 16.
La situación administrativa de los miembros del Consejo que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales, con los efectos legalmente establecidos para la misma.
El Pleno del Consejo, en la primera reunión que celebre tras su constitución, procederá a declarar en la referida situación a los Jueces y Magistrados que formen parte del mismo, y comunicará al órgano competente el nombramiento y posesión de los miembros del Consejo que sean funcionarios de otros Cuerpos y Carreras.
Art. 17.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán las siguientes obligaciones:
1.ª Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte.
2.ª Despachar personalmente las ponencias para las que fueren designados.
3.ª Guardar el secreto de las deliberaciones de los órganos del Consejo que tengan carácter reservado.
4.ª Respetar las incompatibilidades legalmente establecidas que les afectan.
5.ª Ejercer, en general, cuantas funciones exija el fiel desempeño del cargo según la Ley.
Art. 18.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán los siguientes derechos:
1.º A elegir y ser elegido para las Comisiones y Delegaciones del Consejo, de acuerdo con la Ley y con el presente Reglamento.
2.º A exponer su opinión en todas las reuniones a las que por derecho asistieren y, en su caso, a emitir el voto correspondiente.
3.º A que se consigne en acta el sentido de su voto o la opinión que hubieren expresado, y a formular voto particular, en los términos que establece el artículo 137, 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y el presente Reglamento.
4.º A solicitar que un asunto se deje sobre la Mesa del Consejo para un estudio más detenido del mismo, y a examinar el expediente formado sobre él.
5.º A formular propuestas escritas y a su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo.
6.º A obtener información de la actividad del Consejo, y a conocer las actas y documentación obrantes en el mismo.
7.º Al tratamiento y consideraciones propias de los miembros de un órgano constitucional.
8.º Los demás que resulten de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Art. 19.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán el tratamiento de excelencia.
TÍTULO II. De los órganos del Consejo General del Poder Judicial y del régimen de sus reuniones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Art. 20.
En el Consejo General del Poder Judicial existirán, además de los órganos legalmente previstos, con carácter permanente y como órganos internos de preparación de la actividad del Consejo en sus áreas respectivas, una Comisión de Estudios e Informes y una Comisión Presupuestaria.
Art. 21.
El Pleno del Consejo podrá designar otras Comisiones y Consejeros delegados de entre los Vocales de aquél, para la atención de determinadas áreas de su competencia y de relación con los demás órganos del Estado, con otras instituciones públicas y sociales o con los medios de comunicación social. En todo caso, existirán las necesarias para atender a la eficaz relación con el Ministerio de Justicia, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, las asociaciones profesionales del ámbito de la Administración de Justicia y las Comunidades Autónomas. El alcance de sus funciones será el establecido en el acuerdo de designación.
La duración del mandato de las Comisiones y Consejeros delegados será de un año, con posibilidad de reelección.
Art. 22.
El Pleno del Consejo podrá designar ponencias o grupos de trabajo para el estudio de temas o actividades específicos de interés para el Consejo o relacionados con sus competencias, así como para la preparación, en su caso, de las decisiones que hubieren de adoptarse.
Art. 23.
En la composición de los órganos del Consejo se procurará la participación proporcionada de todos los Vocales del mismo.
Art. 24.
Todos los órganos del Consejo ejercerán sus respectivas competencias con independencia, en coherencia con las líneas o criterios fundamentales de actuación establecidos por el Pleno, al que darán cuenta o información periódica de sus actuaciones.
CAPÍTULO II. Del Presidente
Art. 25.
Corresponderá al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, así como la coordinación de todos los órganos del mismo, y la planificación general de su actividad.
Art. 26.
En materia económico-financiera corresponde al Presidente:
Ejercer las funciones de órgano de contratación del Consejo, que podrá delegar en el Secretario General, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno.
Disponer, en su caso, las modificaciones en el Presupuesto del Consejo autorizadas por la Ley que apruebe los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio.
Ejercer las funciones que el artículo 13, 5, del Real Decreto 1344/1984 atribuye a los Ministros.
Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Pleno.
Art. 27.
El Presidente será asistido en sus funciones por el Secretario General, que documentará los actos que lo requieran.
CAPÍTULO III. Del Vicepresidente
Art. 28.
El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste, entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.
Art. 29.
Serán funciones del Vicepresidente:
Sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.
Aquellas que el Presidente le delegue expresamente, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno.
Las demás que le atribuyan las Leyes o le encomienden el Pleno del Consejo o su Presidente.
CAPÍTULO IV. Del Pleno
Art. 30.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial está constituido por el Presidente y los Vocales del mismo, reunidos bajo la fe del Secretario General o de quien reglamentariamente le sustituya.
Art. 31.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de 14 de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.
La ausencia del Secretario General o del funcionario que deba sustituirle no obstará a la válida constitución del Pleno, ejerciendo en tales casos las funciones de fedatario el Vocal de menor edad.
Art. 32.
La competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial comprende las atribuciones enumeradas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Le corresponde, asimismo, la fijación de la plantilla de funcionarios del Consejo, la clasificación de los puestos de trabajo y el nombramiento de los de nivel superior.
Art. 33.
En materia económico financiera, corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial:
Fijar las directrices para la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto del Consejo.
Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto del Consejo.
Aprobar los expedientes de modificación de los créditos del presupuesto del Consejo cuando deban ser remitidos a la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda, del Gobierno o de las Cortes Generales.
Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto del Consejo.
Autorizar los gastos y la celebración de contratos por cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.
Conocer la Cuenta de Liquidación del Presupuesto formulada por el Secretario general antes de su rendición al Tribunal de Cuentas.
Art. 34.
Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias y extraordinarias.
El Pleno se reunirá periódicamente en sesión ordinaria para el despacho de los asuntos de su competencia.
Al inicio de cada trimestre, el Presidente dará a conocer a los miembros del Consejo el calendario de sesiones plenarias ordinarias para dicho período.
El calendario anunciado no se modificará sino por causa justificada.
Las sesiones ordinarias se celebrarán en días hábiles.
Art. 35.
Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por el Presidente, fuera del calendario trimestral establecido, para el estudio o decisión de asuntos que, por su importancia o urgencia, exijan un tratamiento específico e inmediato.
Procederá, en todo caso, la celebración de sesión extraordinaria cuando la misma sea solicitada por escrito dirigido al Presidente por cinco o más Vocales del Consejo, con expresión del tema que haya de ser tratado, y con aportación de todos los documentos, si los hubiere, relacionados con el orden del día propuesto. El Presidente convocará al Pleno del Consejo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, e incluirá el tema propuesto en el orden del día.
Art. 36.
La convocatoria de las sesiones plenarias expresará el orden del día de la reunión, y se comunicará a los Consejeros con tres días, al menos, de antelación, salvo las sesiones extraordinarias que, por razones de urgencia, no lo permitan.
Art. 37.
Con la convocatoria del Pleno, se repartirá a los miembros del Consejo la documentación correspondiente a cada uno de los puntos del orden del día. Los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno deberán estar debidamente documentados, incorporando los antecedentes necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente.
Art. 38.
Las sesiones del Pleno del Consejo se celebrarán normalmente en su sede oficial de Madrid, pero podrán tener lugar, cuando así se exprese en la convocatoria, en la sede del Tribunal Supremo o de otros órganos jurisdiccionales, en Madrid u otras poblaciones españolas.
Art. 39.
Las sesiones del Pleno serán presididas por el Presidente del Consejo, o, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de uno y otro, presidirá las reuniones válidamente convocadas el Vocal de mayor edad.
Art. 40.
Serán facultades de la presidencia en las reuniones plenarias:
1.º Dirigir las deliberaciones, otorgando y retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración de las intervenciones.
2.º Disponer que un determinado asunto ha sido suficientemente debatido y someterlo a votación, así como concretar los puntos sobre los que ha de versar la misma.
3.º Llamar al orden a quienes se produzcan en sus intervenciones en forma inadecuada o se extiendan en las mismas más allá del tiempo establecido, o a temas ajenos al que es objeto de la consideración del Pleno del Consejo.
4.º Disponer la suspensión de la reunión cuando proceda, fijando la hora en que deba reanudarse, dentro siempre de las veinticuatro horas siguientes.
Art. 41.
La precedencia de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial se establecerá en atención a la edad de cada uno de ellos, de mayor a menor, con excepción del Vicepresidente, que ocupará el primer lugar junto a la Presidencia.
El Secretario se colocará, en las sesiones plenarias, junto al Presidente.
Art. 42.
La deliberación y examen de los asuntos del orden del dia se realizará bajo la dirección y ordenación del Presidente. Intervendrá en primer lugar el Poniente de cada uno o el representante de la Comisión proponente. A continuación se procederá al debate de la propuesta.
Art. 43.
Los acuerdos del Pleno podrán adoptarse por asentimiento o por votación.
Se entenderán adoptados por asentimiento los acuerdos que versen sobre propuestas respecto de las cuales no se hayan formulado objeciones por ningún miembro del Consejo.
Los restantes acuerdos deberán adoptarse mediante votación, bastando el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, salvo que la Ley disponga otra cosa. Quien presida decidirá los empates, en su caso, con voto de calidad. Si se hubiere presentado alguna enmienda se votará ésta con anterioridad a la propuesta inicial.
Las votaciones pueden ser públicas o secretas. Las primeras se realizarán por el procedimiento de mano alzada, y las secretas depositando en una urna la correspondiente papeleta. Serán secretas las votaciones para el nombramiento de cargos o destinos, y en los casos en que así lo decida el Pleno del Consejo.
Art. 44.
Cuando en las votaciones para la provisión de cargos judiciales u otros cuyo nombramiento competa al Consejo ninguno de los votados alcance la mayoría de los miembros presentes, se celebrará una nueva votación entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera. Si ninguno de ambos alcanzare la mayoría antes expresada, después de tres votaciones consecutivas, se entenderá denegada la propuesta, que se devolverá al órgano competente para que formule otra nueva. Si la Ley exigiere una mayoría cualificada, el Pleno establecerá los trámites de la votación.
Art. 45.
No podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidos en el orden del día, o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.
Art. 46.
De cada sesión plenaria del Consejo se levantará un acta que recogerá la fecha de la reunión y los miembros del Consejo asistentes, y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos adoptados. Estos últimos se detallarán además en pliego separado.
(Párrafo segundo suprimido)
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