Orden de 26 de mayo de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.
Ilustrísimos señores:
El Reglamento General de la Inspección de los Tributos ha configurado de nuevo el contenido del grupo normativo que regula las actuaciones inspectoras en sus distintas modalidades. Dicho Reglamento es desde luego un cuerpo de normas inmediatamente aplicables que no necesitan de un desarrollo reglamentario inferior. No procede por lo tanto la aprobación de norma alguna que reproduzca y, en su caso, pueda ampliar lo dispuesto en aquel Reglamento, el cual agota, conforme a nuestro Derecho, el desarrollo reglamentario en ejecución de las previsiones de la Ley General Tributaria y demás normas con rango de Ley que resultan de aplicación a la inspección tributaria.
Sin embargo, en concretas cuestiones de carácter organizativo o cuya solución depende de la organización en cada momento de la Inspección de los Tributos, sí resulta preciso dictar normas por este Departamento, en coherencia con el propio rango de las normas que en general van a regular la organización de los servicios. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, el catálogo de puestos de trabajo aparece como instrumento fundamental para la creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas. No obstante, en el caso de unidades orgánicas con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos es necesaria la existencia de normas de organización que precisen y den seguridad jurídica en cuanto a la competencia de tales unidades, sus funciones o atribuciones y las distintas facultades de los funcionarios o personal que desempeñe los diferentes puestos de trabajo de dichas unidades, sin que desde luego como exige la Ley, ello condicione el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en el correspondiente catálogo. Todo lo cual ha de entenderse, asimismo, sin perjuicio del significado de las relaciones de puestos de trabajo, cuando sean aprobadas, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Reglamento General de la Inspección de los Tributos es aplicable a todos los Órganos de dicha Inspección. Sin embargo, conviene aprobar ahora diferenciadamente las disposiciones convenientes en su ejecución según el Centro directivo correspondiente y en atención a sus peculiaridades. Por ello, se dictan ahora normas respecto de la competencia y los servicios dependientes de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria. Precisamente respecto de este Centro directivo es además ocasión de refundir disposiciones contenidas en diferentes Órdenes de este Departamento anteriores al Reglamento General de la Inspección de los Tributos con el fin de ordenar el grupo normativo en su conjunto.
Por todo ello, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha dispuesto:
I
Art. 1.º Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.
Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, serán ejercidas por los siguientes Órganos:
En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:
1.º Por la Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría, integradas en la Subdirección General de Inspección Centralizada de citado Centro directivo.
2.º Por la Unidad Central de Información, integrada en la Subdirección General de Inspección Territorial de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.
En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:
1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda Especial.
2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de Hacienda, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de Hacienda.
A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Orden, tendrán la consideración de Órganos o dependencias inspectoras todos los Órganos o servicios a los que se refiere este artículo.
Art. 2.º La Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría.
La Oficina Nacional de Inspección tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Órganos para desarrollar carca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras, No obstante, corresponderá a la Oficina Nacional de Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.
Corresponde también a la Oficina Nacional de Inspección:
Informar preceptivamente antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o Entidades a quienes extienda su competencia.
Coordinar las actuaciones inspectoras ceca de grupos de Sociedades.
Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones inspectoras en relación con Entidades a las que no extienda su competencia.
El seguimiento y estudio de la evolución de los sectores económicos.
La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra de cuatro mil millones de pesetas, en el ejercicio económico anterior a aquel en que se dicte el acuerdo correspondiente.
Que estando comprendidas en el artículo 16.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, el volumen de operaciones del grupo exceda de la cifra de cuatro mil millones de pesetas o que se encuentren acogidas al régimen de declaración consolidada, regulado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.
La Oficina Nacional de Inspección podrá también extender sus actuaciones respecto de personas físicas o unidades familiares cuya base imponible en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas exceda de la cifra de mil millones de pesetas o de cincuenta millones de pesetas su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como respecto de otras personas físicas integradas en el mismo grupo familiar de aquéllas. Se entenderá a estos efectos como grupo familiar el constituido por personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
El Director general de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo a las directrices fijadas y objetivos que se pretendan alcanzar, acordará de entre las Entidades o personas a que se refieren los dos apartados inmediatamente anteriores, aquellas a las que de forma efectiva haya de extender sus actuaciones la Oficina Nacional de Inspección.
Este acuerdo se notificará a la persona o Entidad afectada, haciendo en él constar expresamente la Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección con la que aquélla haya de relacionarse. Asimismo, se dará traslada de dicho acuerdo a los Centros directivos afectados y a la correspondiente Delegación de Hacienda.
Asimismo, por dicho Director general se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de gas actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección por no concurrir ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción.
La Oficina Nacional de Inspección ostentará, respecto de las personas o Entidades a las que se extienda su competencia, cuantas atribuciones y facultades confiere a la Inspección de los Tributos el ordenamiento jurídico vigente.
Los equipos de la Oficina Nacional de Inspección podrán realizar actuaciones de obtención de información cerca de cualesquiera otras personas o Entidades, cuando lo precisen para el correcto desarrollo de las demás actuaciones que deban realizar.
Las unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría tendrán las atribuciones propias de la Inspección de los Tributos para el desempeño de las funciones que les atribuye el artículo 4.º de la Orden de 7 de enero de 1985. En general podrán realizar actuaciones comprendidas en los artículos 9.º y 15 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuando así lo ordene motivadamente el Director general de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo al significado, importancia o trascendencia de tales actuaciones.
En particular, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal realizará las actuaciones de comprobación e investigación en los casos previstos en el artículo 18 de esta Orden, así como las que se deriven de expedientes instruidos por aplicación de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Control de Cambios.
Asimismo, la Unidad de Fiscalidad Internacional podrá realizar directamente actuaciones de comprobación e investigación en relación con las rentas o rendimientos obtenidos en España por personas o Entidades no residentes, en los siguientes casos:
Cuando se trate de capitales, rentas o rendimientos transferidos al exterior por personas o Entidades incluidas en el ámbito de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección.
Cuando se trate de Empresas que realicen actividades comprendidas en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
Por último la Unidad de Coordinación de Actuaciones Especiales podrá realizar directamente actuaciones de comprobación e investigación en relación con personas o Entidades de sectores empresariales o profesionales que exijan un tratamiento uniforme específico a nivel nacional o que presenten especiales características de índole económica, jurídica o técnica.
Art. 3.º La Unidad Central de Información.
A la Unidad Central de Información, le corresponden las siguientes atribuciones:
La captación de datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla.
La comprobación, cuando proceda en el curso de sus actuaciones, del cumplimiento por cualquier persona o Entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones económicas con otras personas, cuando venga exigida con carácter general.
En el desempeño de estas atribuciones, la Unidad Central de Información tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la Inspección de los Tributos. En particular, podrá efectuar los requerimientos precisos pan la obtención de información de acuerdo con los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y desarrollar, las actuaciones de comprobación e investigación que sean necesarias.
Las atribuciones de la Unidad Central de Información se entienden, en todo caso, sin perjuicio de las propias de los demás Órganos y unidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden. En todo caso, las declaraciones de información que vengan exigidas con carácter general se presentarán en la Administración de Hacienda o, en su defecto, en la Delegación de Hacienda que proceda sin perjuicio de que la Unidad Central de Información pueda exigir la presentación de aquellas declaraciones no presentadas o que se completen las presentadas de forma incompleta o inexacta.
Art. 4.º Los Servicios de Inspección de las Delegaciones de Hacienda.
Las Unidades Regionales de Inspección, integradas en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial, realizarán las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a verificar la situación tributaria de aquellas personas o Entidades cuya trascendencia económica, complejidad o dispersión de sus actividades así lo aconsejen y siempre que tengan su domicilio tributario, realicen total o parcialmente las actividades gravadas o exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación de Hacienda Especial. No obstante, otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de Tributos y según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.
El Director general de Inspección Financiera y Tributaria, a propuesta del Delegado de Hacienda Especial respectivo, acordará, de entre las personas o Entidades a que se refiere el apartado anterior, aquellas a las que vayan a extender sus actuaciones las Unidades Regionales de Inspección. De este acuerdo se dará traslado al Delegado de Hacienda Especial respectivo, quien notificará a la persona o Entidad afectada el contenido del mismo y lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal de aquélla o a los Organos de la propia Delegación de Hacienda Especial.
Asimismo, por dicho Centro directivo se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de las actuaciones de las Unidades Regionales de Inspección al no concurrir ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones y traslados correspondientes.
Previo acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, las Unidades Regionales de Inspección podrán extender ocasionalmente sus actuaciones a cualesquiera otras personas o Entidades en las que concurran circunstancias que en un momento determinado lo aconsejen lo cual se pondrá en conocimiento de las personas o Entidades afectadas al iniciarse las correspondientes actuaciones.
Las Unidades Regionales de Inspección podrán realizar actuaciones de obtención de información respecto de cualesquiera personas o Entidades, cuando lo precisen el correcto desarrollo de las demás actuaciones que deban realizar.
La Inspección de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda tendrá cuantas, funciones recoge el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para cuyo cumplimiento ostentará cuantas atribuciones reconoce a la lnspección el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 5.º Criterios para la actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.
De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de Inspección en que se estructuran los Organos o servicios a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden.
Asimismo, la Sección de Comprobación y Selección de la Dependencia de Inspección de las Delegaciones de Hacienda podrá realizar actuaciones de comprobación abreviada de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 34 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y sin perjuicio de sus demás funciones de acuerdo con el apartado tercero del artículo 38 de la Orden de 12 de agosto de 1985.
Del mismo modo, las Secciones de Información de la Dependencia de inspección de las Delegaciones de Hacienda podrán desarrollar actuaciones de obtención de información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Las secciones de inspección de las Administraciones de Hacienda podrán realizar las actuaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores de este apartado sin perjuicio de sus otras funciones.
En la Unidad Central de Información, las actuaciones inspectoras se realizarán por equipos formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Orden los Jefes de Servicio de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad.
Los Inspectores-Jefes y sus adjuntos desempeñarán cuantas funciones les reconoce el ordenamiento jurídico y, en particular, esta Orden y las de 7 de enero y 12 de agosto de 1985.
A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Orden, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:
El Jefe de la Dependencia de Inspección de cada Delegación de Hacienda respecto de dicha dependencia y de los servicios de inspección de las Administraciones de Hacienda existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.
El Inspector regional, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección.
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