Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero
Si a la vista de las notificaciones a que se refiere el apartado anterior, se comprobara que un año dado, la cantidad de semilla comercializada supera las cantidades que se establecen en el apartado e), se asignará a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la campaña de producción correspondiente.
Toda Entidad o particular dedicado al almacenado y/o comercio de semillas o plantas de vivero, salvo en el caso de que se trate de productores autorizados, deberán estar inscritos en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de la correspondiente Comunidad Autónoma. Asimismo, en todo almacén de semillas deberá llevarse un libro-registro en el que, por especies, variedades y categorías, se anotarán las entradas y salidas de almacén.
No podrán depositarse en los almacenes de semillas y plantas de vivero granos ni órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción, salvo autorización especial de los servicios oficiales de control, que se dará en función del volumen de ventas y del nivel de especialización del establecimiento.
42 bis. Las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estarán sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por el mismo, en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.
El Instituto o los Organismos del Ministerio de Agricultura en quienes delegue para este fin, así como los servicios competentes de las Comunidades Autónomas, podrán tomar muestras de cualquier lote de semillas o plantas de vivero cuando así se estime necesario, siguiendo para ello las normas técnicas adecuadas y levantando las correspondientes actas.
Cuando se efectúe una compraventa, la toma de muestras podrá realizarse también a instancia de parte, siguiendo para ello los procedimientos adecuados marcados por la normativa vigente.
Se efectuarán controles oficiales de las semillas durante su comercialización, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos.
Las infracciones administrativas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y con carácter subsidiario por lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Por su parte, si se comprobara por los servicios oficiales de control que las semillas o plantas de vivero ya utilizadas u ofrecidas en venta no cumplen con las condiciones mínimas señaladas en los Reglamentos Técnicos, se podrá incoar expediente ateniéndose, igualmente, a la legislación citada en el párrafo anterior.
En el caso de inspecciones de campo, toma de muestras y análisis de laboratorio realizados bajo supervisión oficial, se sancionarán las infracciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. En todo caso, el incumplimiento de las citadas normas, deliberadamente o por negligencia, por parte del inspector, muestreador o laboratorio oficialmente autorizado, podrá dar lugar a la retirada de la autorización otorgada. El organismo oficial responsable anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas cumplen los requisitos pertinentes.
Para poder efectuar importaciones de semillas y plantas de vivero de países terceros, de especies y categorías que no tengan establecida equivalencia comunitaria, deberá solicitarse preceptivamente autorización. La mencionada autorización deberá tramitarse ante la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, presentado debidamente cumplimentado, el documento que, con la denominación "Solicitud de autorización para la importación de determinadas semillas y plantas de vivero", figura en el anexo I de la presente Orden.
La autorización que, en su caso, se conceda se extenderá por duplicado, al objeto de que el interesado presente un ejemplar de la misma en las aduanas o puntos de entrada, en el momento que pase la partida correspondiente.
Estarán sometidas a notificación previa, las semillas y plantas de vivero que se introduzcan en España procedentes de países terceros, cuando las mismas pertenezcan a especies y categorías con equivalencia comunitaria establecida.
La notificación previa se remitirá a la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, efectuándose de acuerdo con el modelo del documento que, con la denominación "Notificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros", figura en el anexo II de la presente Orden.
Todas las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros, deberán introducirse en España por los puntos o aduanas de entrada que se fijan, para los vegetales o productos vegetales, en el anexo VII del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Los inspectores fitosanitarios de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria requerirán, en los mencionados puntos o aduanas de entrada, la presentación de la correspondiente autorización que preceptivamente debe amparar a la partida objeto de importación. En el caso de que no sea preceptiva la autorización, por pertenecer la partida a una especie y categoría con equivalencia comunitaria establecida, dichos inspectores comprobarán que, en efecto, se da tal circunstancia.
En cualquier caso, para poder confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la legislación comunitaria, las personas físicas o jurídicas que introduzcan en España, con fines comerciales, semillas o plantas de vivero, procedentes de otro país, inmediatamente después de efectuada una determinada introducción, deberán enviar, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio del almacén de destino de la partida de semillas o de plantas de vivero introducida de que se trate, una declaración informativa en relación con la misma. Igual requisito deberá cumplirse en el caso de semillas o plantas de vivero que salgan de España con destino a su comercialización en otro país.
Las mencionadas declaraciones contendrán al menos la información que se recoge en los modelos de los documentos que, con la denominación "Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero introducidas en España procedentes de otros países" y "Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero que han salido de España con destino a otros países", figuran en los anexos III y IV de la presente Orden.
De conformidad con la normativa comunitaria, las importaciones de países terceros de determinadas semillas y plantas de vivero podrán supeditarse a la presentación de un certificado de importación extendido por la Autoridad competente y de acuerdo con las normas que por esta si dicten.
Los productores que introduzcan en España semillas para su multiplicación, deberán comunicarlo al servicio oficial de control correspondiente, quien levantará un acta de comprobación de existencias.
Todos los envases –en el caso de semillas– o embalajes –en el de plantas de vivero– importados de países terceros y destinados a su comercialización en el envase o embalaje original, además de las etiquetas que en cada caso prescriba la legislación especifica, deberán llevar pegadas, cosidas o impresas en los mismos de forma indeleble, las especificaciones siguientes: Nombre y domicilio del importador o firma importadora y país de expedición, caso de que sea distinto al de producción.
El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero es el Organismo encargado de emitir los informes preceptivos para la exportación de semillas a países terceros en los casos en que así sea preciso y según las normas que se establezcan para ese fin.
La Estación de Ensayos de Semillas del Instituto es la acreditada en la Asociación Internacional de Ensayos de Semillas (ISTA), para realizar los análisis y ensayos conducentes a la emisión de los certificados de acuerdo con las normas de dicho Organismo internacional.
Se considerarán actos clandestinos la importación o exportación de semillas o plantas de vivero sin los informes o certificados del Instituto, en los casos en que éstos sean preceptivos según lo indicado en los números 45 y 47 de este Reglamento.
A efectos estadísticos, los productores, así como los importadores, comunicarán al Instituto, al final de cada campaña, las ventas efectuadas, clasificadas por especies y variedades, así como los remanentes que queden en su poder y situación de los mismos. Estas comunicaciones sólo se harán públicas en forma global.
En los casos en que esté autorizado el fraccionamiento de los envases originales, los productores están obligados a conservar los albaranes de venta correspondientes durante un plazo superior en un año al de validez del precintado. Si existiese alguna reclamación, el Productor estará obligado a exhibir ante los servicios oficiales de control dichos albaranes en los que constará la especie y variedad de la semilla vendida, nombre y domicilio del comprador y número de lote o lotes, con las cantidades vendidas de cada uno.
Las posibles infracciones en el comercio de semillas se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias.
Se modifica la letra b) del apartado 40 y el apartado 40 bis por el art. único.3 y 4 de la Orden ARM/3554/2011, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20481.
Se modifica la letra e) del apartado 41 bis por la disposición final 1.5 del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705#dfprimera.
Se modifica el apartado 40 y se añade el 41 bis por el art 2.7 y 8 de la Orden ARM/2308/2009, de 12 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13930.
Se modifica el apartado 44 por el art. único.5 de la Orden APA/3602/2005, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19152.
Se modifica el apartado 41 por el art. 1.2 de la Orden APA/1588/2003, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2003-12026.
Se modifica el apartado 40 bis por el art. 1 de la Orden APA/3188/2002, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24529.
Se modifica el apartado 40 y se añade el 40 bis por el art. 1 de la Orden de 26 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2002-544.
Se añade el apartado 42 bis y se modifica el 43 por el art. 1.10 y 11 del Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4333.
Se modifican los apartados 45 y 47 por el art. único.9 y 10 de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22673.
ANEXO I. Solicitud de autorización para la importación de determinadas semillas y plantas de vivero
Se añade por el art. único.9 de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22673.
ANEXO II. Modificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros
Se añade por el art. único.9 de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22673.
ANEXO III. Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero introducidas en España procedentes de otros países
Se añade por el art. único.9 de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22673.
ANEXO IV. Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero que han salido de España con destino a otros países
Se añade por el art. único.9 de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22673.
ANEXO V. Restricciones cuantitativas para la comercialización de las semillas de variedades de conservación de plantas hortícolas
| Nombre botánico | Número máximo de hectáreas para la producción de plantas hortícolas por cada variedad de conservación en España |
|---|---|
| Allium cepa L. (var. cepa). Brassica oleracea L. Brassica rapaL. Capsicum annuum L. Cichorium intybusL. Cucumis melo L. Cucurbita maximaDuchesne. Cynara cardunculusL. Daucus carota L. Lactuca sativa L. Solanum lycopersicum L. Phaseolus vulgarisL. Pisum sativumL. (partim). Vicia fabaL.(partim). | 40 |
| Allium cepa L. (var. aggregatum). Allium porrumL. Allium sativumL. Beta vulgarisL. Citrullus lanatus(Trunb.) Matsum. et Nakai. Cucumis sativusL. Cucurbita pepo L. Foeniculum vulgareMill. Solanum melongenaL. Spinacea oleraceaL. | 20 |
| Allium fistulosumL. Allium schoenoprasumL. Anthriscus cerefolium(L.) Hoffm. Apium graveolensL. Asparagus officinalisL. Cichorium endiviaL. Petroselinum crispum(Mill.) Nyman ex A. W. Hill. Phaseolus coccineus L. Raphanus sativusL. Rheum rhabarbarumL. Scorzonera hispanicaL. Valerianella locusta(L.) Laterr. Zea maysL. (partim). | 10 |
Se modifica por el art. 2 de la Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1647.
Se añade por la disposición final 1.6 del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705#dfprimera.
ANEXO VI. Peso neto máximo por envase para las variedades hortícolas desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas
| Nombre botánico | Peso neto máximo por envase expresado en gramos |
|---|---|
| Phaseolus coccineus L. Phaseolus vulgaris L. Pisum sativum L. (partim). Vicia fabaL. (partim). Spinacea oleraceaL. Zea maysL. (partim). | 250 |
| Allium cepaL. (var. Cepa, var. Aggregatum). Allium fistulosumL. Allium porrumL. Allium sativumL. Anthriscus cerefolium(L.) Hoffm. Beta vulgarisL. Brassica rapaL. Cucumis sativus L. Cucurbita maximaDuchesne. Cucurbita pepo L. Daucus carotaL. Lactuca sativaL. Petroselinum crispum(Mill.) Nyman ex A. W. Hill. Raphanus sativusL. Scorzonera hispanica L. Valerianella locusta(L.) Laterr. | 25 |
| Allium schoenoprasum L. Apium graveolens L. Asparagus officinalisL. Brassica oleraceaL. (all). Capsicum annuumL. Cichorium endiviaL. Cichorium intybusL. Citrullus lanatus(Trunb.) Matsum. et Nakai. Cucumis melo L. Cynara cardunculus L. Solanum lycopersicum L. Foeniculum vulgareMill. Rheum rhabarbarum L. Solanum melongena L. | 5 |
Se modifica por el art. 2 de la Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1647.
Se añade por la disposición final 1.7 del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705#dfprimera.
ANEXO VII. Descripción del sistema de comercialización a granel
La memoria descriptiva del sistema de comercialización a granel, que los productores de semillas autorizados deben presentar ante los Servicios oficiales de las Comunidades autónomas, contendrá como mínimo lo siguiente:
Situación de las instalaciones en las que está previsto almacenar las diferentes partidas de semilla y desde las cuales se realizarán las entregas de semilla a granel directamente al consumidor final. Estas instalaciones podrán ser diferentes de aquellas en las que se realiza el acondicionamiento de la semilla, debiendo estar, en cualquier caso, a disposición y bajo la responsabilidad del productor.
El tipo de recipiente o lugar de confinamiento, que vaya a utilizarse para almacenar las partidas de semillas en las citadas instalaciones. Se indicará explícitamente el sistema que se va a adoptar para garantizar que las partidas de semillas están claramente individualizadas, separadas físicamente e identificadas, para evitar en todo momento las mezclas de semillas de las diferentes partidas.
La descripción del sistema de toma de muestras a medida que se constituyen las partidas de semillas almacenadas, no pudiendo la cantidad representada por cada muestra superar el tamaño máximo prescrito por las normas ISTA, y utilizándose un sistema fiable y preciso. Todo ello destinado a conocer si la partida cumple con los requisitos mínimos exigidos para estas semillas en el correspondiente Reglamento Técnico específico, antes de la autorización para la venta a granel.
En el caso de que la entidad productora disponga de personal autorizado para realizar la toma de muestras o los análisis de laboratorio bajo supervisión oficial, tendrá que indicar los nombres de las personas y de los laboratorios propios; en el caso de que las entidades no dispongan de personal autorizado para la toma de muestras o el análisis de laboratorio, deberán indicar el nombre de las personas físicas o empresas con los que haya contratado servicios y que van a realizar estos trabajos, que deberán ser independientes y estar acreditadas para realizar los trabajos.
Así mismo, deberá especificar el método o plan de trabajo que establece para poder realizar el control oficial mínimo del 5 por ciento de los lotes que se comercialicen, previsto en los apartado 23, letra e), y 24, letra h), de este Reglamento, para la toma de muestras y análisis de laboratorio bajo supervisión oficial.
La descripción del sistema de manipulación de la semilla, que deberá garantizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo.
Se añade por el art. único.5 de la Orden ARM/3554/2011, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20481.
Información relacionada
Téngase en cuenta que las referencias a la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, según establece la disposición adicional única de la Orden ARM/2308/2009, de 12 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13930.
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