Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

Rango Real Decreto
Publicación 1986-07-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Administración Territorial
Fuente BOE
artículos 135
Historial de reformas JSON API PDF

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

En cumplimiento de tal mandato, se ha procedido a redactar el nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

FÉLIX PONS IRAZAZABAL

REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO PRIMERO. Bienes

CAPÍTULO PRIMERO. Concepto y clasificación de los bienes

Artículo 1.
1.

El patrimonio de las Entidades locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2.

El régimen de bienes de las Entidades locales se regirá:

a)

Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local.

b)

Por la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las Administraciones Públicas.

c)

Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas.

d)

En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.

e)

Por las Ordenanzas propias de cada Entidad.

f)

Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.

3.

En todo caso, se aplicará el derecho estatal de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución.

Artículo 2.
1.

Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

2.

Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.

3.

Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

4.

Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores.

Artículo 3.
1.

Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

2.

Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.

Artículo 4.

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Artículo 5.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Artículo 6.
1.

Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad.

2.

Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación especifica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Artículo 7.
1.

Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

2.

Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.

3.

Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3.

4.

Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el Inventario.

Artículo 8.
1.

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2.

El expediente deberá ser resuelto, previa información publica durante un mes, por la Corporación local respectiva, mediante «acuerdo adoptado» con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

3.

En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

4.

No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a)

Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b)

Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

c)

La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

CAPÍTULO II. Del patrimonio de las Entidades locales

Artículo 9.
1.

Las Entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2.

Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

3.

Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

Artículo 10.

Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:

a)

Por atribución de la Ley.

b)

A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c)

Por herencia, legado o donación.

d)

Por prescripción.

e)

Por ocupación.

f)

Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 11.
1.

La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.

2.

Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

Artículo 12.
1.

La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.

2.

No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

3.

La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Artículo 13.

Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Artículo 14.
1.

Las Entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.

2.

La ocupación de bienes muebles por las Entidades locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.

Artículo 15.
1.

En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a las Entidades locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.

2.

Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizara, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado.

3.

Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la Entidad local y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

Artículo 16.
1.

Los patrimonios municipales de suelo se regularan por su legislación especifica.

2.

Los bienes patrimoniales que resultaren calificados como suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico quedarán afectos al Patrimonio Municipal del Suelo.

CAPÍTULO III. Conservación y tutela de bienes

Sección 1.ª Del inventario y registro de los bienes

Artículo 17.
1.

Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

2.

Con sujeción a las normas contenidas en esta sección, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones locales.

Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legitima representación correspondiere a las Corporaciones locales.

Artículo 18.

En el inventario se reseñaran, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes:

1.º Inmuebles.

2.º Derechos reales.

3.º Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.

4.º Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.

5.º Vehículos.

6.º Semovientes.

7.º Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.

8.º Bienes y derechos revertibles.

Artículo 19.
1.

La reseña de los bienes en el inventario se efectuará con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe.

2.

A continuación, se dejará espacio en blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.

Artículo 20.

El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:

a)

Nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.

b)

Naturaleza del inmueble.

c)

Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

d)

Linderos.

e)

Superficie.

f)

En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

g)

Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.

h)

Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.

i)

Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.

j)

Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad.

k)

Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.

l)

Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

m)

Derechos reales constituidos a su favor.

n)

Derechos reales que gravaren la finca.

ñ) Derechos personales constituidos en relación con la misma.

o)

Fecha de adquisición.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.