Orden 3 de junio de 1986 por la que se desarrolla el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales

Rango Orden
Publicación 1986-07-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Administración Territorial
Fuente BOE
artículos 16
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-21093.

Ilustrísimo señor:

Creado por Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, el Registro de Endidades Locales, se estima necesario para una mejor aplicación de la expresada norma y de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final proceder, a través de la presente Orden, a su desarrollo.

En su virtud, este Ministerio de Administración Territorial, previa aprobación del Ministerio de la Presidencia, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I. De la inscripción en el Registro de Entidades Locales

Artículo 1.
1.

Las Entidades Locales a que se refiere el artículo 3.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, tanto las actualmente existentes como las de nueva creación, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Locales creado en el Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local.

2.

Las Entidades Locales de nueva creación deberán inscribirse en el Registro de Entidades Locales en el plazo de un mes, contado a partir de la constitución de su órgano de gobierno.

Las Entidades Locales actualmente existentes deberán inscribirse bajo su actual denominación en el plazo de seis meses a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Artículo 2.

La solicitud de inscripción que deberá ser suscrita por el Presidente de la Entidad Local correspondiente, y dirigida a la Dirección General de Administración Local, deberá contener, en todos los casos, y según la clase de Entidad Local de que se trate, los datos que con respecto a cada una de ellas determinan para su inscripción registral los artículos 3.º y 4.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

El impreso de solicitud de inscripción será diseñado y confeccionado por la Dirección General de Administración Local para su posterior proceso informático y será facilitado a todas las Entidades Locales por dicho Centro directivo.

Artículo 3.

De los datos a los que se refiere el artículo anterior, que deben ser reseñados en la solicitud de inscripción, los que a continuación se indican, lo serán de acuerdo con la siguiente especificación:

A) Municipios:

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Denominación: En los municipios de nueva creación se consignará la que figure como tal en la disposición que autorice la creación. En los municipios existentes se consignará la actual denominación reconocida oficialmente.

Límites del término municipal: En todo caso, para su determinación, se hará referencia a los municipios limítrofes, consignando la denominación de cada uno de ellos, y la de la provincia a la que los mismos pertenecen, así como al país extranjero o al mar u océano, según proceda.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Régimen de funcionamiento:

a)

Si el funcionamiento de la Corporación se rige exclusivamente por las normas de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y por otras normas legales o reglamentarias dictadas por la correspondiente Comunidad Autónoma o por las normas estatales que sean de aplicación supletoria respecto de éstas, sin que la Corporación tenga aprobado Reglamento Orgánico en los términos de la Ley 7/1985, se hará constar como régimen de funcionamiento «común», sin perjuicio de la necesaria referencia al posible régimen especial al que la Entidad se halle acogida de entre los previstos en el artículo 30 de la Ley 7/1985.

b)

Si la Corporación tiene aprobado Reglamento Orgánico se reseñará como régimen de funcionamiento «propio».

c)

Si el régimen de funcionamiento de la Corporación es el de Concejo abierto, se hará constar «Concejo abierto».

B) Provincias:

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Denominación: En las provincias de nueva creación se consignará la que figure como tal en la Ley por la que ha sido creada. En las provincias existentes se consignará la actual denominación reconocida oficialmente.

Límites del territorio provincial: Se hará siempre referencia a las provincias o al país extranjero o al mar u océano, según proceda, consignando la denominación de cada una de las provincias de que se trate.

Capitalidad: Se consignará la denominación de la ciudad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón de Habitantes de los municipios de la provincia, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Régimen común: Se consignarán como tales todas las provincias a excepción de las de régimen especial que a continuación se indican, reseñándose con la expresión «común».

Régimen especial: Se consignarán dentro del régimen especial las que se determinan en los artículos 39, 40 y 41.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En estos supuestos se reseñará «norma foral» o «legislación propia de la Comunidad Autónoma». En el caso de las provincias canarias se consignará «Manc. Prov. Interins.».

Denominación de la Corporación a la que corresponde la representación, gobierno y administración de la provincia: En las provincias de régimen común se consignará «Diputación Provincial» o, en su caso, el nombre de la Corporación de carácter representativo que, de acuerdo con la Ley, ejerce su gobierno y administración. En las de régimen especial se consignará: «Diputación Foral», «Man. Prov. Interins.», «Gobierno» o «Consejo de Gobierno», según proceda.

C) Islas:

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la ciudad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de las últimas rectificaciones anuales de los padrones de habitantes de los municipios de la isla o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Denominación de la Corporación a la que corresponda su representación, gobierno y administración: «Consejo» o «Cabildo», según proceda.

D) Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

Denominación genérica: La que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45,1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril (caserío, parroquia, aldea, etc.).

Nombre de la Entidad: Se consignará el nombre específico que corresponda, de acuerdo con la norma de su creación.

Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

Límites: Se hará referencia a los municipios que sean limítrofes con ella, consignando la denominación de cada uno de ellos y la de la provincia a la que los mismos pertenezcan, así como al país extranjero, mar u océano, según proceda.

Capitalidad: Se consginará el nombre de la localidad en que aquélla resida.

Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

Régimen de organización y funcionamiento: Se consignará «común» o «Concejo abierto».

E) Mancomunidades de municipios:

Denominación: Se consignará la que corresponda, de acuerdo con los Estatutos.

Número y denominación de los municipios asociados: Se reseñará el número total de los municipios asociados y la denominación de cada uno de ellos.

Provincia: Se consignará aquélla en que se encuentre situada la capitalidad de la mancomunidad.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida, conforme a los Estatutos.

Órganos de gobierno y gestión: Se harán constar como tales los que figuren en los Estatutos.

Obras y/o servicios de su competencia: Se consignarán los que como objeto de la mancomunidad figuren en sus Estatutos.

F) Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios, distintas de la provincia:

Clase de Entidad Local: Se consignará la denominación que corresponda, según la clase de Entidad Local que solicite la inscripción. Así: «Comarca», «Área metropolitana», etc.

Denominación específica: Se consignará la que corresponda según la Ley de la Comunidad Autónoma que las regule.

Número y denominación de los municipios agrupados en ella: Se reseñará el número total de los municipios que la componen y la denominación de cada uno de ellos.

Provincia: Se consignará aquélla en que se encuentre situada la capitalidad.

Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida, conforme a su Ley reguladora.

Denominación y estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de representación: Se consignará lo que al respecto se determine en su Ley reguladora.

Denominación y estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración: Se consignará lo que al respecto se determine en su Ley reguladora.

Competencia que tenga legalmente atribuida: Se hará constar, según la Entidad Local de que se trate, la competencia que tenga atribuida o los servicios y obras que constituyan su objeto, conforme su Ley reguladora.

Artículo 4.
1.

En la solicitud de inscripción de las Entidades Locales, excepto en la de las Entidades Locales de carácter territorial ya existentes, definidas como tales en el artículo 3.º, 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se hará constar, además:

a)

La disposición legal, resolución del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que haya sido creada, según proceda, con especificación de su fecha, así como el «Boletín Oficial» en que haya sido publicado, con determinación, asimismo, de su fecha.

b)

Fecha de la efectividad, entendiéndose como tal aquélla en la que en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo se constituye la Entidad Local de que se trate, poniéndose en funcionamiento.

2.

En las Entidades Territoriales de nueva creación, además de todos los datos anteriormente indicados, según la Entidad de que se trate, se hará constar:

a)

La expresión «segregación», si la nueva Entidad Local se ha creado por segregación de parte del territorio de una o más Entidades Locales, indicándose, además, la denominación de la Entidad Local o Entidades Locales de las que se segregó el territorio.

b)

La expresión «fusión», si la nueva Entidad Local se ha creado por fusión de dos o más Entidades Locales, indicándose, además, el nombre de las Entidades Locales desaparecidas, de las que procede su territorio.

Artículo 5.

Los datos que de acuerdo con los artículos anteriores deben obrar en toda solicitud de inscripción serán autenticados mediante certificación extendida a tal efecto por el Secretario de la Entidad Local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.

Artículo 6.

A la solicitud de inscripción se acompañarán los siguientes documentos:

a)

Certificación del texto íntegro del acta de la sesión constitutiva de la Entidad Local de que se trate.

b)

Certificación del Instituto Geográfico Nacional, acreditativa de los límites y extensión de los municipios y de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

En la citada certificación los límites y extensión superficial se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 3.o, A), 3.o D), de la presente Orden, en los incisos correspondientes.

A la expresada certificación se unirá, por el Instituto Geográfico Nacional, por cada municipio, un documento gráfico en el que se encuentren representadas las líneas límites del término municipal, con expresión de los municipios colindantes e indicación de la provincia a que pertenecen dichos municipios.

c)

En el caso de municipios, provincias y Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, además, certificación del Instituto Nacional de Estadística acreditativa de su población.

Artículo 7.
1.

Recibida la solicitud de inscripción en el Ministerio de Administración Territorial y registrada en su Registro General, una vez comprobado en el Registro de Entidades Locales que los datos, requisitos y documentos exigidos han sido debidamente cumplimentados, se procederá a inscribir la Entidad Local, bajo el número de Registro que le corresponda, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, dictándose la oportuna resolución por la Dirección General de Administración Local.

2.

La inscripción en el Registro de Entidades Locales de municipios de nueva creación procederá una vez que se compruebe en el expresado Registro que la denominación del nuevo municipio no coincide ni produce confusión con otras ya existentes.

3.

Se considerará como fecha de inscripción la de la recepción de la solicitud, debidamente cumplimentada con todos los datos, requisitos y documentos exigidos, en el Registro General del Ministerio de Administración Territorial.

4.

Si se apreciare la falta o insuficiencia de alguno de los datos, requisitos o documentos exigidos, no procederá la inscripción, debiéndose devolver a la Entidad Local solicitante la documentación recibida dentro del plazo de los treinta días antes indicados, comunicándole los defectos observados para su oportuna subsanación, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación en la Entidad Local. Recibida de nuevo en el Registro General del Ministerio la documentación subsanada, se abrirá un nuevo plazo de treinta días para acordar la inscripción de la Entidad Local, si procediera.

5.

Si por la Dirección General de Administración Local no se resolviera, positiva o negativamente, con respecto a la inscripción solicitada en el plazo de treinta días que tiene otorgado para ello, la Entidad Local se considerará inscrita a todos los efectos conforme a lo solicitado.

CAPÍTULO II. De las modificaciones de las inscripciones y de las anotaciones registrales

Artículo 8.
1.

Las Entidades Locales en las que se haya producido alteración en cualquiera de los datos de la inscripción existente en el Registro de Entidades Locales, conforme a los exigidos en el artículo 3.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, deberán comunicar dichas alteraciones al expresado Registro, a través de su Presidente, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se haya producido oficialmente la variación.

2.

Las modificaciones de la inscripción de los municipios en cuanto al cambio de denominación procederán una vez que se compruebe en el Registro de Entidades Locales que la nueva denominación no coincide ni produce confusión con otras ya existentes.

3.

Las modificaciones que se produzcan en la cifra de la población de derecho del municipio como consecuencia de la rectificación anual del Padrón de Habitantes se comunicarán, anualmente, por los Ayuntamientos, a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales. El plazo de un mes establecido para formular esta comunicación comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de la aprobación de la citada rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes.

En el Registro de Entidades Locales se procederá de oficio a modificar la cifra de población de los municipios al producirse la renovación quinquenal de los Padrones Municipales de Habitantes, una vez que por el órgano compentente de la Administración del Estado se publiquen oficialmente las cifras de los Padrones Municipales renovadas o las del Censo de Población, según los años de que se trate.

Artículo 9.
1.

En la solicitud de modificación de datos comprendidos en las inscripciones de las Entidades Locales en el Registro se hará constar:

a)

Denominación de la Entidad Local y Número de Registro otorgado a la misma en el Registro de Entidades Locales.

b)

El dato o datos que hayan sido objeto de modificación. Cuando se trate de aquéllos a los que se refiere el artículo 3.º de la presente Orden los datos serán consignados en la solicitud cumpliendo las especificaciones que en el mismo se establecen.

c)

Motivo de la modificación del dato que va a producir alteración en la inscripción registral.

d)

Disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo que haya producido la modificación del dato o datos cuyo cambio se solicita, según proceda, con especificación de la fecha de la disposición, resolución o acuerdo, así como el «Boletín Oficial» en que haya sido publicada, con determinación, asimismo, de su fecha.

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