Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura
Incluye la corrección de errores publicada en el DOE núm. 41, de 20 de mayo de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo en promulgar la siguiente
LEY SOBRE LA DEHESA EN EXTREMADURA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley inicia el desarrollo y profundización del artículo 6.º, apartado d), del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el que dispone:
Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomentar el progreso económico y social de Extremadura, propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes extremeños.
La realización de una reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo, fomento del empleo y corrección de desequilibrios territoriales dentro de Extremadura.
El mandato estatutario es claro y preciso, respecto a la realización de una reforma agraria de carácter moderno, que compatibilice la función social que toda propiedad tiene, con la optimización de las producciones y la plenitud del empleo.
El concepto de reforma agraria, que en gran parte se confundía con la cuestión de la Tierra, hunde sus raíces en el mundo romano, dentro de nuestra esfera cultural, entendiéndose en esencia como un reparto de tierras entre el campesinado; desde los Gracos hasta Pascual Carrión, pasando por Olavide, se mantiene en sustancia este concepto, variando tan sólo las formas y los medios, es la revolución tecnológica la que impone cambios esenciales, tanto en fines, como en medios y formas. Por otro lado, el capitalismo agrario ha ido perdiendo paulatinamente importancia, frente al mercantil primero y al industrial y financiero después, produciéndose un desplazamiento progresivo de la población campesina hacia actividades mercantiles o industriales, así como a la dotación de servicios que el incremento de estas actividades conlleva. De tal manera este hecho se ha acusado en nuestros días que prácticamente existe una correlación entre desarrollo y bienestar social y baja población activa agraria.
Una Ley de Reforma Agraria como la presente, en el último tercio del siglo XX y con la pretensión de estar vigente en el XXI, no puede pretender el simple reparto de tierras, como objetivo primario, sino la optimización de las producciones de la propiedad agraria como generadores de desarrollo, asumiéndose tan sólo el cambio de propiedad en aquellos casos extremos, en que ésta sea incapaz de cumplir el fin que la legitima.
El avance de los estudios agrarios ha permitido y permite la ordenación de los sectores productivos en grandes unidades lo suficientemente homogéneas, que posibiliten el legislar sobre ellas de manera singular, ganándose en profundidad y eficacia, por actuarse sobre sectores productivos muy concretos, susceptibles de normativas técnicas comunes, de una metodología evaluativa única y de contextos sociales con problemática muy semejante. Estas unidades que se denominan y denominamos «Sistemas agrarios» constituyen la base sobre la que actúa la reforma agraria en Extremadura.
Los conocimientos actuales en tecnología agraria, junto con los avances de la informática y la estadística, permiten obtener unas evaluaciones objetivas, tanto de las producciones potenciales como de las reales, permitiendo la creación de una tipología que se explicita en una metodología consustancial con los fines previstos, susceptible de autorregularse, al cambiar éstos, bien por condicionantes técnicos o sociales, por lo tanto en nuestro caso la metodología no es una mera normativa, que desarrolla la Ley, sino que es parte inseparable de ésta, ya que fines y métodos se condicionan mutuamente.
Esta metodología, que permite una evaluación objetiva de la producción agraria, interrelacionando los factores que intervienen en la misma, constituye un avance cualitativo, tanto en el campo del Derecho Agrario en General, como en el campo legislativo sobre reformas agrarias en general.
La importancia de las dehesas municipales, así como la diversa titularidad que se da en algunos casos en los aprovechamientos de éstas, junto a la necesidad de que la explotación de las mismas tenga un carácter ejemplar, obliga a un tratamiento singular de las dehesas boyales o comunales, que posibilite tanto la unificación de titularidades como la mejora de la productividad.
La necesidad de compatibilizar, la conservación del ecosistema dehesa con la explotación y transformación racional del mismo, son contemplados por la presente Ley a la luz de los conocimientos existentes, vistos con la sensibilidad actual sobre la materia.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
A los efectos de esta Ley se entiende por dehesa toda finca rústica en la que más de cien hectáreas de su superficie, sea susceptible, según su destino agrario más idóneo, de un aprovechamiento ganadero en régimen extensivo.
Igualmente se considerarán dehesas todas las fincas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una unidad de explotación agraria, siempre que radiquen en el mismo término municipal o en términos colindantes y que la suma de sus respectivas superficies, según su destino agrario más idóneo, de un aprovechamiento ganadero en régimen extensivo, exceda de cien hectáreas.
Artículo 2.
La división de una dehesa por actos ínter vivos, si persigue un resultado contrario a esta Ley, o cualquier otro acto o negocio jurídico en fraude de la misma, no será obstáculo para su aplicación.
Artículo 3.
En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre los distintos aprovechamientos de una dehesa, los preceptos de esta Ley afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislación civil.
Artículo 4.
Corresponde a la Consejería de Agricultura y Comercio realizar cuantos estudios e investigaciones sean precisos para el cumplimiento de esta Ley, viniendo obligados los propietarios, titulares de derechos reales, cultivadores y Entidades a facilitar estos trabajos, a proporcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a tales efectos la entrada en sus fincas o dependencias agrarias a los funcionarios que el Consejero de Agricultura y Comercio designe para ello.
CAPÍTULO II
Registro Especial de Dehesa
Artículo 5.
Se crea el Registro Especial de Dehesa, de carácter administrativo y dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio, en el que se incluirán las dehesas que reúnan las características señaladas en el artículo uno.
Los propietarios de las mismas están obligados a presentar declaración comprensiva de sus datos y circunstancias, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en la forma y términos que se determinen por la Consejería de Agricultura y Comercio.
En defecto de dicha declaración, la Consejería de Agricultura y Comercio practicará de oficio la inscripción en el Registro, utilizando los datos que consten en registros públicos y fiscales o en archivos de Entidades públicas, sin perjuicio de la sanción que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 6.
El incumplimiento por los propietarios de la obligación establecida en el artículo anterior dará lugar a la imposición de una sanción económica, cuya cuantía será fijada a razón de hasta mil pesetas por hectárea que tenga la dehesa. La sanción económica y la fijación de su cuantía será impuesta por el Consejero de Agricultura y Comercio.
CAPÍTULO III
Determinación de la productividad de la dehesa
Artículo 7.
Incluida una dehesa en el Registro Especial de Dehesas, la Consejería de Agricultura y Comercio comprobará la producción efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de la misma, y determinará la producción potencial de dicho aprovechamiento.
Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, dicha Consejería también comprobará la producción efectiva del corcho y determinará la producción potencial del mismo.
Artículo 8.
La comprobación de la producción efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se efectuará por su carga ganadera efectiva.
La producción efectiva del corcho se comprobará por los datos de producción obtenidos en su último aprovechamiento corchero.
Artículo 9.
Para la obtención de la carga ganadera efectiva de cada dehesa se aplicarán las normas que se establecen en el anexo I de esta Ley.
Artículo 10.
La determinación de la producción potencial del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se obtendrá por su carga ganadera potencial, en función de un índice de potencialidad productiva de dicho aprovechamiento según las características del clima, el suelo y el arbolado.
La incidencia climática se obtendrá en función de la precipitación pluviométrica otoñal, la precipitación primaveral y el frío invernal.
La incidencia del suelo se calculará en función de su profundidad, textura, pendiente, drenaje, rocosidad, acidez e intercambio catiónico.
El arbolado productor de bellotas como alimento del ganado incidirá mediante un factor de corrección dependiente de la zonalidad y del área basimétrica.
Artículo 11.
La determinación de la producción potencial del corcho de cada dehesa, se obtendrá en función de un índice de potencialidad productiva del corcho dependiente de la altura de descorche y del área basimétrica.
Artículo 12.
Para la obtención de la carga ganadera potencial de cada dehesa, así como, en su caso, de la producción potencial del corcho, se aplicarán las normas que se establecen en el anexo II de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Planes de Aprovechamiento y Mejora
Artículo 13.
Si la carga ganadera efectiva de cada dehesa o, en su caso, su producción de corcho no alcanzan el 80 por 100 de la carga ganadera potencial o de su producción potencial de corcho, la Consejería de Agricultura y Comercio establecerá un Plan de Aprovechamiento y Mejora, mediante la aprobación, en su caso, del que proponga el propietario y demás interesados, o, en su defecto, estableciéndolo de oficio.
El Plan de Aprovechamiento y Mejora especificará las mejoras concretas a realizar, el plazo de ejecución de las mismas y la evaluación aproximada de las inversiones previstas, siempre que sean rentables desde un punto de vista tanto económico como social.
Artículo 14.
La Consejería de Agricultura y Comercio, en los casos en que, según el artículo anterior, proceda el establecimiento de un Plan de Aprovechamiento y Mejora, notificará a los interesados la carga ganadera efectiva y la carga ganadera potencial, y, en su caso, la producción efectiva de corcho y la producción potencial del mismo, requiriéndoles para que en el plazo de dos meses presenten un Plan de Aprovechamiento y Mejora de la dehesa, con arreglo a las directrices que se señalen.
Artículo 15.
Si en el plazo fijado en el artículo anterior los interesados no presentasen el Plan, o si presentado no fuere aprobado, la Consejería de Agricultura y Comercio lo redactará de oficio y se lo comunicará a los interesados, con el apercibimiento expreso de que si no se acepta en el plazo de un mes o si aceptado no se cumple, dará lugar a que se proponga la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento.
Artículo 16.
Si en la fase de realización del Plan, por razones climatológicas excepcionalmente adversas o por causas de fuerza mayor, quedara disminuida transitoriamente la productividad de la dehesa, la Consejería de Agricultura y Comercio, a solicitud del interesado, podrá modificar el Plan o fijar nuevo plazo para la ejecución del mismo.
Artículo 17.
Cuando las dehesas en las que se establezca un Plan de aprovechamiento y mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
CAPÍTULO V
Calificación en deficiente aprovechamiento de dehesas
Artículo 18.
La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento procederá:
Cuando el Plan de Aprovechamiento y Mejora, elaborado por la Consejería de Agricultura y Comercio, no sea aceptado por los interesados en el plazo de un mes.
Cuando se incumpla o entorpezca gravemente el Plan de Aprovechamiento y Mejora presentado por los interesados y aprobado por la Consejería de Agricultura y Comercio, o el redactado por dicha Consejería y aceptado por los interesados.
Artículo 19.
La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento se hará en cada caso y para cada dehesa por la Junta de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa audiencia del interesado.
Artículo 20.
La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y dará lugar a la exacción del impuesto regulado en la presente Ley y, en su caso, por interés social, la expropiación en uso o expropiación forzosa de la misma.
CAPÍTULO VI
Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento
Artículos. 21 a 27.
(Suprimidos).
Artículo 21.
Se crea el Impuesto de Dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento con el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real y periódico, con fin no fiscal.
El hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento, conforme al artículo diecinueve.
Artículo 22.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que sean titulares de las dehesas que estén calificadas en deficiente aprovechamiento.
En particular, serán sujetos pasivos del impuesto:
Los propietarios de las dehesas;
Los usufructuarios y demás titulares de derechos reales que lleven consigo total o parcialmente el disfrute de las dehesas.
Cuando se trate de dehesas o aprovechamientos arrendados, el sujeto pasivo del impuesto será el arrendador, pero éste podrá repercutirlo sobre el arrendatario, salvo que el incumplimiento del Plan sea consecuencia del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento y a cuya modificación se oponga el arrendador.
Artículo 23.
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