Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias

Rango Real Decreto
Publicación 1986-07-31
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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La colaboración entre la Universidad y las Instituciones hospitalarias, tanto de la Seguridad Social como de otras Entidades públicas y privadas, para la formación de estudiantes de Medicina, Enfermería y Farmacia y otras enseñanzas sanitarias, ha dado lugar a diversos tipos de convenios que, con modalidades diferentes, han afectado a casi todas las Universidades que imparten este tipo de enseñanzas, con resultados diversos, debido, fundamentalmente a la falta de uniformidad en los criterios seguidos al establecer y desarrollar dichos convenios.

Para que esta colaboración persista y se incremente en su eficacia se estima necesario por parte de los Ministerios correspondientes establecer un marco normativo homogéneo que permita la ulterior realización de acuerdos de colaboración funcional entre las Instituciones respectivas con fines docentes y de investigación y que, además de Hospitales, habrá de abarcar a Centros de atención primaria, cada dia de mayor importancia para una correcta formación clínica extra-hospitalaria.

Por ello, la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, determinó que por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y ciencia y de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo de Universidades, se establecieran las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria y Enfermería y otras enseñanzas que asi lo exigieran. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha dispuesto que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran, añadiendo que las bases generales del régimen de concierto preverán lo preceptuado en el artículo 149.1.30 de la Constitución.

Este planteamiento parte del supuesto de que toda la estructura asistencial del sistema sanitario, tanto en sus recursos materiales como humanos, debe poder utilizarse para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios, del mismo modo que el sistema universitario debe servir para su reciclaje.

Con idéntico objetivo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha venido a establecer en su artículo 105 algunas singularidades en el régimen general de Profesorado, fijado por la Ley de Reforma Universitaria, con el fin de buscar una perfecta adecuación entre las estructuras docentes y !as asistenciales. Así, se introduce la posibilidad de vincular plazas de una Institución sanitaria pública concertada con otras pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, creando puestos de trabajo que reflejen fielmente dos inseparables actividades de los Profesores universitarios de las áreas de la salud, cuales son la docente y la asistencial. En la misma línea se recogen algunas particularidades en relación a los Profesores asociados y los ayudantes, con el fin de permitir el acceso a la carrera universitaria de facultativos con el título de especialistas y de profesionales de las ciencias de la salud con una cualificación reconocida, al mismo tiempo que de facilitar una formación asistencial a los futuros Profesores de las mencionadas áreas. Todos estos aspectos deben ser desarrollados de forma que las Universidades y las Instituciones sanitarias puedan elaborar los oportunos conciertos que vengan a garantizar una adecuada formación a los estudiantes de las ciencias de la salud.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades y de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno.–Las Universidades, para el cumplimiento en el ámbito sanitario de las funciones que el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, les encomienda, deberán disponer de Hospitales y otras Instituciones sanitarias para el desarrollo de sus programas investigadores y docentes de primero, segundo y tercer ciclo.

A tales efectos, las Universidades y las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias de titularidad pública deberán establecer los correspondientes conciertos para la utilización de estas últimas en la investigación y la docencia de la Medicina, la Enfermería, la Farmacia y las demás enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, respetando las bases generales que se señalan en el presente Real Decreto y, en su caso, el régimen de conciertos que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad puedan dictar, al amparo del artículo 104.3 de la Ley General de Sanidad, con sujeción, asimismo, a Io establecido en el presente Real Decreto.

Dos.–Las Universidades que estén autorizadas a impartir la licenciatura en Medicina y Cirugía deberán disponer, a los efectos previstos en el apartado anterior, al menos de un Hospital y tres Centros de atención primaria de carácter universitario, haciendo coincidir estas Instituciones con las de mayor calidad asistencial del ámbito geográfico correspondiente.

Tres.–Los Hospitales y Centros de atención primaria concertados de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto constituirán las unidades docente-asistenciales de los Centros que organicen las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, proporcionando, en coordinación con la infraestructura sanitaria correspondiente, asistencia del máximo nivel científico y desarrollando funciones de investigación en las áreas de las ciencias de la salud.

Cuatro.–Las Universidades, mediante los oportunos conciertos, deberán garantizar que los Profesores universitarios pertenecientes a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, cuya actividad docente así lo exija, puedan ejercer la complementaria actividad asistencial, en los términos establecidos en el presente Real Decreto y en los respectivos conciertos. Asimismo, éstos deberán considerar las necesidades hospitalarias derivadas de la investigación que se realice en las Universidades.

Artículo 2.

Los conciertos que se celebren entre las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias públicas y las Universidades se ajustarán a las bases que se recogen en el artículo 4.º de este Real Decreto.

Artículo 3.

Uno.–La Universidad podrá concertar igualmente con Instituciones sanitarias de titularidad privada, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 y en las bases 1 a 6, 11, 12, 15, 17, 18 y disposición adicional primera. En todo caso, la Institución deberá estar previamente acreditada conforme a lo señalado en la base 3.

Dos.–Con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de la Universidad, el concierto podrá señalar el número de plazas de profesores asociados pertenecientes a la plantilla de la Universidad que se cubrirán por personal de la Institución sanitaria de titularidad privada.

Artículo 4.

Las bases generales del régimen de conciertos son las siguientes:

Primera. Objetivo de los conciertos.Los objetivos generales de los conciertos serán los siguientes:

1.

Docentes:

A) Promover la máxima utilización de los recursos sanitarios hospitalarios y extra-hospitalarios, humanos y materiales para la docencia universitaria de las diversas enseñanzas sanitarias a nivel pregraduado y posgraduado, favoreciendo la actualización de las mismas y su continua mejora de calidad.

La colaboración se establecerá para la formación clínica y sanitaria de los alumnos de cualquiera de los tres ciclos universitarios y estudios de posgraduados en aquellas titulaciones o materias relacionadas con las ciencias de la salud. En el caso de estudios de tercer ciclo, esta formación se extenderá a la metodología y a las técnicas de la investigación sanitaria.

B) Cooperar en el mantenimiento de la cualificación de los profesionales de la salud a su más alto nivel, cuidando su actualización y reciclaje y favoreciendo su incorporación a la docencia universitaria.

2.

Asistenciales:

A) Cooperar para que las investigaciones y enseñanzas universitarias en Medicina, Enfermería, Farmacia y demás profesiones sanitarias puedan ser utilizadas para la mejora constante de la atención sanitaria.

B) Prever que coincidan la mayor calidad asistencial con la consideración de Hospital universitario o asociado a la Universidad, dentro del oportuno sistema de sectorialización y regionalización de la asistencia sanitaria.

3.

De investigación:

A) Potenciar la investigación en las ciencias de la salud, coordinando las actividades de las Universidades con las de las Instituciones sanitarias, para una mejor utilización de los recursos humanos y materiales.

B) Favorecer el desarrollo de los departamentos universitarios en las áreas de la salud, potenciando su coordinación con las unidades de investigación de los Hospitales y estimulando las vocaciones investigadoras.

Segunda. Procedimiento de elaboración del concierto.

Uno.–Las Universidades, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales de la población, en el marco de la planificación general de la enseñanza superior, harán un estudio, basado en criterios generales elaborados conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, de las necesidades docentes e investigadoras, tanto a nivel hospitalario como extrahospitalario, que debieran ser atendidas por las Instituciones concertadas.

Dos.–Dicho estudio será elevado a los órganos responsables de enseñanza universitaria y de sanidad de la Comunidad Autónoma correspondiente, quienes, de acuerdo con la Universidad y el INSALUD u Organismo de la Comunidad Autónoma que hubiera asumido sus funciones, fijarán la Institución o Instituciones sanitarias que deban ser concertadas. En el caso de tratarse de una Institución sanitaria que no sea de la Seguridad Social, se requerirá el acuerdo de la Entidad de la que dependa aquélla. En todo caso, para garantizar una adecuada coordinación, se procurará que no exista una excesiva dispersión de la docencia en Centros diversos.

Tres.–Se constituirá una Comisión formada por tres representantes de cada una de las siguientes Instituciones: Universidad, Organismos responsables de educación superior y de sanidad de las Comunidades Autónomas, Instituto Nacional de la Salud u Organismo que hubiera asumido sus funciones o, en su caso, Entidad de la que dependa la Institución sanitaria a concertar.

Esta Comisión, en un plazo no superior a un año, elaborará el proyecto de concierto que, una vez acordado entre el INSALUD u Organismo que hubiera asumido sus funciones o, en su caso, Entidad de la que dependa la Institución sanitaria a concertar y la Universidad correspondiente, será remitido, previo informe del Consejo Social de ésta, para su aprobación y publicación, a la Comunidad Autónoma.

Tercera. Uno.–Sólo podrán ser objeto de concierto con las Universidades aquellas Instituciones sanitarias que reúnan los requisitos que se establezcan, de común acuerdo, por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, para desarrollar la docencia en las distintas titulaciones o materias relacionadas con las ciencias de la salud,

Dos.–Dichos requisitos, cuya existencia será comprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente, deberán garantizar que las Instituciones sanitarias poseen la infraestructura material necesaria para el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras que se derivan del establecimiento de un concierto con la Universidad.

Cuarta. El Consejo de Universidades tendrá en cuenta, para la determinación de los módulos objetivos que deba fijar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Reforma Universitaria, la capacidad de las Instituciones sanitarias que se concierten.

Quinta. Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o abarque el 75 por ciento de sus servicios o unidades asistenciales. En el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los Centros de Atención Primaria.

Los hospitales universitarios no podrán estar vinculados por concierto o convenio a más de una universidad para la impartición de una misma titulación, salvo situaciones excepcionales, en los que la universidad inicialmente conveniada deberá estar de acuerdo en la ampliación a otra o a otras universidades de la actividad de ese hospital universitario. En todo caso, existe la posibilidad de realización de prácticas académicas por otra universidad diferente de la universidad vinculada bajo convenio específico y previa autorización de la universidad vinculada.

Asimismo, será necesaria la armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario en el ámbito de hospitales públicos universitarios y universidades públicas.

Sexta. Uno.–El concierto, de acuerdo con lo establecido en la base segunda, señalará los servicios de la Institución sanitaria que se conciertan y los departamentos universitarios que con ellos se relacionan, así como las fórmulas de coordinación entre las actividades docentes, investigadoras y asistenciales. Los servicios así concertados lo serán en su totalidad y el concierto preverá la existencia de una Comisión Universidad-Institución sanitaria compuesta por un número igual de miembros de ambas, encargada de velar por la correcta aplicación del mismo, teniendo en cuenta, de un lado, la estructura departamental prevista en la Ley de Reforma Universitaria y, de otra, la estructura funcional de la Institución sanitaria.

Dos.–Las normas estatutarias de la Universidad podrán prever en los departamentos vinculados con diferentes servicios la representación de éstos en el Consejo del departamento, con el fin de garantizar la coordinación a que se refiere el apartado anterior.

Séptima. Uno.–De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad y con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de las Universidades en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, el concierto establecerá las plazas de facultativos especialistas de la Institución sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de la Universidad. Mientras tenga tal carácter, dicha plaza se considerará a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien la ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el presente Real Decreto.

Asimismo, con idéntica finalidad y en virtud de lo dispuesto en el mencionado articulo de la Ley General de Sanidad, el concierto establecerá el número de plazas de Profesor asociado pertenecientes a la plantilla de la Universidad que obligatoriamente deberán cubrirse por personal de la Institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 33.3 de le Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

Dos.–Cuando se defina la plantilla vinculada se establecerá la adecuada correspondencia entre la actividad docente y asistencial para hacer efectivas ambas funciones. En todo caso, el acceso a las Jefaturas de Departamento, Servicio o Sección u otra Jefatura de las Instituciones sanitarias, deberá realizarse conforme a las disposiciones por las que las Administraciones Sanitarias competentes regulen el acceso a las mismas.

Tres.–En el marco de la planificación asistencial de los Centros concertados, y en atención a las necesidades docentes e investigadoras de las Universidades, el concierto preverá, igualmente, la forma de reducir o ampliar tanto el número de plazas vinculadas como el de plazas de Profesor asociado destinadas al personal de la Institución sanitaria.

Octava. (Derogada)

Novena. Uno.–Los Profesores asociados a los que alude el párrafo 2 del número 1 de la base séptima serán contratados por las Universidades en las condiciones que se establecen en la base decimotercera, conforme a lo previsto en los Estatutos respectivos. Se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo. El concierto recogerá la duración de los contratos y de sus posibles renovaciones. El Profesor asociado, en todo caso, cesará como tal cuando, por cualquier motivo, cause baja en la plaza asistencial que ocupe en la Institución sanitaria concertada.

Las Universidades adoptarán, mediante las normas estatutarias correspondientes, las fórmulas específicas necesarias para regular la participación de estos Profesores en los órganos de gobierno en que asi proceda.

Dos.–En el supuesto de que algún Profesor asociado de los que se regulan en la presente base gane un concurso para ocupar una plaza perteneciente a los Cuerpos de Funcionarios Docentes de las Universidades, que no esté previamente vinculada, ésta pasará a serlo, siempre que las necesidades asistenciales y docentes así lo aconsejen, y se amortizará el correspondiente contrato.

Décima. Uno.–Las Universidades, en los conciertos con las Instituciones sanitarias, preverán el número de plazas de ayudantes de su plantilla que se cubrirán mediante concurso público entre profesionales de las áreas de la salud con el título de especialista que se corresponda con el área de conocimiento del Departamento que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad.

Dos.–El concierto contemplará las medidas necesarias para que los ayudantes de los Departamentos a que se refiere la base sexta, uno, puedan realizar la actividad asistencial que proceda.

Undécima. Uno.–El concierto deberá prever que el personal sanitario contratado por la Universidad que no posea el título de Doctor, así como los facultativos residentes que realicen la formación especializada en las Instituciones concertadas, tenga reservado un cupo de plazas en los programas de doctorado que en el ámbito de las ciencias de la salud oferte la Universidad para poder obtener en ella el título de Doctor.

Dos.–Con este fin, las Universidades podrán convalidar los cursos y seminarios de doctorado a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, así como sus correspondientes créditos a aquellos facultativos que estuvieran en posesión del título de Especialista y que hubieran cursado un programa de formación especializada que tuviera relación directa con los programas de doctorado. Para efectuar dichas convalidaciones, que no podrán extenderse a los cursos y seminarios contemplados en el apartado 1, a), del artículo 3.º del Real Decreto mencionado anteriormente, las Universidades tendrán en cuenta, asimismo, el currículum científico académico de estos facultativos.

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