Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

Rango Real Decreto
Publicación 1986-08-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fuente BOE
artículos 28
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La entrada en vigor el día 14 de enero de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, obliga, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional segunda, a la puesta en marcha de una serie de mecanismos de índole jurídica que permitan dar cumplimiento a todo cuanto en la Ley se dispone. Y el primero de ellos, aunque no el único, es, sin duda, el propio Reglamento ejecutivo de la Ley, que contiene tanto el desarrollo sustantivo de los preceptos legales cuanto las adecuadas normas de organización y procedimiento que articulen eficazmente aquellos preceptos de contenido material, así como, con carácter adicional, las normas que proporcionen el camino adecuado para las decisiones administrativas que, en cada caso, hayan de tomarse.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 8 de enero, a propuesta conjunta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado, cumplido el trámite previsto en el artículo 130,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1986,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, que figura como anexo de la presente disposición.

Disposición final primera.

El Reglamento citado entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el reseñado Reglamento.

Madrid, 1 de agosto de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

ANEXO

Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.
1.

Constituyen el Patrimonio Sindical Acumulado todos los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial que, habiendo pertenecido a la antigua Organización Sindical, se transfirieron íntegramente al Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales por virtud del Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, así como todos aquellos que constituían los patrimonios privativos de los antiguos Sindicatos y demás Entidades sindicales que, conforme a la Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero, tenían personalidad jurídica.

2.

Igualmente, pertenecen al Patrimonio Sindical Acumulado todos aquellos bienes y derechos que vengan a reemplazar a los ya existentes en aquél por virtud del principio de subrogación real contemplado en los artículos 7 de la Ley 4/1986 y 6 del presente Reglamento.

Artículo 2.
1.

En particular, se consideran incluidos en el Patrimonio Sindical Acumulado:

a)

Los patrimonios propios de los extinguidos Sindicatos nacionales, provinciales, comarcales o locales a que se referían los artículos 24 y siguientes de la Ley 2/1971, de 17 de febrero.

b)

Los patrimonios propios de las Asociaciones, Agrupaciones y Uniones Sindicales de todas clases, así como de los Colegios Profesionales Sindicales y, en general, de todos los entes personificados de naturaleza sindical regulados en la propia Ley 2/1971, de 17 de febrero.

c)

El patrimonio de aquellas Corporaciones de Derecho público creadas al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, quedaren extinguidas en virtud de disposición legal, si bien, la incorporación al Patrimonio Sindical Acumulado únicamente se producirá, en su caso, después de haberse practicado las operaciones que prevea la correspondiente Ley extintiva, aplicándose, en todo caso, para su cesión en uso el criterio de finalidad establecido en el artículo 4, 1, de la Ley 4/1986, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

2.

Del patrimonio Sindical Acumulado se exceptuarán únicamente los bienes y derechos cuya titularidad dominical, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, hubiera sido legítimamente adquirida por terceros o hubiese sido transferida con arreglo a las disposiciones vigentes en cada caso.

Artículo 3.

El Patrimonio Sindical Acumulado se integra en el Patrimonio del Estado con autonomía funcional, quedando destinado al cumplimiento de las finalidades previstas en la Ley 4/1986, de 8 de enero.

Artículo 4.

El Patrimonio Sindical Acumulado se regirá por lo establecido en la Ley 4/1986, de 8 de enero, y en el presente Reglamento y sus normas complementarias. En su defecto y en lo que no resulte en contradicción con ellas, serán aplicables la Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado, entendiéndose a los exclusivos efectos previstos en el artículo 6, 1, de la citada Ley 4/1986, que corresponden a los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las competencias y funciones que en estas normas se atribuyen a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 5.
1.

Los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado se inscribirán a nombre del Estado como bienes patrimoniales en los Registros públicos correspondientes, haciendo siempre mención expresa de su especial condición. En particular, figurarán en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, para lo cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigirá la oportuna comunicación al de Economía y Hacienda, dándole traslado del Inventario al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 4/1986, así como de todas las alteraciones que el mismo experimente.

2.

Respecto al Registro de la Propiedad, tanto la certificación administrativa como la solicitud para la inmatriculación o inscripción a que se refiere el apartado tres del artículo 1 de la Ley 4/1986, serán expedidas por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social y contendrán los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

3.

De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 4/1986, los instrumentos públicos y los asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros registros públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos en favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieren de satisfacerse.

Artículo 6.
1.

La afectación al dominio público de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado exigirá su previa y expresa exclusión del mismo mediante Orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social comunicada al de Economía y Hacienda.

2.

La sustitución de bienes inmuebles concretos y determinados del Patrimonio sindical Acumulado por otros de valor equivalente pertenecientes al Patrimonio del Estado, no integrados en el citado Patrimonio Sindical, se efectuará por el correspondiente órgano del Ministerio de Economía y Hacienda. En la sustitución será preceptivo el informe favorable del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oída la Comisión Consultiva del Patrimonio sindical.

3.

La permuta de bienes inmuebles concretos y determinados del Patrimonio Sindical Acumulado por otros de valor equivalente pertenecientes a terceras personas será propuesta por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y acordada por el de Economía y Hacienda si el valor del bien no excede de cien millones de pesetas, por el Consejo de Ministros si sobrepasa dicha cantidad sin exceder de quinientos y mediante Ley en los demás supuestos. En todo caso, será oída la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado.

TÍTULO II. De las cesiones en uso de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

Artículo 7.
1.

Serán objeto de cesión en uso los bienes inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado, incluyendo los bienes muebles pertenecientes a dicho Patrimonio que en ellos se encuentren y sean necesarios para la adecuada utilización de los mismos. Los bienes se entregarán debidamente inventariados en las condiciones técnicas y jurídicas que permitan su utilización por los cesionarios conforme a la Ley 4/1986.

2.

Al término de la cesión los bienes serán reintegrados en el mismo estado originario en el que fueron cedidos, junto con todas las acciones y mejoras necesarias y útiles que los bienes hubieran experimentado.

Los cesionarios responderán de los deterioros o pérdidas, a ellos imputables, que sufrieren los bienes.

3.

Los ingresos y las rentas provenientes de inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado o de cualesquiera otros bienes o derechos integrados en el mismo y los bienes muebles del citado Patrimonio podrán ser retenidos para atender a los gastos de conservación cuyo abono no corresponda a los cesionarios, a las mejoras del Patrimonio Sindical Acumulado y a las demás finalidades relacionadas con el mismo.

Artículo 8.

Las cesiones serán gratuitas y correrán a cargo de los cesionarios todos los gastos derivados del uso y mantenimiento de los bienes. Respecto a los gravámenes de naturaleza tributaria, se estará a lo previsto en cada caso por las correspondientes normas tributarias aplicables.

Artículo 9.
1.

Las cesiones se otorgarán a las Organizaciones Sindicales y Empresariales, con preferencia de las que ostenten la condición de más representativas conforme a un criterio de distribución geográfica por Comunidades Autónomas, con las correcciones de carácter provincial o, en su caso, local, precisas para asegurar siempre la adecuada distribución entre las diferentes Entidades beneficiarias, en atención a su representatividad global.

2.

Las cesiones se efectuarán, asimismo, conforme al criterio de finalidad a que estuviesen destinados dichos bienes en la antigua Organización Sindical y en los demás Entes sindicales personificados.

3.

El objeto de dichas cesiones será el de atender las necesidades de funcionamiento y organización que las Entidades interesadas tengan, a cuyo efecto se destinarán los bienes según las disponibilidades existentes y las necesidades acreditadas y con base en los principios de representatividad y distribución geográfica señaladas en los números anteriores.

Artículo 10.
1.

Las cesiones atribuirán a las Entidades beneficiarias y a las federadas en ellas un derecho a utilizar los bienes cedidos sin que el cesionario pueda en ningún caso alterar o menoscabar su naturaleza, forma o destino, ni transmitir a un tercero por ningún título todo o parte de los mismos, ni modificar en modo alguno los requisitos y términos de la cesión.

2.

Las cesiones estarán supeditadas al mantenimiento por el cesionario de la representatividad que motivó la cesión y al de los requisitos a que se condicionó su otorgamiento.

Artículo 11.
1.

Las cesiones se extinguirán:

a)

Por extinción de la personalidad del cesionario o pérdida por éste de su representatividad. En el supuesto de un descenso sustancial de la misma la extinción se producirá en proporción a la pérdida de representatividad.

b)

Por incumplimiento por el cesionario de cualesquiera de los requisitos o términos a los que se supeditó el otorgamiento de la cesión o por destinar los bienes cedidos a fines distintos de los autorizados o perjudicarlos por un uso indebido o abusivo.

2.

En todo caso, el acto administrativo, declarando extinguida la cesión se dictará previo expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado e informe de la Comisión Consultiva.

Artículo 12.

Las Entidades interesadas podrán dirigir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sus solicitudes de cesión de bienes inmuebles del Patrimonio Sindical Acumulado. En su escrito, los interesados harán constar su naturaleza y representatividad, la identificación de los bienes concretos solicitados, incluyendo la localización de los mismos y el número total de metros cuadrados.

Artículo 13.
1.

Recibidas en tiempo y forma las solicitudes, por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social en plazo no superior a un mes, contado desde su recepción, se comprobarán los extremos siguientes:

a)

La existencia real de los bienes interesados y la concordancia de sus características con las expuestas por los solicitantes.

b)

La pertenencia de tales bienes al Estado, a un tercero, o el desconocimiento del propietario, en su caso.

c)

La inclusión de los bienes en el Inventario de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, o que indubitadamente pertenecen a dicho Patrimonio.

d)

La situación registral de los inmuebles.

e)

El cumplimiento por la Entidad interesada del requisito de representatividad que ampara la solicitud.

2.

Se formará un expediente administrativo por cada una de las Entidades interesadas, con los desgloses necesarios que permitan el control por la Administración de cada uno de los bienes.

Artículo 14.

Comprobados los extremos antedichos la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical emitirá informe motivado en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, en sentido favorable o desfavorable a la solicitud del interesado. Igualmente, la Comisión podrá proponer que la cesión se refiera alternativamente a bienes distintos de los solicitados, caso en el cual se deberá dar traslado de esta propuesta a los interesados para que en plazo no superior a quince días manifiesten lo que estimen conveniente, tras de lo cual la Comisión formulará definitivamente su informe.

Artículo 15.
1.

Las actuaciones serán elevadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social quien, previos los estudios y asesoramientos que considere convenientes y, en todo caso, en plazo no superior a un mes, dictará el oportuno acto administrativo que se notificará a los interesados.

2.

En el acto resolutorio se harán constar los datos de identificación de los bienes, los requisitos y términos de la cesión y las causas especiales de extinción de la misma.

3.

El documento en que se consigne el acto resolutorio será título bastante para inscribir la cesión en el Registro de la Propiedad en favor del cesionario. En la inscripción se hará constar expresamente que la propiedad de los bienes continúa perteneciendo al Estado y que el incumplimiento de los fines y de las condiciones de la cesión de los bienes determina su caducidad y la recuperación de los mismos por el Estado.

Artículo 16.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá inspeccionar el inmueble cedido en uso, con el fin exclusivo de comprobar el cumplimiento por el cesionario de los requisitos y términos de la cesión y adoptar, en su caso, las medidas pertinentes.

TÍTULO III. De la Comisión Consultiva

Artículo 17.
1.

La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, prevista en el artículo 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estará integrada por los siguientes miembros:

a)

Presidente: El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, el Director general de Servicios del Departamento.

b)

Vocales:

1.º Doce representantes de la Administración General del Estado, incluido el Presidente.

2.º Doce representantes de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente implantación, que se asignarán del modo siguiente: Seis para los sindicatos de trabajadores, distribuidos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados y seis para las organizaciones empresariales.

c)

Secretario: Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con voz pero sin voto, designado por el Presidente.

2.

Los Vocales representantes de la Administración y los de las Organizaciones Sindicales y Empresariales serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, libremente los primeros y a propuesta vinculante los segundos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.