Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

Rango Ley
Publicación 1986-09-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
artículos 19
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11,7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La autonomía financiera de las Comunidades Autónomas consagradas en la Constitución, atribuye a aquellas dentro de un marco de coordinación con la Hacienda del Estado, una potestad tributaria derivada, así como la posibilidad de disponer de una parte de los ingresos públicos estatales mediante la atribución de los tributos cedidos, la participación en los no cedidos, exacción de tasas afectadas a servicios transferidos y recargos sobre los mismos.

Las posibilidades tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias se concretan en el artículo 50 del Estatuto, si bien limitada con carácter general a lo que disponen los artículos 6 y 9 de la LOFCA, y con carácter específico a lo dispuesto en el artículo 45.1 del propio Estatuto.

El precepto recogido en la LOFCA, respecto a la no posibilidad de gravar hechos imponibles sujetos por el Estado, sólo queda delimitado por el contexto del título VIII de la Constitución y los principios contenidos en aquella Ley.

Ello asimismo, debe entenderse en consonancia con la Ley General Tributaria como criterio delimitador de los supuestos de sujeción y no corno hecho que implique el nacimiento de la obligación de contribuir, porque en tal caso cerraría toda posible vía de potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, lo que claramente invalida lo estipulado en la Constitución Española.

En el Impuesto sobre carburantes que ahora se establece en el ámbito del Archipiélago Canario no cabe plantear ilegitimidad, por la ausencia de aplicación en Canarias de un impuesto de idéntica o similar naturaleza jurídico-material en todo el proceso histórico del Régimen Económico y Fiscal, salvo la exacción regulada por la Ley 47/1980, de 1 de octubre, si bien de origen y finalidad completamente diferente al presente. El presupuesto de hecho contemplado en el impuesto tiene una estructura contributiva que ni siquiera conduce a una manifestación de riqueza gravada por el Estado en el ámbito territorial de Canarias.

Dado que el Estatuto de Autonomía de Canarias no contiene otras limitaciones a la potestad tributaria propia de la Comunidad Autónoma del orden de las enunciadas en la Ley 8/1980, y por tanto, conforme a la disposición final armonizadora de esta última, el análisis del correcto uso de la habilitación para el presente impuesto ha de referirse a las limitaciones específicas al Régimen Fiscal Especial de Canarias, contemplado en el artículo 45 de nuestra norma institucional y disposición adicional cuarta de la Ley Estatal de Financiación.

En efecto, la disposición últimamente citada constituye, al propio tiempo, cláusula de salvaguardia del Régimen Económico-Fiscal y norma de delimitación de competencias en las materias del citado Régimen entre el Estado y la Comunidad Autónoma y, consiguientemente, está preceptuando la adecuación de la regulación de toda la actividad financiera y tributaria de Canarias a nuestras peculiaridades económico-fiscales: Como la citada Ley regula las potestades tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas, fundamentalmente en los artículos 11,6 y 9 respectivamente, y ambas por el propio mandato de la Ley se unifican desde su común tratamiento al REF (disposición adicional cuarta), es evidente que el ejercicio de ambas competencias tributarias han de estar informadas por los principios que se definen en el artículo 45 del Estatuto a quien con tal carácter y efectos reenvían la Ley 8/1980, conforme al criterio de amortización a que se refiere su disposición final.

El término estatutario «franquicias fiscales sobre el consumo» no presupone su interpretación en términos estrictos, tesis avalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 35/1984, de 13 de marzo.

Pero es que, además tal interpretación carece de virtualidad desde el propio Estatuto de Autonomía tanto desde la necesidad de constituir un sistema tributario estatal cuyos rendimientos nutran las Haciendas Locales, del régimen fiscal indirecto actualmente vigente, de la propia posibilidad de imposición autonómica propia, y la aparentemente sorprendente enunciación de los impuestos estatales susceptibles de cesión previstos en la disposición adicional segunda, uno, del Estatuto, imposición general sobre las ventas en su fase minorista y los impuestos sobre consumos específicos, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, si no fuera porque uno es de imposible aplicación en la actualidad y del otro no debe extraerse precipitadas consecuencias que dé una interpretación correcta del término «franquicias sobre el consumo» puede ceñirse al consumo minorista, porque fácil es advertir que tales consumos específicos responden a la naturaleza de determinados costes sociales a quien tales impuestos precisamente atienden mediante la compensación de los gastos sociales ocasionados a la Comunidad, y que por tanto, el artículo 45 no podría estar precisamente incentivando perjuicios sociales.

Desde la conceptuación del vigente REF, en su vertiente fiscal como régimen especial de imposición indirecta, la presente Ley reguladora de un impuesto monofásico sobre las ventas mayoristas consistentes en el consumo específico de determinados combustibles derivados del petróleo, respeta la tradicional franquicia histórica de los escalones medios e inferiores en los procesos producción-consumo que constituye el núcleo esencial de la franquicia fiscal interior canaria en el presente caso y su plena adecuación al principio informador correspondiente del artículo 45.1, de la misma forma que la imposición especial estatal vigente actualmente en la Región, así como la ausencia de cualquier medida de intervención administrativa que suponga obstáculo al principio de franquicia administrativa o libertad comercial interior.

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.

El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

Artículo 2. Ámbito territorial.
1.

El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10

Artículo 3. Hecho imponible.
1.

A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella.

2.

A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:

a)

La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.

b)

El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.

3.

Estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos.

A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:

a)

El biodiesel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.

b)

El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.

c)

El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187

Se añade el apartado 3 por art. 1.1 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Se modifica por el art. 1.3 y 4 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

Artículo 4. Obligados tributarios y responsables.
1.

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente ley.

2.

Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

– Los titulares de los depósitos fiscales, cuando el devengo del impuesto se produzca a la salida de dicho depósito fiscal.

– Los revendedores en el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis de la presente ley.

– Las personas o entidades adquirentes de gasóleo, directamente o previa reventa, que se hayan beneficiado de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley estarán obligadas al pago del impuesto cuando utilicen el gasóleo en un fin distinto al que ampara su aplicación, como beneficiarias.

3.

Responderán solidariamente de la deuda tributaria quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.

Se modifica por la disposición final 13.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011

Se modifica por el art. 1.5 a 7 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

Artículo 5. Repercusión.
1.

En la forma que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los obligados tributarios sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.

2.

No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 13.2 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Artículo 6. Base imponible.

La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas.

A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados.

Artículo 7. Devengo.

El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.

En el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis, el impuesto se devengará en el momento en que el revendedor efectúe la entrega de gasóleo industrial al consumidor final, en las condiciones previstas en dicho apartado.

Se modifica por la disposición final 13.3 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

Artículo 8. Determinación de la base imponible.
1.

La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.

2.

La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Tipos impositivos.
1.

El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

– Tarifa primera:

Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.

– Tarifa segunda:

Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el régimen especial del gasóleo industrial, regulado en el artículo 9 bis de la presente ley, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.

– Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.

– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

2.

Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley se entenderán, asimismo, realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.

Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.

Se modifica por la disposición final 13.4 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375

Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228

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