Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985
Téngase en cuenta que el presente Convenio actualmente sólo se aplica a Tadzhikistán y Ucrania.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 1 de marzo de 1985, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.
Vistos y examinados los veintitrés artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 16 de mayo de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
El Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
Confirmando su intención en concordia con el acta final de la conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, suscrita en Helsinki el 1 de agosto de 1975, para la profundización y el ulterior desarrollo de la colaboración económica, cultural, comercial, industrial y técnico-científica,
Y con el fin de evitar la doble imposición han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Personas a las que se aplica el Convenio.
El presente Convenio se aplica a las personas que, desde el punto de vista de la imposición, se consideran residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
A los efectos del presente Convenio:
La expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona cuyas rentas o patrimonio estén sujetas a imposición en dicho Estado, de acuerdo con su legislación por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o constitución.
La expresión «residente de ambos Estados contratantes» significa toda persona considerada por cada uno de los Estados contratantes como su residente en el sentido del apartado anterior durante el mismo período.
Cuando una persona física se considera residente de ambos Estados contratantes su situación se resolverá de la siguiente manera:
Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en el que tenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).
Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerara residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.
Si cada uno de los Estados contratantes considerara a esta persona como nacional, o si esta persona no fuere nacional de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes determinarán su residencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Convenio.
Cuando una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 2. Impuestos a los que se aplica el Convenio.
El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles según la legislación de cada uno de los Estados contratantes.
En el momento de la firma del presente Convenio, los Impuestos a los que se aplica son:
En lo que se refiere a España:
I) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II) El Impuesto sobre Sociedades.
III) El Impuesto sobre el Patrimonio.
IV) Los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio, a los que en lo sucesivo se denomina «Impuestos de España».
En lo que se refiere a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS):
I) El Impuesto sobre la Renta de las personas jurídicas extranjeras.
II) El Impuesto sobre la Renta de la población.
III) El Impuesto agrícola.
IV) El Impuesto sobre los Propietarios de Construcciones.
V) El Impuesto sobre la Tierra.
VI) El Impuesto sobre los propietarios de los medios de transporte, en lo sucesivo denominados «Impuestos de la URSS».
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
Artículo 3. Definiciones generales.
Los términos que aparecen en el presente Convenio tienen la significación siguiente:
«Un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan, según el contexto, España o la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
«Tráfico internacional» significa un transporte de carga o pasajeros, efectuado por cualquier medio de transporte explotado por una persona que tiene su sede de dirección efectiva en uno de los Estados contratantes, a excepción de los casos, cuando el transporte se efectúa sólo entre los puntos situados solamente en uno de los Estados contratantes.
«Persona» comprende una persona física y también:
I) En el caso de España, una persona jurídica, una Sociedad o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
II) En el caso de la URSS, una persona jurídica o cualquier otra organización constituida bajo las leyes de la URSS o de cualquiera de las Repúblicas de la Unión y considerada, a efectos impositivos, como persona jurídica.
«Autoridades competentes» significa:
I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier Autoridad en quien el Ministro delegue.
II) En el caso de la URSS, el Ministerio de Hacienda de la URSS o un Delegado autorizado por él.
Para la aplicación del presente Convenio por los Estados contratantes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación del Estado contratante en el que se efectúe la imposición.
Artículo 4. Establecimiento permanente.
A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa cualquier lugar fijo de negocios mediante el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante.
Un lugar de realización de trabajos de construcción o instalación se considerará como establecimiento permanente si la duración de estos trabajos excede de doce meses.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las actividades siguientes efectuadas por un residente de un Estado contratante en el otro estado contratante no se considerarán como realizadas por medio de un establecimiento permanente:
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o bienes para esta persona.
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías o bienes pertenecientes a esta persona.
El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de que sean transformados por otra persona.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, estudios de mercado, recoger y divulgar informaciones, en relación con la actividad de esta persona.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para esta persona cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) y f) anteriores, a condición de que el conjunto de la actividad de este lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
No se considera que una persona residente de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en este otro Estado contratante por medio de un Corredor, un Comisionista general u otro agente que goce de un Estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
Si una persona, que no goce del Estatuto independiente mencionado en el párrafo cuarto, actúa por encargo de un residente de un Estado contratante y ostenta y ejerce habitualmente en el otro Estado contratante poderes para concluir contratos en nombre de este residente, se considera que este último tiene un establecimiento permanente en este otro Estado contratante, en relación con cualquier actividad que la persona mencionada en primer lugar realice para este residente.
Sin embargo, no se considerará que existe establecimiento permanente si la persona primeramente mencionada limita sus actividades a las señaladas en el párrafo 3 anterior.
El hecho de que una persona residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una persona que sea residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte a cualquiera de estas personas en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 5. Rentas del establecimiento permanente.
Las rentas obtenidas en un Estado contratante por una persona residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante sólo si han sido obtenidas por medio de un establecimiento permanente y sólo en la medida en que puedan atribuirse a la actividad de este establecimiento permanente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando un residente de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una persona distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y actuando con total independencia.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en cualquier otro lugar.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la persona.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 6. Beneficios procedentes del tráfico internacional.
Los beneficios procedentes de las operaciones de tráfico internacional que obtenga una persona sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de esta persona.
Si la sede de dirección efectiva de una persona dedicada a la navegación marítima o fluvial estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarcación.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool» en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación de los medios de transporte.
Artículo 7. Cánones.
Los cánones procedentes de un Estado contratante, y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado contratante, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.
El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso de la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, dramáticas, musicales, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas o cualquier medio de reproducción de imagen o sonido para su utilización por radio o televisión, y de invenciones, protegidas o no por patentes, marcas de fábricas, de comercio o de servicios, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.º, los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre las obras literarias dramáticas, musicales o artísticas (con exclusión de los cánones relativos a películas cinematográficas, o cualquier medio de reproducción de imagen o sonido para su utilización por radio o televisión), sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que proceden los cánones un establecimiento permanente y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio.
Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado contratante, una de sus subdivisiones o corporaciones locales o un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de uno de los Estados contratantes, tenga en uno de éstos un establecimiento permanente al cual esté vinculada la obligación de pagar los cánones y este establecimiento permanente soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde se halla el establecimiento permanente.
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