Orden de 19 de septiembre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-27840.
Ilustrísimos señores:
El Reglamento General aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, propugna una regulación única para la Inspección de los Tributos con independencia de los concretos órganos administrativos que tengan en cada caso atribuidas las competencias inspectoras. Se inclina firmemente hacia un procedimiento común y no diverso según la naturaleza del tributo, excepción hecha de las especialidades de las actuaciones dirigidas a la represión del contrabando.
No obstante, ello no impide que las particularidades precisas por razón de la especialización de las órganos administrativos o del personal que desempeña los puestos de trabajo se viertan en normas de desarrollo de dicho Reglamento General.
Consecuentemente, se hace necesario dictar normas respecto de los Servicios dependientes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en cuanto al ámbito inspector de este centro directivo se refiere determinando, de conformidad con lo que dispone el artículo 5.2 del Reglamento General, los puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, así como sus características y atribuciones específicas. Por tal motivo, en la presente Orden se refunden disposiciones contenidas en diferentes Ordenes de este departamento, anteriores al Reglamento General de la Inspección de los Tributos, referidas a dicha Inspección en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales,
En su virtud, y en uso de la autorización contenida en la disposición final del Real Decreto 939/1986, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer.
Art. 1. Órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos.
Las funciones propias de la Inspección de tos Tributos en el ámbito de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, serán ejercidas por la Subdirección General de Inspección a través de los siguientes órganos:
En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por las Áreas de Inspección e Investigación integradas en la citada Subdirección General.
En la esfera de la Administración Territorial:
1.º Por las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto de la demarcación de cada Delegación de Hacienda Especial.
2.º Por las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, Administraciones Principales de Puertos Francos e Intervenciones de Territorios Francos respecto de la demarcación de sus respectivas Delegaciones de Hacienda.
3.º Por las Administraciones de Aduanas y Administraciones de Puertos Francos respecto a los espacios de cada una de ellas que tengan la consideración de recintos aduaneros o asimilados.
Art. 2. El Área de Inspección.
Al Área de Inspección le corresponden las siguientes atribuciones:
1.º Respecto de los sujetos pasivos y demás obligados tributarios a que se extienda su competencia:
Realización de las actuaciones inspectoras comprendidas en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Información en orden a facilitarles el mejor cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Seguimiento de la evolución de los sectores económicos en los que se encuentran encuadrados los mismos.
2.º Respecto de los Servicios Territoriales de Inspección:
Impulsar, controlar y coordinar las actuaciones inspectoras para el cumplimiento de los planes y objetivos establecidos.
Unificar criterios de actuación.
Para el desarrollo de las competencias enumeradas en el apartado anterior el Área de Inspección dispondrá de las Unidades de Inspección de Aduanas y de Impuestos Especiales y de los Inspectores Nacionales.
Los Inspectores Nacionales tendrán a su cargo la realización de actuaciones inspectoras en las Empresas que les estén reservadas en el Plan Nacional de Inspección, así como aquellas otras que por la Jefatura del Área de Inspección se determinen.
Art. 3. El Área de Investigación.
El Área de Investigación tendrá las siguientes atribuciones:
Estudio e investigación de aquellos sectores y Empresas que realicen operaciones de comercio exterior y de los que resulten afectados por la normativa de los Impuestos Especiales, que requieran especial atención, o en los que se juzgue existen bolsas de fraude.
Investigar las denuncias e informaciones que se reciban tanto del sector privado como de órganos de la Administración respecto de posibles fraudes.
Elaborar los planes de inspección en estrecha colaboración con el Área de Inspección y las Jefaturas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales.
Mantenimiento y explotación del banco de datos de la Subdirección General de Inspección.
Para el cumplimiento de estas funciones dispondrá de las Unidades de Investigación de Aduanas, de Impuestos Especiales y de Planificación Inspectora así como de los Inspectores Colaboradores.
Art. 4. Los Servicios Territoriales de Inspección.
A) Ámbito regional.
En el ámbito y demarcación de las Delegaciones de Hacienda Especiales las actuaciones inspectoras se realizarán bajo el control y dirección del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, que ejercerá las funciones siguientes:
Dirigir y coordinar las actividades inspectoras de los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales de la Región.
Elaborar y proponer a nivel regional los planes y programas de actuación inspectora de acuerdo con los objetivas fijados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de dichos planes y programas.
Realizar actuaciones de intervención, inspección e investigación a nivel regional a través de las Unidades Regionales de Inspección.
Dirigir y coordinar las actuaciones de investigación, vigilancia y control que desempeñen las Jefaturas de Zona del Servicio de Vigilancia Aduanera.
En el ejercicio de las funciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales podrá estar asistido por uno o varios Jefes adjuntos.
Integradas en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, existirán Unidades Regionales de Inspección, cada una de las cuales estará dirigida por un Inspector-Jefe que contará con los Inspectores adjuntos y Subinspectores precisos para el ejercicio de sus funciones.
B) Ámbito provincial:
En el ámbito y demarcación de las Delegaciones de Hacienda las actuaciones se realizarán bajo el control de los Administradores Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, quienes actuarán bajo la dirección de los Jefes de las Dependencias Regionales correspondientes, con las siguientes atribuciones, que ejercerán mediante los Servicios de inspección que les estén adscritos.
La comprobación e investigación de los tributos, gravámenes y restituciones que se devengan con ocasión del tráfico exterior.
Las que se derivan de lo establecido en el artículo 140 de la Ley General Tributaria.
La dirección y coordinación de las actuaciones de las Jefaturas Provinciales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Las Dependencias de Intervención de Territorio Franco y de Administración Principal de Puerto Franco tendrán en sus demarcaciones, y con sujeción a la regulación especifica de dichos territorios y puertos francos, las mismas atribuciones que las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales.
En las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales y en las Administraciones Principales de Puertos Francos podrán existir Administradores adjuntos, que desempeñarán las funciones que les encomiende el Jefe de Dependencia, salvo cuando tuvieran específicamente atribuida la Jefatura de una Administración de Aduanas o de Puerto Franco dependiente de aquellas.
Integradas en las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, en las de Puertos Francos y en las Intervenciones de Territorios Francos, dependiendo directamente de los Jefes de dichas Dependencias, podrán existir Unidades de Valoración, Revisión y Calificación que ejercerán sus competencias respecto de los hechos y tributos gestionados por la Administración o la Intervención respectiva. Al frente de cada una de ellas habrá un Jefe, pudiendo existir adjuntos al mismo.
Dependiendo igualmente de los Jefes de dependencia podrán existir Unidades de Comprobación que tendrán a su cargo la selección de declaraciones para el reconocimiento de mercancías. Al frente de cada una de ellas habrá un Jefe de unidad.
Bajo el control y dirección de los respectivos Jefes de Dependencia de las Delegaciones de Hacienda, a los Administradores de Aduanas y a los Administradores de Puertos Francos les corresponderán las atribuciones especificadas en el apartado 1 anterior en relación con los recintos aduaneros correspondientes a las unidades administrativas cuyas Jefaturas ostentan.
Art. 5. Documentación de las actuaciones inspectoras.
De conformidad con el título segundo del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.
Art. 6. Disposiciones relativas a las actas en materia de Aduanas e Impuestos Especiales.
La Inspección, de acuerdo con los artículos 49 y 52 del Reglamento General, podrá formalizar una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación.
Asimismo la Inspección podrá formalizar actas previas que comprueben aisladamente determinados hechos o liquidaciones.
Corresponde al Secretario General de Hacienda la aprobación de los modelos oficiales en los que deberá extender sus actas la Inspección de los Tributos.
Cuando los órganos competentes en el ámbito de la gestión de los tributos y demás gravámenes encomendados a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, no hayan practicado liquidación provisional de la que hubiera resultado el reconocimiento de una devolución a favor del sujeto pasivo por cantidades ingresadas en exceso, la liquidación derivada de un acta de la que resulte una cantidad a devolver servirá para que la Administración, de inmediato, inicie el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos y a los demás efectos previstos en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Art. 7. Entrega de actas por los actuarios.
Las actas, acompañadas de todos sus antecedentes, serán entregadas por los actuarios en la Unidad administrativa correspondiente en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de su formalización. Dicho plazo será de cinco días cuando el acta sea de disconformidad, a la que se habrá de acompañar el preceptivo informe.
Son Unidades administrativas, a estos efectos:
En la esfera central: La correspondiente Sección del Área Inspección.
En el ámbito regional: La Sección de Secretaría Administrativa de la Dependencia Regional o, en su defecto, la que desempeñe sus funciones.
En el ámbito provincial: La Sección Administrativa del Servicio de Régimen Interior o, en su defecto, la que desempeñe sus funciones en la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda.
Estas Unidades administrativas, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiarán los expedientes en tramitación, impulsarán ésta, pondrán en su caso dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirán las alegaciones que éstos formulen.
Art. 8. Tramitación de las actas.
Recibidas las actas y sus antecedentes en la Unidad administrativa, si el acta fuese de conformidad, el Inspector Jefe dispondrá lo conveniente para su examen, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Cuando el Inspector-Jefe dicte acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, si la rectificación supone una minoración de la deuda tributaria la nueva liquidación se notificará al interesado, dejará sin efecto la propuesta de liquidación contenida en el acta y constituirá al obligado tributario en la obligación de satisfacer el nuevo importe de la deuda tributaria o de las cantidades que procedan en los plazos reglamentarios, según la fecha de notificación de esta liquidación.
Si la rectificación supone un incremento de la deuda tributaria, se dictará una liquidación suplementaria por el exceso que, notificada al interesado, deberá ser pagada por éste según la fecha de esa notificación; para el pago de la deuda tributaria resultante de la propuesta de liquidación contenida en el acta y ahora confirmada continuarán rigiendo no obstante los plazos de pago en período voluntario determinados por el transcurso de un mes desde la fecha del acta.
Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará la incoación del expediente administrativo a que se refiere el apartado 3 del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
El acta incoada servirá como soporte documental de dicho expediente pero quedará sin efecto la propuesta de liquidación en ella notificada al obligado tributario.
El expediente se tramitará en la Unidad administrativa correspondiente al órgano inspector actuante, la cual, transcurrido el plazo de alegaciones, lo elevará al Inspector-Jefe para que éste, en los quince días siguientes, dicte la liquidación que corresponda.
El Inspector-Jefe puede dejar sin eficacia el acta Incoada y ordenar que se completen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
Cuando el acta sea de disconformidad, la Unidad administrativa correspondiente, transcurrido el plazo para alegaciones, elevará el expediente al Inspector-Jefe para que éste dicte la liquidación o el acuerdo que proceda dentro del mes siguiente al término de dicho plazo para alegaciones.
Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo de manifiesto el expediente completo al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente.
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