Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

Rango Real Decreto
Publicación 1986-10-01
Estado Derogada · 2016-01-01
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 44
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria.b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897.

El Real Decreto-ley número 10/1984, de 11 de julio, estableció una serie de medidas urgentes para resolver las situaciones de crisis de algunas Entidades aseguradoras, creando el instrumento adecuado para proceder a la liquidación ordenada y ágil de aquellas Empresas cuya liquidación sea intervenida administrativamente.

Con esta finalidad se creó la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, Organismo con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, estableciéndose sus funciones, composición y procedimiento de actuación.

Posteriormente, el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, complementó, en su capítulo VII el Real Decreto-ley número 10/1984. Y, por último, la Ley 46/1985, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, estableció, en sus disposiciones adicionales decimocuarta y trigésima octava, importantes normas que afectan, tanto a la financiación como a la actuación de la Comisión, resultando de gran trascendencia la autorización al Gobierno para que, en el plazo de un año, adopte las medidas que permitan mejorar el importe de las liquidaciones a favor de los asegurados, perjudicados o beneficiarios.

Dada la dispersión normativa resulta conveniente que, además de regular las mejoras voluntarias a que se refiere la disposición adicional trigésima octava de la Ley 46/1985, se apruebe un Reglamento de funcionamiento de la Comisión en el que se contemplen todas las normas tanto organizativas como de actuación en la liquidación de Entidades aseguradoras.

Debe hacerse especial hincapié en las medidas de mejora establecidas en el presente Reglamento. Estas, que vienen reguladas en los artículos 23 y 24, permiten a la Comisión anticipar a los asegurados perjudicados y beneficiarios por razón de pólizas emitidas por la Entidad en liquidación, las cantidades que le corresponderían en proporción al haber líquido resultante de aplicar unos criterios de valoración por los que resultan beneficiados, ya que se establecen unas reglas especiales de valoración del activo que evitan la práctica de importantes minoraciones. Por otra parte, y para efectuar los pagos a estas personas, no se tienen en cuenta ni las prioridades en el pago de créditos derivados de su naturaleza o carácter privilegiado, ni los gastos de liquidación anticipados por la Comisión.

Efectuados estos pagos, la Comisión queda subrogada en el crédito de los perceptores frente a la Entidad disuelta, concurriendo en la liquidación con el resto de los acreedores como titular de los créditos así adquiridos, asumiendo, con cargo a su patrimonio, las pérdidas que pudieran producirse como consecuencia del precio de adquisición establecido.

Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 22 de agosto de 1986,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección primera. Estructura orgánica

Artículo 1.°

La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, se regirá por lo dispuesto en el mismo, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, y el Reglamento dictado para su aplicación, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto; las disposiciones adicionales decimocuarta y trigésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, y el presente Real Decreto.

Su actividad se llevará a cabo en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades Estatales Autónomas y de las Sociedades Estatales.

Artículo 2.°

La Comisión será regida y administrada con las más amplias facultades por una Junta Rectora, que se ajustará en su actuación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a las reglas que determine para su propio funcionamiento y, supletoriamente, a las contenidas en el capítulo II del título primero de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3.º

La Junta Rectora estará integrada por cuatro representantes de la Administración y cuatro expertos de las Entidades Aseguradoras, pudiendo existir suplentes para los supuestos de ausencia o enfermedad.

Los miembros de la Junta serán designados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros.

Artículo 4.º

En la misma forma, el Ministro de Economía y Hacienda nombrará Presidente de la Junta Rectora a uno de los representantes de la Administración.

El Presidente ostentará la representación legal de la Comisión y ejercerá las funciones que le atribuye el presente Real Decreto, así como aquellas otras que la Junta le delegue.

Artículo 5.º

La Junta se reunirá por convocatoria de su Presidente, cursadas sin más antelación que la necesaria para que los restantes miembros puedan quedar enterados. Se considerarán válidamente constituida la Junta cuando asistan la mitad más uno de sus componentes.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, siendo dirimente el voto del Presidente.

Artículo 6.º

La representación y defensa en juicio de la Comisión Liquidadora podrá ser ostentada por Letrado del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Asimismo, la Junta Rectora podrá solicitar informe en Derecho al Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Hacienda. Todo ello se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de nombrar Abogados, otorgar poderes a Procuradores y recabar los dictámenes y asesoramientos que estime pertinentes.

Sección segunda. Funciones de la Comisión

Artículo 7.º

La Comisión tiene por objeto asumir la función de liquidador en los supuestos de liquidación de Entidades de Seguros intervenidas por el Estado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Que la Entidad acepte como liquidador a la Comisión.

b)

Que, acordada la disolución, no existan Liquidadores designados, de conformidad con los Estatutos de la Entidad en el plazo de quince días.

c)

Que la Entidad no haya nombrado Liquidadores en los quince días siguientes a la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Orden por la que se dispone la disolución de aquélla o se interviene su liquidación.

d)

Que, según el informe elevado por la Intervención del Estado en la liquidación, resulte que los órganos liquidadores designados por la Entidad incumplen reiteradamente sus obligaciones legales o estatutarias, o que la liquidación se encuentra paralizada por causa imputable a aquéllos, todo ello en perjuicio de acreedores y asegurados, así como que, de dicho informe, resulte que el activo es inferior al pasivo, falte la contabilidad o ésta se lleve de forma desordenada en términos que no permitan conocer, con certeza, la situación económica de la Entidad.

Asimismo, corresponde a la Comisión asumir, en las suspensiones de pagos o quiebras de las Entidades de Seguros, las funciones de Interventor y Administrador y las de Comisario, Depositario y Síndicos, respectivamente.

Artículo 8.º

Cuando concurra alguna de las circunstancias especificadas en el artículo anterior, la Dirección General de Seguros dictará, previa audiencia de la Entidad de que se trate, Resolución disponiendo que la Comisión asuma las funciones de Liquidador de la misma

Dicha Resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará a la Comisión y a la propia Entidad afectada.

Artículo 9.º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley 10/1984, la Junta Rectora podrá designar uno o varios Liquidadores-delegados, siempre en número impar, por cada una de las Entidades, a que se refiere el artículo 8.º del presente Real Decreto, utilizando al efecto los servicios profesionales de personas físicas o jurídicas, sin que se establezca con ellas relación de carácter laboral.

La Resolución por la que se disponga que la Comisión asuma la función de Liquidador de una Entidad aseguradora, así como el nombramiento de Liquidadores-delegados serán inscritos, en su caso, en el Registro Mercantil.

Artículo 10.

Cuando una Entidad aseguradora se presente en suspensión de pagos de conforme a lo establecido en el articulo 6.º 1 del Real Decreto-ley 10/1984, las funciones de los Interventores serán asumidas por la Comisión Liquidadora, la que también sustituirá a los órganos de administración de la suspensa en el caso previsto en el articulo 6 de la Ley de 26 de julio de 1922. A estos efectos, la Junta Rectora podrá designar uno o más Delegados para el ejercicio de sus funciones.

La Comisión se resarcirá de los honorarios satisfechos a sus Delegados con cargo a los fondos de la Entidad suspensa y en la cuantía y forma señaladas por el Juzgado, de acuerdo con la citada Ley.

Artículo 11.

Declarada la quiebra de una Entidad aseguradora, la Comisión asumirá las funciones de Comisario, Depositario y Síndicos, según lo dispuesto en el artículo 6.º 2 del Real Decreto-ley 10/1984. La Junta Rectora podrá designar, en este caso, uno o más Delegados para el ejercicio de sus funciones, resarciéndose la Comisión de los honorarios que a éstos haga efectivos con cargo a los fondos de la Entidad quebrada y en la cuantía y forma señalada por el Juzgado para retribuir el desempeño de los expresados cargos.

Artículo 12.

La Junta aprobará la Memoria, Balance y Cuenta de Resultados anuales de la Comisión, que, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente, se remitirán a la Dirección General de Seguros para su conocimiento, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo.

Asimismo informará a la Dirección General de Seguros respecto a los acuerdos adoptados en relación con los siguientes extremos:

Los Balances de liquidación definitivo en las Entidades cuya liquidación haya asumido.

Las cantidades satisfechas a favor de los asegurados, perjudicados o beneficiarios.

Los convenios relevantes establecidos con otras Entidades aseguradoras para mejor eficacia de la liquidación.

Periódicamente informará también sobre el desarrollo de las liquidaciones, suspensiones de pago y quiebras en que intervenga la Comisión.

Artículo 13.

La Junta Rectora asesorará a la Dirección General de Seguros en cuantas materias se relacionen con el saneamiento de Entidades aseguradoras.

CAPÍTULO II. Procedimiento de liquidación

Sección primera. Reglas comunes

Artículo 14.

La Comisión desempeñará las funciones de Liquidador de una determinada Entidad con sujeción a las normas a que se refiere el articulo 1.º del presente Real Decreto, teniendo carácter de Derecho supletorio la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 15.

En ningún caso, la Comisión, sus órganos rectores, representantes y delegados serán considerados deudores ni responsables por las obligaciones a cargo de las Entidades en las que aquélla actúe como Liquidador.

Artículo 16.

La Comisión llevará a cabo las operaciones de liquidación con sustitución de los órganos de la Entidad en liquidación e instará, en su caso, cuantas responsabilidades estime procedentes.

Artículo 17.

Corresponde a la Comisión asumir las funciones enumeradas en los artículos 160 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas sin que venga obligada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior al cumplimiento de lo prevenido en los artículos 158, 164 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la convocatoria y reunión de Juntas y publicación de estados de cuentas. El Balance final, a que se refiere el artículo 165, una vez aprobado por la Comisión, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Artículo 18.

Los Administradores, Directores, Gerentes o Delegados de la Entidad al tiempo de su disolución y los que lo hubieran sido en los cinco años anteriores a ese momento, así como los que hubieran sido nombrados Liquidadores, vendrán obligados a colaborar con la Comisión en cuanto se refiere a operaciones realizadas en la época en que desempeñaron dichos cargos y a informar sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento injustificado de estas obligaciones podrá ser sancionado administrativamente conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto y 123 de su Reglamento.

Artículo 19.

Cuando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras asuma las funciones encomendadas en los artículos 8.°, 10 y 11 del presente Real Decreto, cesará la actuación de los Interventores nombrados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 20.

La Comisión, al iniciar sus funciones, requerirá de los Administradores o, en su caso, de los Liquidadores de la Entidad el Inventario y Balance de la misma con referencia al día en que comience la liquidación, siendo aplicable respecto al incumplimiento de este requerimiento lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 18 del presente Real Decreto.

Caso de no recibir de los Administradores o Liquidadores la documentación e información necesarias y resultar insuficientes las disponibles, la Comisión formulará un Inventario de los bienes de la Entidad y una relación de las deudas de la misma a la fecha antes indicada, utilizando al efecto los antecedentes y datos a su alcance.

Artículo 21.

La Comisión convocará a los acreedores no conocidos mediante publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la Entidad para que, en el plazo de un mes, formulen reclamación de sus créditos, con la advertencia de que, de no hacerlo así quedarán excluidos de la lista de acreedores.

Artículo 22.

Para llevar a cabo las operaciones de liquidación podrá la Comisión satisfacer, anticipadamente, los gastos conducentes a este fin, en cuyo caso resultará acreedora de la Entidad por la cuantía de los anticipos efectuados, y concurrirá, en esta condición, con los demás acreedores, si bien en el supuesto de que aquélla se encuentre en situación de insolvencia y la Junta de acreedores apruebe el plan de liquidación a que se refiere el articulo 38 de este Real Decreto, la recuperación de este crédito quedará condicionado a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.

Se consideran gastos de liquidación tanto los que resulten necesarios para su más eficaz realización como los precisos para la conservación y defensa del patrimonio de la Entidad, incluyéndose los desembolsos por servicios y suministros que hayan de mantenerse, las retribuciones de los liquidadores y honorarios de otros profesionales y cualesquiera otros de análoga consideración que se lleven a cabo con idéntica finalidad.

Artículo 23.
1.

Con la finalidad de mejorar, así como para conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los acreedores por siniestros pendientes, capitales vencidos o rescates, la Comisión, con cargo a sus propios recursos podrá satisfacer, anticipadamente a los asegurados, perjudicados o beneficiarios por razón de pólizas emitidas por la Entidad en liquidación, las cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber liquido resultante, teniendo en cuanta a estos solos efectos las siguientes normas:

a)

Se incluirán en el activo todos los bienes y créditos de que sea titular la Entidad, aunque sobre ellos estén pendientes o haya de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento o reintegración en el patrimonio de la misma.

b)

Las inversiones materiales y financieras se valorarán por su precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas, incrementadas en las regularizaciones o actualizaciones correctamente realizadas, de conformidad con lo dispuesto en las normas de regularización o actualización de Balances, deduciéndose las amortizaciones procedentes, de acuerdo con las depreciaciones experimentadas y calculadas según la legislación fiscal vigente. El resultado así obtenido, si es superior a su valor de realización, se computará a efectos de la compra de créditos por razón de pólizas. En caso contrario, se computará dicho valor de realización.

c)

Los créditos a favor de la Entidad se computarán por su valor nominal contabilizado, incrementado en los intereses, si procede, y sin decidir a estos efectos las provisiones que hayan de constituirse en función de la posible insolvencia de los deudores.

d)

No se tendrán en cuenta las prioridades en el pago de créditos derivados de su naturaleza o carácter privilegiado, ni los gastos de liquidación anticipados por la Comisión.

2.

Los titulares de los créditos así satisfechos no podrán formular reclamación alguna por este concepto frente a la Comisión ni a la Entidad en liquidación. Tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión los acreedores que optaren por no aceptar la oferta de compra formulada por estas, quiénes mantendrán la titularidad de sus créditos y estarán a las resultas de la liquidación.

Artículo 24.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior son asegurados y beneficiarios los determinados como tales en las pólizas, considerándose perjudicados aquellos a cuyo favor nace una obligación de indemnizar en razón de los daños y perjuicios causados por un hecho, previsto en el contrato de seguro, de cuyas consecuencias sea responsable el asegurador.

Artículo 25.

Cuando la Comisión efectúe pagos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que en ningún caso supondrá aceptación ni reconocimiento de deuda o responsabilidad de clase alguna, quedará subrogado en todos los derechos de los perceptores frente a la Entidad disuelta, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo VII, título IV, libro 4.º del Código Civil.

La Comisión concurrirá en la liquidación con el resto de los acreedores como titular de los créditos así adquiridos, asumiendo, en su caso, y con cargo a su patrimonio, las pérdidas que pudieran producirse como consecuencia del precio de adquisición fijado de acuerdo con las normas del artículo 23.

Artículo 26.

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