Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El artículo 46.2.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno, en el marco del régimen electoral general.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía. De ahí la importancia y transcendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrática, «en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de gobierno».
Al abordar la regulación electoral, el Parlamento de Andalucía debe tener en cuenta las normas electorales recogidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la regulación contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
El primero, en varios de sus artículos, establece unos principios generales o normas programáticas que el legislador ordinario debe observar necesariamente. Cuestiones tales como la circunscripción electoral, sistema de elección, número de Diputados y su distribución entre las provincias aparecen básicamente reguladas en el texto estatutario.
La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 81, regula el Régimen Electoral General, estableciendo «una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas». Por tanto, hay preceptos de esta Ley orgánica que son de aplicación a la las elecciones de Asambleas de las Comunidades Autónomas, pero se permite a éstas, dentro del más escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos».
II. Partiendo de estas premisas, el título preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación.
El título primero, dividido en dos capítulos, regula el derecho de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atención a las inelegibilidades e incompatibilidades.
En materia de inelegibilidad, además de recoger y asumir los supuestos contemplados por la Ley orgánica en sus disposiciones comunes, regula causas de inelegibilidad aplicables sólo al proceso electoral andaluz.
El título segundo contempla la Administración Electoral. En esta materia y por imperativo de la Ley orgánica, únicamente se trata de la Junta Electoral de Andalucía, formada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Catedráticos o Profesores de Derecho de las Universidades de la Comunidad Autónoma. Al no estar constituido todavía el Tribunal Superior de Justicia hay que establecer una fórmula transitoria para la constitución de la Junta Electoral de Andalucía.
El título tercero trata de la convocatoria de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose los requisitos de publicación y difusión para el conocimiento efectivo del electorado.
El título cuarto, de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido, regula la circunscripción electoral provincial, el número de Diputados que integran el Parlamento de Andalucía y su distribución provincial, estableciendo en este punto unos criterios que pueden reflejar los movimientos poblacionales, y el sistema de representación proporcional.
El título quinto regula, en sus diversos capítulos, todo el procedimiento electoral. En esta materia de Ley sigue las líneas trazadas para la legislación estatal, que, en su nueva regulación, se ha limitado a recoger las normas anteriores, mejorándolas desde el punto de vista técnico y teniendo en cuenta las experiencias derivadas de los distintos procesos electorales habidos en España desde el 15 de junio de 1977.
El título sexto trata de los gastos y subvenciones electorales. En este punto se introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y transparencia de la contabilidad electoral y su fiscalización por parte de las Juntas Electorales Provinciales y del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se pone a cargo de la Comunidad Autónoma la obligación de subvencionar los gastos electorales, estableciéndose para éstos un límite máximo.
Por último, la Ley regula las situaciones de derecho transitorio que pueden plantearse hasta el momento de la constitución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
III. El legislador entiende que este marco normativo, integrado en el sistema electoral general, garantiza la libre manifestación de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su participación en los asuntos públicos y de gobierno.
Se modifica el párrafo 1 del epígrafe I por el art. 4 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 5 del Estatuto de Autonomía.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373.
Artículo 3.
En las elecciones al Parlamento de Andalucía regirá el Censo Electoral único referido a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo
Artículo 4.
Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General.
Son, además, inelegibles:
El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía.
Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos.
El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz.
Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales.
Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno.
Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos.
Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:
Los Delegados Provinciales de las Consejerías.
Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.
Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía.
Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 5/2005, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2005-7989.
Artículo 5.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
CAPÍTULO III. Incompatibilidades
Artículo 6.
Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
Además de los comprendidos en el artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:
Los Diputados del Congreso.
Los Diputados del Parlamento Europeo.
Los Alcaldes, los Presidentes de Diputación Provincial y los Presidentes de mancomunidades de municipios.
Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.
Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas de carácter excepcional y por tiempo limitado.
Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía.
El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que estas puedan superar el 10% en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de Diputado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario que no afecten a la dirección y control de los servicios.
Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con cualquier otra retribución o asignación que puedan percibir de origen público o privado, así como con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo de dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen.
En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes:
Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general.
La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
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