Ley 12/1985, de 30 de octubre, del Consejo Valenciano de Cultura
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
En nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
El artículo 25 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone que «una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas».
La presente Ley trata pues de dar cuerpo a este proyecto del legislador estatutario, significando un paso más para la consecución de la plena configuración institucional autonómica.
Son escasos los tratos jurídicos de la Institución legados por el legislador estatutario. Sin embargo, los reflejados en el Estatuto posibilitan la inspiración y desarrollo básico de la presente Ley, teniendo en cuenta al mismo tiempo el proceso autonómico recorrido hasta el presente y la realidad social de nuestra Comunidad.
Una somera interpretación sistemática del artículo 25 del Estatuto de Autonomía, permite concluir la relevancia institucional que el legislador autonómico concede al Consejo Valenciano de Cultura.
El artículo citado integra por sí solo el capítulo VII del título II del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuya rúbrica es «La Generalidad Valenciana». En este título se contempla el conjunto de Instituciones de la Generalidad Valenciana.
De ahí que la presente Ley declare expresamente, en su título preliminar, que el Consejo Valenciano de Cultura forma parte de las Instituciones integrantes de la Generalidad Valenciana, configurándolo como Institución de carácter público.
II
La única referencia funcional de esta Institución que el Estatuto de Autonomía contempla está contenida en su disposición adicional segunda. Se refiere al informe que el Consejo Valenciano de Cultura deberá en su día emitir, además del que corresponda evacuar al Gobierno Valenciano, acerca del anteproyecto de norma estatal que rebute la situación del Archivo de la Corona de Aragón.
Esta función consultiva y asesora es la que la presente Ley atribuye al Consejo Valenciano de Cultura y no sólo por mera congruencia con esta única referencia funcional, sino porque de esta manera, han venido perfilándose las instituciones y organismos de análoga naturaleza tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas e incluso Corporaciones Locales.
La correcta delimitación competencial y funcional de las instituciones es premisa fundamental para el buen funcionamiento y eficacia del servicio público que en su conjunto han de prestar todas ellas como administración pública. Y este criterio es observado por la presente Ley no sólo a la hora de la configuración consultiva y asesora del Consejo Valenciano de Cultura, sino en el establecimiento de las funciones específicas de la Institución evitando así cualquier posible confusión entre la finalidad que ha de llevar a cabo este superior Consejo y las que a otras esferas de la administración y a otras Instituciones Públicas Científicas o Culturales de la Comunidad Valencia corresponden.
Por todo ello el Consejo Valenciano de Cultura queda perfilado en la presente Ley como una Institución Pública consultiva y asesora de los poderes públicos de la Comunidad Valenciana en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana.
III
En la composición del Consejo Valenciano de Cultura, la presente Ley opta por una fórmula abierta, permitiendo el acceso a la condición de miembro de la Institución a las personas de relevante prestigio o reconocidos méritos intelectuales dentro del ámbito cultural valenciano, sin constreñir apriorísticamente los campos o sectores de entre los que los grupos parlamentarios habrán de proponer los que a su criterio merezcan estar presentes en ella.
La Ley establece unas incompatibilidades de índole política con la condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura. Ello tiene su razón de ser no sólo en la conveniencia de propiciar la mayor dedicación de los miembros del Consejo, sino en la salvaguarda de la propia alta misión de la Institución y en la garantía de la observancia de los principios que han de inspirar su actividad.
IV
En cuanto a los órganos del Consejo Valenciano de Cultura y su régimen de organización y funcionamiento la presente Ley establece órganos unipersonales y colegiados reservando la decisión de los temas más trascendentes al Consejo Pleno. La Comisión de Gobierno asume funciones decisorias fundamentalmente de orden interno y el Presidente funciones directivas ordinarias.
No obstante, el criterio que en este aspecto adopta la Ley es remitir al futuro Reglamento, que la propia Institución habrá de elaborar en su día, la minuciosa regulación de su organización y funcionamiento internos.
Atendiendo cuando antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Corles Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente:
LEY DEL CONSEJO VALENCIANO DE CULTURA
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley, establecer las funciones, composición y organización del Consejo Valenciano de Cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2.
El Consejo Valenciano de Cultura es una institución de carácter público dedicada al cumplimiento de las funciones que la presente Ley le atribuye.
De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, forma parte del conjunto de las Instituciones que constituyen la Generalidad Valenciana.
Ejercerá sus cometidos con autonomía orgánica y funcional, de acuerdo con su naturaleza jurídica, a fin de garantizar su objetividad e independencia.
El Consejo Valenciano de Cultura tendrá su sede oficial en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO I
De las funciones del Consejo Valenciano de Cultura
Artículo 3.
El Consejo Valenciano de Cultura es la Institución consultiva y asesora de las Instituciones públicas de la Comunidad Valenciana, en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana.
Velará por la defensa y promoción de los valores lingüísticos y culturales valencianos de acuerdo con lo que dispone la presente Ley.
Artículo 4.
Serán directrices inspiradoras de la actividad del Consejo Valenciano de Cultura:
El respeto a los principios que informan la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
La objetividad, veracidad e imparcialidad de sus informaciones y propuestas, de acuerdo con criterios científicos e históricos.
El respeto a la libertad de expresión y de pensamiento, y a la libre creatividad cultural.
El respeto al pluralismo cultural y lingüístico de la sociedad valenciana.
Artículo 5.
Específicamente, son funciones del Consejo Valenciano de Cultura:
Evacuar los informes o dictámenes, y realizar los estudios que le sean solicitados por las Instituciones Públicas de la Comunidad Valenciana.
Informar aquellos anteproyectos normativos que por su relevancia, le sean sometidos a consulta.
Proponer al Presidente de la Generalidad la distinción de aquellas personas, entidades o instituciones que se hayan hecho acreedoras de ello por su trabajo o probada dedicación al estudio, defensa o promoción de la cultura valenciana.
Elaborar y elevar al Consell de la Generalidad una Memoria Anual en la cual, además de exponer sus actividades durante el ejercicio, se recojan las observaciones o recomendaciones pertinentes para la defensa y promoción de la lengua y cultura valencianas en cualquiera de sus manifestaciones.
Aquellas otras que el Presidente de la Generalidad, la Cortes Valencianas, o el Gobierno Valenciano le encomienden.
Para llevar a cabo estas funciones de manera adecuada, el Consejo Valenciano de Cultura, por conducto del Presidente, podrá solicitar de las Instituciones Culturales, o de aquellas personas que estime conveniente, los antecedentes, informes o documentación que precise.
Sometidos a informe o dictamen del Consejo Valenciano de Cultura anteproyectos legislativos o normativos, y transcurridos dos meses desde la correspondiente solicitud sin que el Consejo se hubiera pronunciado expresamente sobre ellos, se entenderá que cuentan con el parecer favorable de la Institución, y que ésta no tiene objeción alguna que formular al respecto.
Artículo 6.
Corresponde al Consejo Valenciano de Cultura, de manera especial, emitir el informe al que se refiere la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, sobre el anteproyecto correspondiente de la norma estatal que regule la situación del Archivo de la Corona de Aragón.
Transcurridos dos meses desde que le fuera solicitado el informe sin que el Consejo Valenciano de Cultura se hubiera pronunciado sobre el mismo, se entenderá que el anteproyecto cuenta con el parecer favorable de la Institución y que ésta no tiene objeción alguna que formular al respecto.
TÍTULO II
De la composición del Consejo Valenciano de Cultura
CAPÍTULO I
De los miembros del Consejo Valenciano de Cultura
Artículo 7.
El Consejo Valenciano de Cultura estará integrado por 21 miembros elegidos por las Cortes Valencianas por mayoría de dos tercios del número de derecho de Diputados, de entre las personas de relevante prestigio o reconocidos méritos intelectuales dentro del ámbito cultural valenciano, que sean propuestas por los grupos parlamentarios.
Elevado al Presidente de la Generalidad el resultado de la elección, éste procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Valenciano de Cultura y a ordenar su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Artículo 8.
Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura serán nombrados por un periodo de seis años consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, pudiendo ser nuevamente elegidos.
El Consejo Valenciano de Cultura se renovará parcialmente cada tres años, mediante el cese y elección de diez de sus miembros en la primera renovación y de once en la segunda, alternancia que se seguirá observando en las sucesivas renovaciones.
Expirado el término de su nombramiento, los miembros de la Institución seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Las diferentes renovaciones del órgano deberán respetar la igualdad entre mujeres y hombres en función de su mérito y su capacidad. A los efectos de esta ley, se considera que existe igualdad entre mujeres y hombres cuando haya una presencia mínima del 50 % de mujeres.
Artículo 9.
Para poder ser elegido miembro del Consejo Valenciano de Cultura será necesario haber alcanzado la mayoría de edad, y no estar incurso en causa de incompatibilidad alguna.
Artículo 10.
La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura es incompatible con:
La de Diputado de las Cortes Valencianas.
La de Diputado o Senador de las Cortes Generales o la de miembro de Asamblea o Parlamento Autonómico.
La de miembro del Gobierno de España o de cualquiera de las Comunidades Autónomas.
La de miembro de las Corporaciones Locales.
El ejercicio de funciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones empresariales.
La de personal al servicio del Consejo de Cultura.
No podrán ser elegidos por las Cortes Valencianas para formar parte del Consejo Valenciano de Culturas aquellos en quienes concurra cualquiera de las causas de incompatibilidad previstas en el apartado anterior.
Si después de su elección o nombramiento algún miembro del Consejo Valenciano de Cultura incurriera en causa de incompatibilidad, cesará ineludiblemente en su condición de miembro del Consejo.
Artículo 11.
La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura se perderá por cualquiera de los siguientes motivos:
Por fallecimiento.
Por renuncia.
Por expiración del periodo para el cual se obtuvo el nombramiento.
Por incapacidad declarada mediante resolución judicial firme.
Por incurrir en causa de incompatibilidad.
Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, a pena que conlleve como accesoria la inhabilitación profesional o política.
Artículo 12.
Las vacantes del Consejo Valenciano de Cultura, serán cubiertas en la misma forma establecida en el artículo 7 de la presente Ley.
A tales efectos el Presidente del Consejo Valenciano de Cultura comunicará a los Presidentes de la Generalidad y de las Cortes las vacantes que se produzcan.
CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno del Consejo Valenciano de Cultura
Artículo 13.
Son órganos de gobierno de la Institución:
El Consejo Pleno,
La Comisión de Gobierno,
El Presidente.
Artículo 14.
El Pleno del Consejo Valenciano de Cultura es el máximo Órgano decisorio de la Institución.
Está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y todos los restantes miembros de la Institución.
Artículo 15.
Corresponden al Consejo Pleno las siguientes atribuciones:
Elaborar el Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como sus posibles modificaciones, y elevarlo para su aprobación al Consell de la Generalidad.
Aprobar la Memoria Anual.
Aprobar el anteproyecto de gastos de la Institución para su remisión al Consell, así como los de sus posibles modificaciones y el de su liquidación.
Aprobar los dictámenes e informes que deba emitir la Institución a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.
Proponer al Presidente de la Generalidad, la distinción de aquellas personas, entidades o instituciones que por su trabajo o probada dedicación al estudio, defensa o promoción de la cultura valenciana, se hayan hecho acreedoras de ello.
Aprobar los planes o programas de actuación para cada ejercicio económico.
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