Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Norma derogada, con efectos de 1 de abril de 2017, por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-3550#dd.
La disposición final primera de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, preceptúa que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el Reglamento en el plazo de tres meses desde su promulgación. A estos efectos, se ha procedido a su elaboración estructurándolo en cinco títulos.
El título I versa sobre las patentes de invención y consta de cuatro capítulos. El capítulo primero regula la solicitud de patente, entendida ésta como conjunto de documentos necesarios para obtener la protección de esta modalidad de propiedad industrial. En su regulación y en aras de la armonización con otras legislaciones extranjeras, se han tenido muy en cuenta los Reglamentos de ejecución de sus correspondientes leyes y también muy especialmente el Reglamento de ejecución del Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973. Convenio al cual se ha adherido nuestro país, y que ha entrado en vigor para España el 1 de octubre de 1986. El capítulo segundo se consagra al procedimiento de concesión de patentes y se divide a su vez en dos secciones; la primera regula el procedimiento general de concesión, hasta el momento, de la emisión del informe sobre el estado de la técnica; la segunda regula el mencionado informe y el resto del procedimiento hasta la concesión de la patente. El capítulo tercero contiene las disposiciones generales sobre procedimiento y termina el título I con el capítulo cuarto en el que se regula detalladamente el certificado de explotación de la patente y se establece el procedimiento administrativo de declaración de caducidad.
Conviene significar que, si bien la Ley prevé un procedimiento especial de concesión de patentes con examen previo, parece oportuno no desarrollarlo en el presente Reglamento puesto que no entrará en vigor como mínimo hasta dentro de cinco años y, además, no será aplicable con carácter general, sino únicamente con respecto a aquellos sectores de la técnica que determine previamente el Gobierno. Por ello resulta preferible regularlo en su momento a la luz de la experiencia adquirida con puesta en práctica del procedimiento general de concesión, con informe sobre el estado de la técnica.
El título II se refiere a los modelos de utilidad. La regulación de los modelos de utilidad y, particularmente, el procedimiento de concesión están minuciosamente contemplados en la Ley; el Reglamento se limita a establecer los plazos de tramitación y a exigir, a esta modalidad, salvo excepciones claramente marcadas, los mismos requisitos que los necesarios para obtener una patente de invención. Asimismo, es de destacar que el Reglamento, al igual que hacía el Estatuto de la Propiedad Industria, declara aplicables a los modelos de utilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley, las disposiciones establecidas para las patentes de invención que no sean incompatibles con la especialidad de los citados modelos de utilidad.
El título III se divide en dos capítulos. El capítulo primero desarrolla todos los aspectos relativos al Registro de patentes y consulta pública de expedientes; por su parte, el capítulo segundo establece el régimen de las transmisiones y su procedimiento de inscripción ante el Registro.
El título IV regula el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial y establece detenidamente los requisitos de acceso a la profesión, sus relaciones con el Registro del la Propiedad Industrial y las causas de pérdida de condición de Agente. Se regula el importe de la fianza que deben depositar los Agentes de la Propiedad Industrial y se fija ésta en 100.000 pesetas. La fianza que establecía el artículo 278 del Estatuto de 1929, era de 5.000 pesetas, que se ha preferido no actualizar a los valores actuales para que no resultasen cantidades muy elevadas que pudiesen limitar el acceso. El importe mínimo del seguro de responsabilidad civil se ha fijado en 5.000.000 de pesetas, en atención a las importantes responsabilidades que pueden deducirse para estos profesionales en el ejercicio de su labor.
El título V regula las tasas y en primer lugar desarrolla el artículo 162 de la Ley, donde se establece la posibilidad de obtener una patente sin necesidad de satisfacer tasas. Se determina asimismo la forma y para satisfacer las tasas.
El Reglamento finaliza con las disposiciones transitorias, finales y derogatorias. Merece destacarse la disposición transitoria primera, que regula el procedimiento de concesión de las patentes hasta tanto no se implante el informe sobre el estado de la técnica. La razón de ser de esta disposición radica en que el informe sobre el estado de la técnica no entrará en vigor conjuntamente con la Ley, pues la aplicación de las normas relativas al mismo sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente en que expire el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la Ley y ello de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la misma.
Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda prevén la posibilidad de presentar las solicitudes de patentes y demás documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos y de crear, en su momento, diversos sistemas de información que faciliten el acceso a los datos que figuran en el Registro de patentes y modelos de utilidad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos de la informática y todo ello previa Orden del Ministerio de Industria y Energía a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con eI Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de octubre de 1986,
DISPONGO:
Art. 1.
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que figura en el anexo de la presente disposición.
Art. 2.
El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA
ANEXO
Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
TÍTULO I. De las patentes de Invención
CAPÍTULO I. De la solicitud de patente
Art. 1.
Para la obtención de una patente de invención deberá formularse la solicitud a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, con sujeción a lo que se determina en los artículos siguientes.
Art. 2. Lugar de presentación
Las solicitudes de patentes y demás documentos que deban acompañarse a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, podrán presentarse:
Directamente en el Registro de la Propiedad Industrial.
En las Direcciones Provinciales de Industria.
En las Comunidades Autónomas cuando tengan reconocida la competencia.
Las mencionadas solicitudes podrán dirigirse al Registro de la Propiedad Industrial, en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo.
Art. 3. Forma de presentación
El Registro de la Propiedad podrá dictar instrucciones estableciendo que las solicitudes de patentes se presenten en impresos normalizados.
Art. 4. Requisitos de la instancia de la solicitud
La instancia por la que se solicita la patente deberá dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial y estar firmada por el solicitante o su representante. En ella deberán figurar los siguientes datos:
Que se solicita una patente de invención.
Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Tratándose del nombre de las personas jurídicas, se identificarán por su razón social o de acuerdo con las disposiciones legales por las que se rijan. Las personas físicas deberán hacer constar el número de su documento de identidad. En el caso de extranjeros, constará su número de identidad de extranjero (NIE) o, en su defecto, el de su documento de identidad o pasaporte.
En el supuesto de que el solicitante actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Título de la invención, en el que, sin denominaciones de fantasía y de la manera más clara y concisa posible, aparezca la designación técnica de la invención que deberá ser congruente con las reivindicaciones.
La designación del inventor o inventores; en el supuesto de que el solicitante no fuera el inventor o el único inventor, se acompañará una declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el derecho a la patente.
Relación de documentos que se acompañan a la solicitud.
En su caso, la instancia deberá ser completada con los siguientes datos:
Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial, si lo hubiera. En este caso, se presentará una autorización que estará firmada por el interesado.
En el caso en que se solicite una patente divisionaria o una adición a la patente principal, la indicación del número y fecha de la solicitud de patente de origen o principal.
En el supuesto de que se reivindique una prioridad extranjera, deberá contener una declaración al efecto con el número de la solicitud de la patente sobre la que se basa la prioridad, así como eI Estado y la fecha de prioridad reivindicada.
Si la invención hubiera sido exhibida en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas, deberá hacerse constar esta circunstancia.
Si se solicitara la exención del pago de las tasas, prevista en el artículo 162 de la Ley, deberá mencionarse este extremo.
Art. 5. Contenido de la descripción
La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las reivindicaciones.
En la misma se indicarán los siguientes datos:
El título de la invención tal y como fué redactado en la instancia.
La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención.
La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de prioridad conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, citando en la medida de lo posible, los documentos que sirvan para reflejar el estado de la técnica anterior.
Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reinvindicaciones que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución al mismo, indicándose, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior.
Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.
Una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias, en su caso, a los dibujos, si los hubiera.
La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.
La descripción deberá ser presentada de la manera y en el orden indicados en el párrafo 2, a menos que, por causa debida a la naturaleza de la invención, una manera o un orden diferente permitan una mejor comprensión y una presentación más concisa.
Cuando la invención se refiera a un procedimiento microbiológico, la descripción deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, número 1 y número 2, apartados a) y b), de la Ley. Asimismo el solicitante deberá indicar en la descripción, cuál es el nombre de la Institución autorizada donde haya depositado una muestra del cultivo del microorganismo y consignar el número o clave de identificación de dicho microorganismo por la Institución autorizada.
Art. 6. Condiciones para el acceso público a cultivos de microorganismos
De conformidad con el artículo 25.2 c) de la Ley, el cultivo de microorganismo depositado, será accesible, desde la fecha de publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite y, antes de la fecha mencionada a toda persona que tenga derecho a consultar el expediente de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley.
La accesibilidad se realizará mediante el envío de una muestra del microorganismo solicitado, siempre y cuando la persona que solicite el acceso al cultivo se comprometa frente al solicitante o titular de la patente:
A no comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, antes que la solicitud de patente haya sido rechazada o retirada, o sea considerada retirada o que la patente se haya extinguido.
A no utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de patente sea rechazada o retirada, o considerada retirada, o hasta la fecha de la publicación de la mención de la concesión de la patente.
Cuando, por cualquier razón, la Institución autorizada no pueda remitir muestras del microorganismo depositado será de aplicación lo dispuesto en el «Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes de 28 de abril de 1977» y su Reglamento de ejecución.
Art. 7. Forma y contenido de las reivindicaciones
Las reivindicaciones numeradas correlativamente deberán contener:
Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reinvindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica.
Una parte caracterizadora que exponga las características técnicas que en combinación con las mencionadas en el apartado a) se desea proteger.
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación esencial puede ir seguida de una o varias reinvindicaciones dependientes, haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger.
De igual modo debe procederse cuando la reivindicación esencial va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modas particulares o de realización de la invención.
Art. 8.
Una misma solicitud puede comprender reivindicaciones independientes que respondan a la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley, y en congruencia con lo expresado en el título de la invención. Podrá incluirse en la solicitud:
Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para una utilización de ese producto.
Una reivindicación independiente para un procedimiento y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.
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