Real Decreto 2531/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la recaudación de las cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Rango Real Decreto
Publicación 1986-12-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio para las Administraciones Públicas
Fuente BOE
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La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en el número 1 de su disposición final segunda, que «los funcionarios públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado, y estarán integrados en el sistema de la Seguridad Social».

La ampliación de la cobertura de prestaciones, otorgadas a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), tales como la asistencia sanitaria, y la puesta en marcha de la prestación por desempleo para los contratos administrativos en régimen de colaboración temporal e interinos, en terminos idénticos a los establecidos para el Régimen General de la Seguridad Social, supone un gran avance en dicha línea de equiparación.

De otro lado, la extensión a la MUNPAL, a través de la disposición final segunda, apartado 3.º, de la Ley 7/1985 citada, de los mismos beneficios de que gozan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, supone, a nivel orgánico, el reconocimiento de un «status» jurídico similar al que ostentan las citadas Entidades.

En la vertiente de la obligación de pago de las cuotas devengadas, debe hacerse mención especial a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en su nueva redacción otorgada por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuyos principios en la materia vienen especificados en los artículos 14 y 15, que fueron desarrollados en su día por diversas normas estatutarias.

No obstante esa regulación, el creciente endeudamiento de las Entidades afiliadas y una serie de problemas surgidos con este motivo, pusieron de relieve la levedad de aquélla, lo que aconsejaba corregir la insuficiencia de las normas existentes y completar las lagunas legislativas detectadas, a cuyo fin se dictaron los Reales Decretos 264/1979, de 13 de febrero; 2314/1982, de 30 de julio, y 3431/1983, de 28 de diciembre.

De cuanto queda expuesto, y teniendo en cuenta la dinámica de la propia Mutualidad en la línea señalada precedentemente, así como la necesidad de dar un mayor grado de coherencia normativa al conjunto de disposiciones que regulan la materia, se hace necesario la actualización de todo ese ordenamiento en el área de recaudación, de tal manera que, siguiendo las pautas de los principios inspiradores que presiden este sector en el sistema de la Seguridad Social, compagine, con criterios realistas, la consecución de dos objetivos ciertamente estimables: De un lado, una mayor flexibilidad en supuestos excepcionales, respecto de aquellas Corporaciones Locales que vienen cumpliendo sus obligaciones de cotización con habitualidad, a través de la constitución de un régimen de aplazamiento y fraccionamiento de pago, de carácter estable, así como de condonaciones del recargo por mora, y, de otro, una mayor eficacia y rigurosidad respecto de aquellas otras Corporaciones que, con carácter sistemático, incurren en descubiertos, estableciendo un sistema de recargos por mora similar al de la Seguridad Social, y de responsabilidad por la falta de ingreso de las cuotas detraídas al personal asegurado.

Finalmente, dado que tanto la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado en su disposición final segunda, como el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, contemplan y autorizan la compensación para la extinción total o parcial de las Deudas del Estado, Organismos autónomos, Corporaciones Locales, Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público, entre las que se halla la MUNPAL, y cuyo procedimiento de compensación y deducción de libramientos y créditos entre diferentes Entes públicos, en el ámbito de la Seguridad Social, ya se ha implantado por Real Decreto 1081/1985, de 19 de junio, y por los artículos 52 y 55 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, resulta preciso formular y definir un mecanismo similar en relación con las deudas existentes en la Mutualidad, que asigne un idéntico tratamiento a las mismas, al propio tiempo que garantice el equilibrio financiero de esta última.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de noviembre de 1986,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la recaudación de las cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Real Decreto 264/1979, de 13 de febrero; el Real Decreto 2314/1982, de 30 de julio, y el Real Decreto 3431/1983, de 28 de diciembre, así como las normas de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final.
1.

El Ministro para las Administraciones Públicas y el Ministro de Economía y Hacienda –este último en lo relativo al capítulo V– podrán dictar y adoptar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones y medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

2.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECAUDACIÓN DE LAS CUOTAS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Recaudación de las cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Art. 1.
1.

Las Corporaciones Locales, dentro de las correspondientes nóminas, procederán a descontar a su personal asegurado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), y por cuenta de la misma, la parte de la cuota que corre a cargo de dicho personal como cuota de asegurado, en la cuantía establecida por las disposiciones vigentes.

2.

En sus presupuestos ordinarios, las Corporaciones Locales deberán incluir en las partidas correspondientes de gastos las cantidades que les corresponda abonar a la MUNPAL como parte de la cuota y cantidades a ella asimiladas que deben satisfacer a su cargo. Si durante el ejercicio resultasen insuficientes las dotaciones previstas, están obligadas a suplementar los créditos correspondientes o transferir las cantidades precisas para completarlas con preferencia a cualquier gasto voluntario.

Art. 2.
1.

Las cantidades a que se refiere el número uno del artículo anterior, que corresponda retener en cada mensualidad, serán ingresadas en una cuenta especial de valores independientes y auxiliares del presupuesto, bajo la rúbrica «MUNPAL, cuenta transitoria».

2.

En dicha cuenta se ingresarán las cantidades que en el mismo mes deban satisfacerse con cargo al presupuesto de la Corporación, a que se refiere el número dos del artículo primero.

3.

Los ingresos a que se refieren los dos números anteriores deberán hacerse necesariamente con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal activo correspondiente a la misma mensualidad, debiendo formularse, en caso contrario, la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina de haberes activos en tanto no se cumpla aquel requisito.

4.

De la citada cuenta únicamente podrán disponerse fondos para el pago de las nóminas de pensionistas, cuando la Corporación actúe como oficina pagadora, según el artículo cuarto, para efectuar transferencias a la Mutualidad, en virtud de las liquidaciones mensuales a que se refiere el número cuatro del artículo tercero, o para compensar las retenciones mencionadas en el artículo vigésimosexto.

Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-8815.

Art. 3.
1.

Dentro de la primera quincena de cada mes, la MUNPAL formulará liquidación a cada Corporación afiliada, en la que figuraran las cantidades exigibles en el mes a la Corporación por cuotas, tanto de la Corporación como de los asegurados, cantidades asimiladas a ellas y saldos por ambos conceptos, así como por pensiones impagadas, que puedan resultar de meses anteriores, por no haberse podido liquidar en el momento oportuno.

2.

Si se trata de Corporaciones provinciales o de municipios con más de 5.000 habitantes, se deducirán, dentro de la liquidación provisional de referencia, el importe de la nómina de pensionistas, que le será cursada por la Mutualidad para su abono, conforme al artículo sexto.

3.

Cuando la liquidación resulte con saldo favorable a la Corporación, la Mutualidad deberá transferir el importe de dicho saldo durante el mes siguiente a aquel que corresponda la liquidación, en la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.

4.

Si el saldo de la liquidación fuese favorable a la Mutualidad, la Corporación estará obligada a transferir su importe a la cuenta de aquélla dentro del mes siguiente a aquél a que corresponda la liquidación, con cargo a la cuenta especial a que se refiere el artículo segundo uno.

CAPÍTULO II. Consideración de los pagos delegados

Art. 4.
1.

Las Corporaciones provinciales y los municipios con población superior a 5.000 habitantes, como oficinas pagadoras de la Mutualidad, abonarán directamente a sus pensionistas, que residan en la localidad, las cantidades que les correspondan, de acuerdo con la nómina remitida mensualmente por la Entidad mutual, con cargo a la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.

2.

Por el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá acordarse que actúen también como oficinas pagadoras los municipios con población no superior a 5.000 habitantes, cuando así resulte conveniente.

3.

La población a que se refieren los dos números anteriores se determinará de acuerdo con el último censo aprobado.

Art. 5.

Para los pensionistas no comprendidos en el artículo anterior, actuará como pagadora la oficina de la Mutualidad de la provincia donde tenga su residencia el pensionista, a cuyo efecto se remitirán, por la oficina principal, las correspondientes nóminas y los fondos necesarios.

Art. 6.
1.

Del cumplimiento del presente Real Decreto serán especialmente responsables los Secretarios e Interventores de las Corporaciones Locales que, a los efectos de este Real Decreto, actuarán como delegados de la MUNPAL en la Corporación correspondiente.

2.

Los Secretarios de las Corporaciones, o los interventores de las mismas, en su caso, deberán comunicar a la Mutualidad, en los plazos que se señalen, las altas, bajas, variaciones y cuantas incidencias se produzcan en el colectivo de asegurados, así como en el de pensionistas, si la Corporación actúa como oficina pagadora, a fin de que las liquidaciones y las nóminas mensuales a producir por la Mutualidad se ajusten a la situación efectiva de los asegurados y pensionistas.

CAPÍTULO III. Ingreso separado de la cuota del asegurado

Art. 7.
1.

Los pagos de las obligaciones corrientes deberán efectuarse en el mes siguiente a aquél al que corresponda la liquidación; no obstante, las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas que prevean la imposibilidad de ingresar en el plazo indicado la totalidad de sus obligaciones correspondientes a abonar a la MUNPAL, podrán ingresar separadamente las fracciones correspondientes a las aportaciones que correspondan a cargo del personal asegurado, en la cuantía establecida, en cada período, por las disposiciones vigentes.

2.

El ingreso separado de esta aportación del personal asegurado será realizado, en su caso, en las cuentas recaudadoras establecidas al efecto en favor de la MUNPAL, y deberá efectuarse necesariamente con carácter simultáneo a la Resolución de ordenación de pago de la nómina de personal activo correspondiente a la misma mensualidad y por las cuantías descontadas en nómina.

En este supuesto, la aportación correspondiente a la Corporación Local o Entidad afiliada deberá ingresarse con posterioridad en la cuenta recaudadora correspondiente, consignando esta circunstancia.

3.

En todo caso, el ingreso separado de la aportación de los asegurados tendrá carácter de ingreso a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha a ningún efecto, hasta que se efectúe el ingreso de la correspondiente aportación de la Entidad. Por consiguiente, el indicado ingreso a cuenta no eximirá a la Entidad afiliada que lo realice de las responsabilidades que pudieran derivarse, al no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones y demás obligaciones.

4.

En los casos en que no se proceda al ingreso de las cuotas de los asegurados en el plazo indicado, ni se destine, en la parte correspondiente, a la compensación de prestaciones satisfechas por pago delegado, no obstante haberse realizado su descuento en nómina, podrán exigirse, ante el orden jurisdiccional correspondiente, las responsabilidades pertinentes en los terminos señalados por el artículo 440 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y demás disposiciones de general aplicación.

5.

La normativa sobre recargo por mora se aplicará, de modo independiente, a las aportaciones de los asegurados o de las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas cuando aquéllas se ingresen separadamente, de conformidad con lo establecido en este artículo.

CAPÍTULO IV. Recargo por mora

Art. 8.

Las cotizaciones ingresadas fuera del plazo establecido en el artículo anterior, devengarán los siguientes recargos no acumulativos:

a)

Recargos por mora del 5 por 100 de la deuda, si la Entidad afiliada ingresa su aportación fuera del plazo reglamentario, pero antes de los tres meses desde su vencimiento.

b)

Recargo por mora del 10 por 100 si el plazo transcurrido fuera superior al señalado en el párrafo anterior, y el ingreso, se produce antes de iniciarse el procedimiento de retención.

c)

Recargo por mora del 15 por 100, una vez que se inicie por la MUNPAL el procedimiento de retención a que se refiere el título III con la comunicación correspondiente, y hasta la expedición de la certificación de descubierto.

d)

Recargo por mora del 20 por 100, una vez expedida la certificación de descubierto a que se refiere el artículo 26.

CAPÍTULO V. Condonación de la deuda y de los recargos por mora

Art. 9.
1.

Las deudas contraídas con la MUNPAL sólo podrán ser objeto de condonación, exoneración o perdón, en virtud de norma con rango de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

2.

Los recargos por mora podrán ser condonados por resolución expresa y motivada de la Dirección Técnica de la MUNPAL, cuando concurran en una Corporación Local o Entidad afiliada circunstancias excepcionales de fuerza mayor que justifiquen razonablemente el retraso en el pago de las obligaciones correspondientes, y siempre que se trate de Corporaciones y Entidades que vengan cotizando regularmente. A tales efectos podrán recabarse por la Dirección Técnica los informes que estime oportunos de las Asociaciones representativas de las Corporaciones Locales, con mayor implantación en el ámbito estatal.

Art. 10.

La condonación se solicitará por el Presidente de la Entidad afiliada, a través de las oficinas provinciales de la MUNPAL, debiendo acompañar a la solicitud el acuerdo del pleno de la Corporación o Entidad respectiva y la justificación razonada de las circunstancias que motivan el retraso en el ingreso.

Si el recargo, cuya condonación se pretende, afecta a varios períodos, la solicitud se formulará necesariamente en un solo escrito.

TÍTULO II. Sistema de aplazamiento y fraccionamiento de los pagos

Art. 11.

Las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas responsables del ingreso de las cuotas y demás débitos en la MUNPAL, que por dificultades transitorias de tesorería, se vean en la imposibilidad de realizar su ingreso en plazo reglamentario, podrán ser autorizadas excepcionalmente a aplazar el ingreso de aquéllas, en las condiciones y con el procedimiento establecido en este capitulo.

El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento se regirá por las normas aplicables a éste.

Art. 12.

No podrá concederse aplazamiento en el pago de los débitos correspondientes al personal asegurado al servicio de las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas, ni con carácter general de aquellos débitos que hayan sido objeto de un aplazamiento anterior.

Art. 13.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.