Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón

Rango Ley
Publicación 1986-12-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
artículos 31
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EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN DE ARAGÓN

Hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de archivos, siempre que éstos no sean de titularidad estatal (artículo 35.1.16). Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo en materia de patrimonio de interés para la Comunidad Autónoma (artículo 36, 1, g), en el marco de la legislación básica del Estado.

Partiendo de ambas premisas, que suponen tanto un mandato como un título competencial, la presente Ley determina qué archivos y documentos deben o pueden ser objeto de especial protección, ya sean de titularidad pública o privada, y formula los derechos y deberes de aquéllos que sean sus propietarios o poseedores, compaginando el derecho de propiedad privada reconocido en la Constitución con las exigencias del interés general en orden a la conservación, defensa, acceso y difusión de los mismos.

De igual modo, diseña el Sistema de Archivos de Aragón como un conjunto de órganos, Centros y servicios encargados de la custodia, conservación y protección de los bienes en él recogidos o integrados, y ello porque la finalidad última de esta Ley no es otra que mantener viva la documentación que ha generado nuestra historia y facilitar su utilización en aras de su mejor conocimiento y difusión, impulsando al respecto una política archivística coordinada y coherente con la eficaz gestión que corresponde ejercer a los poderes públicos de Aragón.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.
1.

Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imágenes recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluidos los mecánicos y magnéticos.

Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones, como las obras de creación y de investigación editadas, y aquéllas que por su índole formen parte del patrimonio bibliográfico.

2.

El patrimonio documental aragonés es parte del patrimonio documental español y está constituido por todos los documentos que, de cualquier época, reunidos o no en archivos, constituyen testimonio de funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, procedentes de las instituciones o personas, ubicados en Aragón.

Artículo 2.
1.

Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos, completos o fraccionados, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines de gestión administrativa, información o investigación histórica, científica y cultural.

2.

Asimismo, se entienden por archivos las Instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.

CAPÍTULO II. De los archivos públicos y privados

Sección Primera. Archivos públicos

Artículo 3.
1.

Son archivos públicos los conjuntos documentales producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por los Órganos institucionales propios de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de su territorio, por los órganos, servicios, Entidades autónomas y Empresas públicas que dependen de ellos, por las personas jurídicas, en cuyo capital participan mayoritariamente aquéllas, y por las personas físicas o jurídicas gestoras de sus servicios públicos.

2.

Las Instituciones y Entidades públicas mencionadas tienen la obligación de conservar debidamente ordenados los documentos de los archivos públicos, ponerlos a disposición de los ciudadanos de acuerdo con las disposiciones vigentes, no enajenarlos y no extraerlos de las correspondientes oficinas públicas, con excepción de los casos legalmente previstos, debiéndose guardar copia de los mismos, siempre que sea posible, hasta que finalice su utilización externa.

Artículo 4.
1.

Una vez expirado el período de utilización administrativa en las Instituciones, Entidades, Servicios u Organismos comprendidos en el articulo 3.º, 1, que los hayan producido o recibido, los documentos serán objeto de una selección o expurgo, a fin de eliminar aquéllos que no posean interés administrativo o histórico.

2.

Los criterios para la determinación de qué documentos tendrán tal consideración, se establecerán reglamentariamente en coordinación con la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos a que alude el artículo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

En ningún caso se podrán destruir dichos documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o Entes públicos.

Artículo 5.
1.

Realizado el expurgo, la documentación perteneciente a las Instituciones de la Comunidad Autónoma y a los Órganos de ella dependientes será depositada periódicamente en el Archivo General de Aragón.

2.

Si el carácter de la documentación así lo aconseja, el Departamento de Cultura y Educación podrá ordenar su depósito en el archivo local correspondiente.

Artículo 6.

La disolución o supresión de cualquiera de las Entidades, Corporaciones, Órganos o Empresas incluidos en el articulo 3.º, 1, comportará automáticamente el depósito de su documentación en el archivo que corresponda, salvo que en el acta de disolución o supresión se señale expresamente otro de los que integran el sistema de archivos de Aragón.

Sección Segunda. Archivos privados

Artículo 7.
1.

A los efectos de la presente Ley son privados los archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que ejerzan sus funciones básicas y principales en Aragón y radiquen dentro de su ámbito territorial.

2.

Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos documentos privados, mencionados en el apartado anterior, que la Ley de Patrimonio Histórico Español declara constitutivos del patrimonio documental:

a)

Los documentos con una antigüedad superior a cuarenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las Entidades y Asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las Entidades y Fundaciones y Asociaciones culturales y educativas de carácter privado.

b)

Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras Entidades particulares o personas físicas.

3.

La Diputación General de Aragón podrá declarar históricos aquellos documentos que, sin alcanzar tal antigüedad, merezcan dicha consideración en atención a su especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador.

Artículo 8.

Son archivos privados de carácter histórico los que se encuentren en poder de las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 7.º que contengan fundamentalmente documentos considerados como históricos.

Artículo 9.

El Departamento de Cultura y Educación iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente para la declaración de archivo o documento historico, en la forma que reglamentariamente se determine. En el expediente deberá constar informe favorable de la Comisión Asesora de Archivos.

La incoación del expediente sujeta al archivo o documento afectado a la aplicación provisional del régimen establecido para aquellos de carácter histórico.

Artículo 10.

La pérdida de la condición de histórico por un archivo o documento requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo en el que deberá constar informe favorable de la Comisión Asesora de Archivos.

Artículo 11.
1.

Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley, o por resolución dictada de acuerdo con ella, vendrán obligados a:

a)

Conservarlos y mantenerlos ordenados e inventariados, debiendo entregar una copia del Inventario al Archivo General de Aragón y otra al archivo local que territorialmente corresponda.

b)

Solicitar o permitir que la ordenación e Inventario sea realizado por personal especializado designado por el Departamento de Cultura y Educación, en las condiciones que ambas partes acuerden.

c)

Conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos o eliminarlos se estará a lo que reglamentariamente se determine.

d)

Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos, siempre que ello no suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según lo establecido en la legislación vigente.

Los propietarios o poseedores de tales archivos y documentos podrán acordar con el Departamento de Cultura y Educación la forma en que dichas consultas podrán realizarse.

e)

Restaurar los documentos deteriorados o convenir con el Departamento de Cultura y Educación su restauración.

f)

Comunicar, de forma previa y fehaciente, al Departamento de Cultura y educación cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad, posesión o detentación de los archivos y documentos.

2.

Cuando los propietarios de archivos o documentos históricos incumplieren las obligaciones de conservación adecuada y acceso a la investigación prevista en el apartado anterior, el Departamento de Cultura y Educación podrá ordenar excepcionalmente el deposito provisional de éstos en un Centro del Sistema de Archivos de Aragón hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron el deposito.

Artículo 12.
1.

Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos podrán depositarlos en el Archivo General de Aragón o en el archivo que territorialmente corresponda de entre los que integran el sistema de archivos de Aragón.

A petición del interesado el archivo público correspondiente hará constar en catálogos la titularidad y procedencia de los fondos.

2.

Podrán recuperarlos comunicando dicha intención con dos meses de antelación ante el Departamento de Cultura y Educación, siempre que garanticen a éste el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 11, 1.

3.

Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera de los Centros que integran el Sistema de Archivos de Aragón podrán consultarlos libremente y obtener copia de los mismos.

Artículo 13.

Las personas y Empresas dedicadas al comercio de documentos y archivos de carácter histórico deberán enviar trimestralmente al Departamento de Cultura y Educación una relación de los que tengan puestos a la venta, así como de los que adquieran y efectivamente vendan.

El Departamento de Cultura y Educación facilitará a las Instituciones, Corporaciones y Entidades Públicas territoriales interesadas el acceso a dichas relaciones.

Artículo 14.
1.

Las personas físicas o jurídicas, poseedoras de archivos y documentos de carácter histórico, vendrán obligadas a poner en conocimiento de la Diputación General de Aragón toda enajenación que de los mismos se propongan realizar.

2.

La exportación de archivos y documentos históricos y los derechos de expropiación, tanteo y retracto se regirán por las disposiciones correspondientes del Estado y por las normas establecidas por la Comunidad Autónoma de acuerdo con aquéllas.

CAPÍTULO III. Del Sistema de Archivos de Aragón

Artículo 15.

El Sistema de Archivos de Aragón se configura como un conjunto de Órganos, Centros y Servicios encargados de la protección y custodia de los archivos y documentos objeto de esta Ley, organizados de acuerdo con las disposiciones de la misma y con lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 16.

El Departamento de Cultura y Educación coordinará los Centros que integran el Sistema de Archivos de Aragón, así como la sistematización, clasificación y propuesta de instrumentos de descripción de sus fondos documentales, sin perjuicio de aquellas otras funciones que puedan corresponderle en virtud de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 17.

Como Órgano consultivo y asesor en materia de archivos se crea la Comisión Asesora de Archivos, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

En todo caso, los Vocales serán designados por el Consejero de Cultura y Educación entre personas de especial competencia en la materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 18.
1.

El Sistema de Archivos de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión, está integrado por los siguientes archivos:

a)

Los archivos del Gobierno de Aragón: archivos de oficina, Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Archivo General de Aragón y cuantos otros archivos puedan ser creados por el Gobierno de Aragón en el futuro por razones administrativas o culturales.

b)

El Archivo de las Cortes de Aragón.

c)

El Archivo del Justicia de Aragón.

d)

El Archivo de la Cámara de Cuentas de Aragón.

e)

Los archivos históricos provinciales.

f)

El Archivo de la Corona de Aragón.

g)

Los archivos de las Diputaciones Provinciales.

h)

Los archivos municipales y comarcales.

i)

Los archivos notariales y registrales.

j)

El Archivo de la Universidad de Zaragoza.

k)

Los archivos diocesanos, capitulares y parroquiales de la Iglesia católica.

Estos archivos estarán constituidos por los fondos documentales de la institución o entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por aquellos que les entreguen, por cualquier concepto, otras corporaciones, entidades o personas públicas o privadas.

2.

Igualmente forman parte del Sistema de Archivos de Aragón aquellos que, siendo de titularidad privada, sean considerados de uso público por recibir de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía igual o superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales en cuantía igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto.

3.

Los archivos de titularidad privada, por iniciativa de sus titulares, y previa autorización del Departamento de Cultura y Educación, podrán integrarse en el Sistema de Archivos de Aragón con los mismos derechos y obligaciones que para éstos señale la legislación vigente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Artículo 19.

Los edificios o terrenos en que vayan a instalarse archivos de titularidad autonómica podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 20.

Dependiente de la Diputación General de Aragón se crea el Archivo General de Aragón, cuyas funciones propias, sin perjuicio de las que puedan atribuírsele por otras disposiciones, son las siguientes:

a)

Recoger, instalar y conservar la documentación de las instituciones propias de la Comunidad Autónoma y sus Organismos, así como promover y facilitar su consulta, difusión o estudio.

b)

Recoger toda la documentación histórica relativa a Aragón que pueda obtener o, en caso necesario, procurarse copia de la misma en soporte adecuado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.