Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
La disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y la Acción protectora de la Seguridad Social, dispone la integración en el Régimen General o en otros Especiales de los Regímenes de Trabajadores Ferroviarios, de Artistas, de Toreros, de Representantes de Comercio, de Escritores de Libros y de Futbolistas, facultando al Gobierno para que fije las normas y condiciones de dicha integración.
Como quiera que la disposición adicional citada no establece directrices al Gobierno para proceder a la integración, han de tenerse en cuenta los criterios contenidos en el artículo 10.15 de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de integración de Regímenes Especiales de la Seguridad Social, cuales son la similitud de las características del Régimen Integrado y del Régimen de Integración y la mayor homogeneidad con el Régimen General.
Oídas las organizaciones empresariales, sindicales y profesionales correspondientes, el presente Real Decreto basa sus disposiciones en la combinación de las diferentes consideraciones: De una parte, la naturaleza jurídica de la relación profesional de cada uno de los colectivos afectados, que está definida por los colectivos incluidos en cinco de los Regímenes Especiales como netamente laboral, y, de otra, las peculiares características que conforman en la práctica el ejercicio de su respectiva profesionalidad.
Por otra parte, las previsiones de integración se caracterizan por su gradualidad. Atendidos, también a este respecto, los planteamientos de los sectores profesionales afectados, el Real Decreto prevé un prolongado período transitorio durante el que proceder a la acomodación definitiva de los mecanismos financieros y protectores de los Regímenes desaparecidos con los que son propios de los Regímenes de su respectiva integración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de diciembre de 1986,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO. Regímenes de integración
Artículo 1. Regímenes de integración.
Se integran en el Régimen General de la Seguridad Social los Regímenes Especiales siguientes:
De Trabajadores Ferroviarios, regulado por Decreto 2824/1974, de 9 de agosto.
De Jugadores Profesionales de Fútbol, establecido por Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre.
De Representantes de Comercio, regulado por Decreto 2409/1975, de 23 de agosto.
De Artistas, regulado por Decreto 2133/1975, de 24 de julio.
De Toreros, regulado por Real Decretó 1024/1981, de.22 de mayo.
Se integran en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el actual Régimen Especial de Escritores de Libros, regulado por Decreto 3262/1970, de 29 de octubre.
Artículo 2. Aplicación general de beneficios:
La aplicación general de los beneficios de la Seguridad Social a las actividades, categorías y grupos profesionales encuadrados en los extinguidos Regímenes Especiales de Trabajadores Ferroviarios, de Jugadores Profesionales de Fútbol, de Representantes de Comercio, de Artistas, de Toreros y de Escritores de Libros se regirá en lo sucesivo por la legislación del Régimen General o del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según la integración dispuesta en el artículo anterior, en la forma y con las modalidades que para cada uno de ellos establece el presente Real Decreto.
CAPÍTULO II. Normas de integración particulares
Sección primera. Modalidades de integración del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios
Artículo 3. Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
La edad mínima de jubilación establecida para el régimen general por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda segun la siguiente escala:
- Jefe de Maquinistas, Maquinista de Locomotora de Vapor, Ayudante Maquinista de Locomotora de Vapor, Oficial Calderero Chapista en Depósito: 0,15.
- Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones, Agente de Tren, Auxiliar de Tren, Maquinista Principal, Maquinista Tracción Eléctrica, Maquinista Tracción Diésel, Ayudante de Maquinista Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Tracción Diésel, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Diésel, Visitador de Entrada, Visitador de Segunda, Visitador de Primera, Visitador Principal, Operador Principal de Maquinaria de Vía, Operador Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía Autorizado, Jefe de Equipo Calderero Chapista, Oficial de Oficio Calderero Chapista, Oficial de Oficio de Entrada Calderero Chapista, Jefe de Equipo Forjador, Oficial de Oficio Forjador, Oficial de Oficio de Entrada Forjador, Jefe de Equipo Fundidor, Oficial de Oficio Fundidor, Oficial de Oficio de Entrada Fundidor, Jefe de Equipo Ajustador-Montador, Oficial de Oficio Ajustador-Montador, Oficial de Oficio de Entrada Ajustador-Montador: 0,10.
Lo dispuesto en los parrafos anteriores sera de aplicacion tambien a las categorias extiguidas que, con distintas denominaciones y/o con identicas funciones, han precedido a las actualmente vigentes.
Las fracciones de año superiores a seis meses se computarán como un año completo, no computándose en absoluto las que sean inferiores.
Asimismo, las diferentes fracciones de año correspondientes a actividades peligrosas o penosas que dispongan de coeficientes distintos se computarán, si la suma de todas ellas supera al semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción más prolongada.
El período de tiempo que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social, a petición de las organizaciones sindicales más representantivas y de las Empresas afectadas, previos los oportunos estudios técnicos, podrán ser revisados los coeficientes señalados en el número 1 anterior, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Sección segunda. Modalidades de integración de Régimen Especial de Jugadores Profesionales de Fútbol
Artículo 4. Bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes y cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogado)
Sección tercera. Modalidades de integración del Régimen Especial de Representantes de Comercio
Artículo 5. Formalización de la afiliación y de las altas, bajas y demás variaciones producidas con posterioridad a aquélla.
(Derogado)
Artículo 6. Cotización.
(Derogado)
Artículo 7. Recaudación.
(Derogado)
Sección cuarta. Modalidades de Integración del Régimen Especial de Artistas
Artículo 8. Cotización.
(Derogado)
Artículo 9. Consideración de días cotizados y en alta.
A efectos de acreditación de los días cotizados, dentro de cada año natural, se seguirán las siguientes reglas:
Primera.–Se dividirá entre 365 la suma de las bases por la que haya cotizado, que, en ningún caso, podrán superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a la respectiva categoría profesional, se considerarán como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado.
Segunda.–En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.
Con independencia de las situaciones de asimilación al alta que, para las distintas contingencias y situaciones, se prevén en el Régimen General de la Seguridad Social, se considerarán como asimilados al alta los días que resulten cotizados por aplicación de las reglas contenidas en los números anteriores, y que no se correspondan con los de prestación real de servicios.
Artículo 10. Incapacidad laboral transitoria y otros subsidios.
(Derogado)
A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio de recuperación, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante.
Artículo 11. Jubilación anticipada y reducciones en la edad mínima de jubilación.
Los artistas que deseen jubilarse anticipadamente podrán hacerlo a partir de los sesenta años. El porcentaje de la pensión experimentará, en estos casos, una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años.
No obstante lo dispuesto en el número 1, los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores. Para ello será necesario que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación.
La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante será requisito indispensable para acceder a la jubilación en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, sin perjuicio de que los artistas, conforme al artículo 1.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, puedan solicitar la pensión de jubilación, a los sesenta y cinco años, sin cumplimentar el requisito de alta.
Conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social, a petición de las organizaciones sindicales más representativas y previos los estudios técnicos oportunos, se podrá reducir la edad de jubilación de las categorías profesionales citadas en el número 2 de este artículo o, en su caso, ampliar dicha reducción a otras categorías profesionales.
Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Artículo 12. Consideración de empresario en las actividades profesionales taurinas.
El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario, a efecto de las obligaciones impuestas a éste en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 13. Altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación.
La afiliación a la Seguridad Social de los profesionales taurinos se sujetará a las normas comunes aplicables en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación se regirán asimismo por la legislación del Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:
En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los profesionales taurinos deberán efectuar declaración ante laTesorería General de la Seguridad Social de su permanencia en el ejercicio profesional durante la temporada taurina correspondiente a dicho año, con objeto de que por ésta se confeccione o actualice el censo de activos. A tal efecto, la permanencia en el ejercicio profesional se reconocerá mediante la acreditación por el profesional taurino de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
La acreditación de permanencia en la actividad profesional, y la correspondiente inclusión en el censo de activos, motivará la consideración del declarante en situación de alta, a todos los efectos, durante el año natural. Asimismo la inclusión en el censo eximirá de la obligación de comunicación de las altas y bajas, correspondientes a cada espectáculo taurino, de los profesionales taurinos.
La falta de declaración en el plazo indicado o la no acreditación de los requisitos que se establezcan motivará la baja automática del profesional taurino. En estos casos, la baja sólo se resolverá mediante alta posterior derivada de la reanudación efectiva de la actividad profesional, seguida del ingreso de las cuotas correspondientes, a partir de cuya fecha el profesional taurino quedará incluido en el censo.
Artículo 14. Cotización.
(Derogado)
Artículo 15. Consideración de días cotizados.
A efectos de acreditación de los días cotizados, dentro de cada año natural, se seguirán las siguientes reglas:
Primera.–Se dividirá por trescientos sesenta y cinco días la suma de las bases por las que se haya cotizado que, en ningún caso, podrán superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a la referida categoría profesional, se considerarán como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado.
Segunda.–En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.
En el supuesto de profesionales taurinos no incluidos, desde el inicio del año natural en el censo de activos a que se refiere el número 2 del artículo 13, las reglas anteriores irán referidas al período comprendido entre el alta que motiva su inclusión en el censo y el último día del año.
Artículo 16. Concepto de accidente de trabajo.
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal sufrida por los profesionales taurinos con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional. En todo caso, tendrán la consideración de accidente de trabajo los sufridos por los profesionales taurinos, cualquiera que sea su categoría profesional, en las tientas, en los desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actividades profesionales, en las pruebas de caballos que anteceden a los espectáculos taurinos, o al efectuarse la suerte y enchiqueramiento de reses, siempre que dichos profesionales hubieran de actuar en el espectáculo de que se trate.
Artículo 17. Incapacidad laboral transitoria y subsidios.
El profesional taurino, que cause baja por enfermedad, común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo, tendrá derecho al subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, si reúne los requisitos establecidos, aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, correrá por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes, durante el tiempo que permanezca en dicha situación.
La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria y que servirá de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, será la que resulte de dividir por 365 la cotización anual total anterior al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite si éste es inferior al año.
A efecto de la base reguladora de invalidez provisional y del subsidio de recuperación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el número 2 anterior.
Artículo 18. Edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos.
La edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos para causar pensión de jubilación será la siguiente:
La de sesenta y cinco años, para los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes.
La de sesenta años, para los Puntilleros.
La de cincuenta y cinco años, para los demás profesionales taurinos.
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