Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica

Rango Ley
Publicación 1986-04-18
Estado Derogada · 2011-12-02
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 2 de diciembre de 2011, por la disposición derogatoria.1.a) de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2011-9617#dd.

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La investigación científica y el desarrollo tecnológico se han desenvuelto tradicionalmente en España en un clima de atonía y falta de estímulos sociales, de ausencia de instrumentos que garantizasen la eficaz intervención de los poderes públicos en orden a la programación y coordinación de los escasos medios con que se contaba, falta de conexión entre los objetivos de la investigación y las políticas de los sectores relacionados con ella, así como, en general, entre los centros de investigadores y los sectores productivos. No es de extrañar, por ello, que la contribución española al progreso científico y tecnológico haya sido, por lo general, escasa e impropia del lugar que en otros órdenes nos ha correspondido, y que, cuando ello no ha sido así, como en algunos periodos del siglo actual, las más valiosas aportaciones hayan procedido del esfuerzo aislado de relevantes personalidades.

Si conocidos son los males que esta situación ha acarreado para las posibilidades de progreso técnico, modernización y racionalización de los hábitos y actitudes de la sociedad española, en el pasado, los riesgos que en el inmediato futuro derivarán de la persistencia de un estado de cosas semejante apenas precisan ponderación. En efecto, los nexos que unen la investigación y el desarrollo socio-económico, asumidos de antiguo en los países avanzados, resultan en nuestra época, caracterizada por una sostenida crisis económica y una intensa competencia industrial, más evidentes que nunca. El reto de la llamada tercera revolución industrial exige, y de hecho está produciendo en aquellos países, un aumento constante de inversiones en investigación e innovación a fin de mantenerse en la vanguardia del cambio tecnológico.

La necesidad de corregir los apuntados males tradicionales de nuestra producción científica y técnica, básicamente centrados en la insuficiente dotación de recursos y desordenada coordinación y gestión de los programas investigadores, así como la de asegurar que España participe plenamente en el proceso en que están inmersos los países industrializados de nuestro entorno, justifican ampliamente la promulgación de una normativa que, dentro de los objetivos ya marcados por la Constitución, establezca los necesarios instrumentos para definir las líneas prioritarias de actuación en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, programar los recursos y coordinar las actuaciones entre los sectores productivos, centros de investigación y Universidades. Son estos los grandes principios que inspiran la presente Ley, como garantía de una política científica integral, coherente y rigurosa en sus distintos niveles de planificación, programación, ejecución y seguimiento, con el fin de obtener del necesario incremento de recursos para la investigación la rentabilidad científico-cultural, social y económica más adecuada a nuestras exigencias y necesidades.

Se da cumplimiento de este modo al mandato constitucional que atribuye a la Administración del Estado la competencia sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica (artículo 149,1.15, de la Constitución) y en conformidad con el «interés general» que obliga a todos los poderes públicos (artículo 44, 2, de la Constitución). Por otra parte, los distintos Estatutos de Autonomía han ido estableciendo las competencias que en esta materia posee cada Comunidad Autónoma. Surge así la necesidad de coordinar la actuación, en el campo de la investigación, de las diferentes Comunidades Autónomas entre sí, y de éstas con la Administración del Estado. A tal exigencia responde la creación por esta Ley de un Consejo General de la Ciencia y la Tecnología en el que participarán representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La Ley encomienda a una Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, la programación de las actividades de investigación de los organismos dependientes de la Administración del Estado mediante el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Se establece así un nuevo e integrador mecanismo, de programación ágil y eficaz, y, conjuntamente, una metodología adecuada y moderna para hacer frente al complejo proceso de planificación, coordinación y gestión. El Plan Nacional, cuya aprobación corresponde al Gobierno y cuyo seguimiento y valoración llevará a cabo el Parlamento sobre la base de las comunicaciones que le sean remitidas periódicamente por el Ejecutivo, establecerá los grandes objetivos en investigación científica y tecnológica para períodos plurianuales, y ordenará las actividades dirigidas a su consecución en programas nacionales, programas sectoriales, a realizar por los distintos Ministerios con responsabilidades en esta materia y programas de Comunidades Autónomas, que sean financiados en todo o en parte por fondos estatales.

La previsible, a la vez que imperativa, expansión de la investigación científica y técnica española en los próximos años exige un aumento correlativo en el número de nuevos investigadores, así como un aprovechamiento intensivo de la experiencia de los maestros de investigación. Al consiguiente esfuerzo formativo, que de ello se desprende, contribuirán los programas de formación, cuya inclusión está prevista en el Plan Nacional, y que atenderán a las exigencias generales de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y, en particular, a aquellas áreas científicas y técnicas en las que sea mayor la necesidad de personal especializado. La Ley contempla asimismo las medidas oportunas para el fomento de la productividad del personal investigador.

Elemento clave de la eficacia programadora del Plan Nacional es la inclusión en el mismo de evaluaciones presupuestarias plurianuales que integren las de los distintos organismos públicos de investigación, tanto de gastos corrientes como de inversión superando de este modo la tradicional separación de unos y otros y las frecuentes distorsiones que de ella se derivan.

La necesidad de promover un clima social estimulante para la investigación científica motiva la creación por la Ley de un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología que constituirá el vínculo efectivo entre la comunidad científica, los agentes sociales y los responsables de programar la actividad científico/investigadora, garantizando así que los objetivos de esta programación se adecuen a los distintos intereses y necesidades sociales. Tal vinculación aspira a superar el tradicional aislamiento de la ciencia española, y facilitar, al mismo tiempo, la incorporación de los sectores privados a la tarea de planificar y ejecutar actividades de investigación científica y técnica.

La Ley establece, por último, un marco común para los organismos públicos con funciones de investigación, complementándolo con una mayor integración de cada organismo en la política sectorial del Departamento al que se encuentra adscrito, lo que permitirá una mejor coordinación y, en consecuencia, una más adecuada ejecución del Plan Nacional. Asimismo, la Ley introduce importantes reformas en el funcionamiento de estos organismos –flexibilizando sus estructuras de gestión y abriendo la participación en sus órganos de Gobierno a representantes de otros organismos con intereses en el campo de la ciencia y la tecnología–, con el fin de posibilitar una gestión más ágil y adaptada a sus respectivas atribuciones.

En cuanto a las funciones específicas, no afectadas por la presente Ley, que los organismos tienen o puedan tener, serán recogidas en sus respectivos reglamentos de funcionamiento. De esta forma, se establecen por primera vez una estructura homogénea mínima y una vinculación funcional entre ellos, congruentes con el principio de coordinación que inspira la presente Ley. Sin duda, ambas condiciones constituyen la garantía de un funcionamiento más integrado y, por tanto, más eficaz de nuestro centros públicos de investigación.

CAPÍTULO I. Del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico

Artículo primero.

Para el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica que el artículo 149,1.15, de la Constitución encomienda al Estado y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, 2, de la misma, se establece el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que se regirá por la presente Ley.

Artículo segundo.

El Plan Nacional se orientará fundamentalmente a la realización de los siguientes objetivos de interés general:

a)

El progreso del conocimiento y el avance de la innovación y desarrollo tecnológicos.

b)

La conservación, enriquecimiento y aprovechamiento óptimo de los recursos naturales.

c)

El crecimiento económico, el fomento del empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.

d)

El desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad competitiva de la industria, el comercio, la agricultura y la pesca.

e)

El desarrollo de los servicios públicos y, en especial, de los de vivienda, comunicaciones y transportes.

f)

El fomento de la salud, del bienestar social y la calidad de vida.

g)

El fortalecimiento de la defensa nacional.

h)

La defensa y conservación del Patrimonio Artístico e Histórico.

i)

El fomento de la creación artística y el progreso y difusión de la cultura en todos sus ámbitos.

j)

La mejora de la calidad de la enseñanza.

k)

La adecuación de la sociedad española a los cambios que conlleva el desarrollo científico y las nuevas tecnologías.

Artículo tercero.

En la definición de los programas que integran el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, así como en la determinación de los instrumentos necesarios para su aplicación, se tendrá en cuenta:

a)

Las necesidades sociales y económicas de España.

b)

Los recursos humanos y materiales existentes en la comunidad científica y tecnológica española y sus necesidades de futuro.

c)

Los recursos económicos y presupuestarios disponibles, así como la necesidad de una financiación regular para el mantenimiento y la promoción de una investigación científica y técnica de calidad.

d)

La necesidad de alcanzar una elevada capacidad propia en ciencia y tecnología.

e)

La conveniencia de acceder a tecnologías externas de calidad mediante procesos de incorporación selectivos adecuados en cada caso, al desarrollo de la capacidad científica y tecnológica española.

f)

Las repercusiones humanas, sociales y económicas que pudieran resultar de la investigación científica o de su aplicación tecnológica.

Artículo cuarto.

El Plan Nacional fomentará la investigación básica en los distintos campos del conocimiento a través de una financiación regular de la misma que haga posible el mantenimiento y la promoción de equipos de investigación de calidad, tanto en las Universidades como en los demás centros públicos de investigación.

A tal fin se incorporará la función investigadora en la expresión del gasto público.

Artículo quinto.
1.

El Plan Nacional contendrá previsiones para el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en las empresas, así como para la promoción de las Entidades que éstas constituyan a tal fin.

2.

El Plan Nacional promoverá, en todo caso:

a)

La necesaria comunicación entre los centros públicos y privados de investigación y las Empresas.

b)

La inclusión en los proyectos y programas de investigación de previsiones relativas a la utilización de los resultados de la misma.

c)

Actuaciones concertadas de las Universidades y los centros públicos de investigación con las Empresas.

3.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Presupuestos Generales del Estado contendrán medidas de carácter financiero y fiscal que apoyen y favorezcan las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en las empresas y entidades ya referidas en el número 1 de este artículo.

Artículo sexto.
1.

El Plan Nacional comprenderá las actividades a desarrollar por los Organismos de investigación de titularidad estatal, en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, y las análogas de aquellos otros Organismos y Entidades, públicas y privadas, que así se acuerden. En él se incluirán las previsiones presupuestarias plurianuales de los mencionados Organismos de investigación para actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.

La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en coordinación con los órganos de planificación económica de la Administración del Estado elaborará el Plan Nacional, lo someterá al informe de los órganos asesores previstos en la presente Ley y lo elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

El Plan Nacional será revisable anualmente y, en todo caso, con esa misma periodicidad, será objeto de ampliación en nuevas anualidades y de informe respecto de su desarrollo mediante Memoria elevada por el Gobierno a las Cortes Generales.

2.

El Plan Nacional, en función de los recursos y de las necesidades en materia de dichas actividades previsibles durante el período de su vigencia, definirá los objetivos que deba alcanzar el sector público y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado.

A estos efectos, el Plan Nacional comprenderá, al menos, los siguientes capítulos:

a)

Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, e integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades públicas o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quién corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.

b)

Programas de las Comunidades Autónomas que en razón de su interés puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiación, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas serán presentados para su inclusión en el Plan Nacional a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, y los criterios para su financiación, gestión y ejecución serán establecidos por acuerdo entre ambos.

c)

Programas Nacionales de Formación de Personal Investigador, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, atendiendo a las necesidades generales de la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico, así como de las derivadas de los Programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las Universidades.

3.

El Plan Nacional incluirá una valoración precisa de los gastos de personal, operaciones corrientes y de capital necesarios para la elaboración, evaluación, gestión, ejecución y seguimiento de los Programas establecidos en el número anterior.

4.

El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones públicas, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.

Artículo séptimo.
1.

La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos ministeriales que el Gobierno designe.

2.

Asimismo, el Gobierno nombrará una Comisión permanente, cuyas funciones serán estable cidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable de la política de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, asumirá las funciones de apoyo a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Permanente.

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