Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la «conurbación» de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa

Rango Ley
Publicación 1987-04-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 830, de 22 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 de Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN Y REGULAN ACTUACIONES PÚBLICAS ESPECIALES EN LA «CONURBACIÓN» DE BARCELONA Y EN LAS COMARCAS COMPRENDIDAS DENTRO DE SU ZONA DE INFLUENCIA DIRECTA

El establecimiento de la nueva organización territorial de Cataluña incide necesariamente sobre el fenómeno metropolitano generado por las interrelaciones específicas de la ciudad de Barcelona y los municipios de su entorno más inmediato. La organización comarcal como estructura territorial general en todo el territorio de Cataluña, la presencia de la Administración de la Generalidad y las potestades legislativas que tiene atribuidas el Parlamento, son elementos que inciden sobre la situación actual que tiene una expresión institucional en la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por el Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974.

Para abordar de forma adecuada esta cuestión es necesaria una reflexión en torno al fenómeno metropolitano, la cual debe ir más allá de una visión restringida a una determinada fórmula organizativa. Tal como demuestran otras experiencias, no existe un modelo único de organización administrativa para reconocer una realidad con características peculiares y de la organización territorial de cada país hay que encontrar la fórmula que ofrezca una mayor coherencia y racionalidad, articulada con las vigentes coordenadas políticas.

Las circunstancias presentes son hoy notablemente diferentes de las que existían en el momento de la creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona y obligan a reconsiderar el tratamiento metropolitano. Es pues el momento de tener en cuenta la necesidad de actualizar los ámbitos territoriales en cuanto a la coordinación de las políticas sectoriales entre la administración local y las administraciones superiores y de considerar las aportaciones que ponen de relieve los problemas de relación que pueden darse entre ellas, las cuales apuntan hacia fórmulas de actuación integrada.

Asimismo hay que tener presente el principio de autonomía local garantizado por la Constitución y el Estatuto. Este principio, no sólo es incompatible con un sistema que permite la asunción generalizada de competencias municipales como en el caso del Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974, sino que exige claramente fórmulas de devolución de competencias a los municipios salvo las que necesariamente han de ser ejercidas coordinadamente, dadas las especiales características de los servicios y del territorio. Este hecho ya se ha producido en otros lugares del Estado, donde los municipios han recuperado muchas de las competencias que antes habían sido objeto de centralización.

A partir de estas premisas, la Ley aborda esta cuestión con un criterio abierto, que tiene como principio esencial el de la partición e integración de todas las administraciones afectadas en el tratamiento especial que requiere esta parte del territorio de Cataluña, respetando en el mayor grado posible las competencias que de acuerdo con la legislación general corresponden a cada una de ellas.

La Ley se articula, de esta forma, alrededor de los siguientes ejes: el reconocimiento de un ámbito territorial más amplio que el actual, que debe superar los límites del Decreto-Ley de 1974 y extenderse a las comarcas del Barcelonès, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental; la identificación de las actividades públicas que requieren una regulación específica en función de la realidad metropolitana, como por ejemplo la ordenación territorial y el urbanismo, el transporte y los servicios hidráulicos y de eliminación de residuos; la concreción de los mecanismos de planificación y coordinación, de ámbito regional, que debe adoptar la Administración de la Generalidad en estas materias de acuerdo con sus competencias; la creación de dos entidades metropolitanas, con representación de todos los municipios para ordenar y gestionar los servicios de transporté y los servicios hidráulicos y de eliminación de residuos, definiendo en cada caso el ámbito territorial idóneo finalmente, el ejercicio que los municipios deben realizar de las propias competencias, de conformidad con la legislación general, salvo las que de forma expresa se asignen a las nuevas entidades metropolitanas.

Este esquema permite asegurar el desarrollo y el equilibrio socioeconómico del territorio con la intervención de todas las instituciones y el respeto a los ámbitos de actuación de cada una de ellas. Hay que hacer notar que esta participación se extiende incluso a la Administración de la Generalidad, en la medida en que la Ley dispone la creación de Organismos de composición mixta, es decir, con la integración de representantes de los entes locales.

Este esquema, permite, por lo tanto, adecuar el fenómeno metropolitano de Barcelona, a la nueva organización territorial y administrativa de Cataluña, adoptando una fórmula más coherente con la nueva situación política y administrativa, que requiere en todo caso un mayor protagonismo de los municipios y la presencia necesaria de la Administración de la Generalidad, y de la que debe desprenderse también el establecimiento de unos nuevos criterios de financiación coherentes con la distribución de las responsabilidades y los servicios de competencia local que resulta de la presente Ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular las actuaciones de la Administración de la Generalidad de las Entidades metropolitanas y de los demás Entes locales para el cumplimiento de las actividades y la prestación de los servicios que, por las características económicas, sociales y urbanas que concurren en la «conurbación» de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, requieren una ordenación especial e integrada.

Artículo 2.

1.

El régimen especial que establece la presente Ley se articula de acuerdo con los siguientes principios:

a)

La eficacia y coordinación en la prestación de los servicios.

b)

El respeto a la autonomía municipal y a las competencias que, corresponden a cada administración pública.

c)

La participación de los Entes locales territoriales en las decisiones de las demás Administraciones públicas.

2.

Constituyen los instrumentos básicos del régimen especial:

a)

La planificación y coordinación en el ámbito regional.

b)

La creación de Entidades metropolitanas para la planificación conjunta, programación coordinación, gestión y ejecución de determinados servicios.

c)

La devolución de competencias a los municipios afectados por el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre.

Artículo 3.

Para la aplicación de la presente Ley se determinan los siguientes ámbitos territoriales:

a)

El comprendido por las comarcas del Barcelonès, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriéntal, de conformidad con la división establecida por los Decretos del Gobierno de la Generalitat de 27 de agosto y 23 de diciembre de 1936, a efectos de planificación y coordinación en el ámbito regional.

b)

El comprendido por los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat Gavà, l`Hospltalet de Llobregat, Montcada i Reixác, Montgat, el Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet, Tiana i Viladecans, para la actuación de la Entidad Metropolitana del Transporte.

c)

El comprendido por los municipios de Badalona, Barberà del Vallés, Barcelona, Begues, Castellbisbal, Castelldefels, Cerdanyola del Vallès, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, l`Hospltalet de Llobregat, Molins de Rei, Montcada i Reixac, Montgat, Pallejà, El Papiol, El Prat de Llobregat, Ripollet, Sant Adriá de Besós, Sant Andreu de la Barca, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat, Sant Cugat del Vallès, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Sant Vicenc dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Santa Coloma de Gramenet, Tiana, Torrelles de Llobregat i Viladecans, para la actuación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

d)

El municipal y el comarcal, a efectos de las competencias que legalmente les corresponden.

Artículo 4.

Tendrán la consideración de administraciones actuantes, a efectos de lo dispuesto por la presente Ley:

a)

La Administración de la Generalidad.

b)

Las entidades metropolitanas.

c)

Los municipios las comarcas y, en su caso, los demás Entes locales.

Artículo 5.

Las actuaciones públicas reguladas por la presente Ley son las relativas a las siguientes materias:

a)

Ordenación del territorio y del litoral y urbanismo.

b)

Transporte público de viajeros.

c)

Servicios hidráulicos.

d)

Tratamiento y eliminación de residuos.

TÍTULO II

De la planificación y la coordinación regional

CAPÍTULO I

Planificación territorial

Artículo 6.

1.

La Administración de la Generalidad elaborará el Plan Territorial Parcial específico para el ámbito definido por el artículo 3.a).

2.

Dicho Plan contendrá las determinaciones que establecen la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y las disposiciones complementarias, y fijará las normas de coordinación de la planificación local, que deberán comprender:

a)

La indicación y localización de las infraestructuras básicas de los sistemas generales de comunicaciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, suministros energéticos, tratamiento de residuos sólidos urbanos e industriales y defensa contra incendios y otras infraestructuras análogas y complementarias.

b)

Las medidas de protección de los recursos naturales y las medidas de defensa del medio ambiente.

c)

La determinación de espacios libres y espacios de protección especial de interés supracomarcal.

d)

La definición de objetivos para el reequilibrio territorial y de prioridades para el asentamiento poblacional y de actividades.

e)

Las directrices para la distribución geográfica de los usos y actividades a que deberá destinarse prioritariamente el suelo y la indicación de las áreas del territorio en que sea preciso promover usos específicos.

f)

Las demás determinaciones relativas a las infraestructuras y equipamientos que afecten de una forma sustancial al desarrollo del territorio y cualesquiera otras que sean necesarias para la adecuada ordenación del territorio y la coordinación del planeamiento.

3.

El Plan Territorial Parcial establecerá los principios básicos para definir los ámbitos territoriales idóneos de la planificación urbanística general, municipal o supramunicipal, de conformidad con el sistema de competencias públicas establecido por la legislación urbanística y determinará asimismo las actuaciones que deban ejecutarse directamente por medio de planes especiales.

Artículo 7.

1.

Para elaborar el Plan Territorial Parcial, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas constituirá una Comisión integrada por representantes de la Administración de la Generalidad y de los Entes locales afectados, encargada de formular el proyecto del plan y, en su caso, de las correspondientes modificaciones. El procedimiento para la aprobación inicia,l la aprobación provisional y la aprobación definitiva del Plan es el establecido por el artículo 14 de la Ley 23/1983, de Política Territorial.

2.

La Comisión a que se refiere el apartado 1 será paritaria en cuanto a los representantes de la Generalidad y de las Administraciones locales y estará presidida por el Consejero de Política Territorial y Obras Publicas Esta Comisión además de formular el proyecto del Plan y las correspondientes modificaciones, se reunirá trimestralmente, como mínimo para examinar el grado de cumplimiento de las previsiones del Plan y comprobar la coherencia entre las inversiones programadas y las reales; asimismo, dará audiencia en el proceso de formulación del proyecto del Plan a los municipios que puedan verse afectados por la localización de grandes infraestructuras, de equipamientos o de sistemas generales.

3.

Sin perjuicio de su participación en la elaboración del Plan, los Entes locales dispondrán, antes de la aprobación provisional, de un plazo de audiencia de dos meses para poder informar a la Comisión y presentar alegaciones.

4.

En el marco de las determinaciones del Plan Territorial Parcial, corresponderá a los Ayuntamientos y, en su caso a las comarcas, elaborar los planes generales de ordenación urbana y otorgar la aprobación inicial y la provisional de los mismos sin perjuicio de las medidas de intervención subsidiaria establecidas por la legislación urbanística.

Artículo 8.

1.

La Administración de la Generalidad y los Entes locales de acuerdo con sus competencias llevarán a cabo las actuaciones reguladas por el Plan Territorial Parcial, respetando las determinaciones establecidas por el propio Plan.

2.

El Plan, para la ejecución de las determinaciones y disposiciones generales podrá establecer fórmulas de colaboración y cooperación o modalidades de gestión conjunta entre las diferentes administraciones interesadas.

3.

Si las actuaciones previstas son propias de la competencia local, pero el Plan las declara de interés supramunicipal o supracomarcal, los Entes interesados deberán establecer las fórmulas asociativas o Convenios de colaboración necesarios para prestar los servicios resultantes en el marco de la legislación de régimen local y en su caso de conformidad con la Ley de Organización Comarcal.

CAPÍTULO II

Planificación del sistema de transporte público de viajeros

Artículo 9.

1.

Corresponderá a la Administración de la Generalidad planificar y ordenar el sistema general de transporte público de viajeros y coordinar los servicios interurbanos que se presten en el ámbito definido por el artículo 3.a), por medio del Plan Intermodal de Transportes.

2.

El Plan Intermodal de Transportes tendrá por objeto determinar las bases para la gestión coordinada de los diferentes medios y modalidades de transporte, de acuerdo con las necesidades de los usuarios, las exigencias de la ordenación del sector y los condicionantes económicos y de gestión pertinentes.

3.

La aprobación inicial y la provisional del Plan, corresponderán al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y la aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de la Generalidad.

Artículo 10.

1.

Compondrán el sistema de transportes a que se refiere el artículo 9.º:

a)

Los transportes prestados por ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito territorial del Plan.

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