Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria

Rango Ley
Publicación 1987-05-18
Última actualización 2026-08-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma, culminado el proceso de transferencias de funciones y servicios y en vísperas de una profunda modificación en las Administraciones Públicas, precisa una Ley que regule y estructure el fundamento de la prestación de sus servicios: La Función Pública. La presente Ley se encuadra y se inspira entre las que han venido a regular la Función Pública en las distintas Comunidades Autónomas, respetando y adaptando a Canarias la legislación básica del Estado, con el principal objetivo de consolidar a los funcionarios públicos como un servicio eficaz, profesional e independiente que asegure el cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios en el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

En razón a dicha finalidad se articula la Ley y se regulan en diferentes títulos las áreas fundamentales del régimen de personal al servicio de la Comunidad Autónoma, en el que destacan los siguientes rasgos fundamentales:

La Ley, a través de títulos paralelos, es de aplicación directa a las distintas clases de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma (funcionarios de carrera, eventuales, interinos y laborales) exceptuándose los funcionarios sanitarios, docentes e investigadores, respecto a los cuales se podrán dictar normas específicas adaptando su aplicación.

La Ley quiere, asimismo, servir de marco a la regulación del personal al servicio del Consejo Consultivo y de las Corporaciones Locales canarias, aunque para estas últimas solamente en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado.

Se atribuye al Gobierno la dirección de la política de personal de la Administración de la Comunidad, impulsado en su ámbito de competencias por la Consejería de la Presidencia y asistido por la Comisión de la Función Pública, en la que se integran representantes de las Centrales Sindicales, adquiriendo por ello este órgano consultivo, una proyección social indispensable para un eficaz ejercicio de sus tareas.

Se definen las distintas clases de personal al servicio de la Comunidad y se aborda seguidamente la pieza clave del nuevo sistema de la Función Pública, las relaciones de puestos de trabajo que, impuestas con carácter básico por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se exigen en esta Ley como instrumento imprescindible para racionalizar la estructura interna de la Administración Autonómica y obtener la dimensión óptima del personal a su servicio, siempre dentro de los límites cuantitativos fijados en cada ejercicio por las dotaciones presupuestarias de personal.

En capítulo aparte se regula el Registro de Personal, tratando de que, además de cumplir la finalidad que le es propia, sirva de instrumento básico de coordinación de la Función Pública autonómica con la local.

En cuanto al régimen jurídico de los funcionarios de carrera destaca el diseño de los Cuerpos de funcionarios, como instrumentos que coadyuven a la más eficaz satisfacción de los intereses generales sin que por su pequeño número y consiguiente amplitud puedan constituirse en plataforma de intereses particulares, cuya articulación está encomendada a los Sindicatos en toda sociedad democrática avanzada.

No descuida la Ley la incentivación del funcionario, mediante la potenciación de la carrera administrativa y el reconocimiento de la movilidad horizontal y vertical, estímulos imprescindibles para la obtención de una Función Pública realmente profesionalizada.

La Ley agrupa en otro título las restantes categorías de personal (eventuales, interinos y laborales), bien por delimitar hasta qué punto les es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, bien para remitirlos a una legislación, que como la laboral, se encuentra reservada al Estado.

Es de destacar la remisión al Gobierno de Canarias realizada por la Ley para que éste, en el ejercicio de su potestad de dirección de la política de personal, al aprobar las relaciones de puestos de trabajo, determine qué plazas quedarán reservadas a los funcionarios de carrera y cuáles se desempeñarán por personal laboral, con el único límite de las actuaciones administrativas que impliquen ejercicio de autoridad directamente sobre los administrados cuyo desempeño, por una imprescindible salvaguarda del principio de jerarquía administrativa, habrá de atribuirse a puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera.

De acuerdo con la legislación básica del Estado, la Ley ordena la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo mediante los regímenes que garantizan el respeto absoluto a los principios de mérito y capacidad en el seleccionado, y publicidad, concurrencia y objetividad en la selección.

En este sentido, considerando la Ley que la eficaz prestación de los servicios públicos debe primar sobre el interés particular de sus agentes, no califica el puesto de trabajo como un derecho del funcionario, sino como pieza esencial del engranaje administrativo, previendo las técnicas necesarias para que la Administración pueda proveer cada puesto con quien en cada momento ostente mayor mérito y capacidad para su eficaz desempeño.

También es de destacar en esta materia la posibilidad otorgada por la Ley al Gobierno de regular programas especiales de acceso al servicio de la Comunidad Autónoma, para la integración de disminuidos y marginados con el fin de acercar, también en este sector, la Administración a los problemas de su entorno social.

Las retribuciones del personal se ordenan con la finalidad esencial de primar económicamente los puestos de trabajo que exijan mayor dedicación y responsabilidad, e incluso, mediante el complemento de productividad, el especial rendimiento demostrado en su desempeño, relegando a planos cualitativa y cuantitativamente inferiores las partidas retributivas percibidas en función de la categoría personal del funcionario.

Por último, la Ley, con sus disposiciones adicionales, transitorias y finales, instrumenta los medios oportunos para su inmediata aplicación resolviendo los conflictos que la misma podría producir con las situaciones personales constituidas al amparo de la legislación anterior.

TÍTULO I. Del objeto, ámbito de aplicación y principios rectores de la Ley

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la relación de servicios del personal de la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 2.
1.

Esta Ley es de aplicación a la prestación de servicios a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Organismos Autónomos por los funcionarios de carrera e interinos y por el personal eventual. Quienes estén vinculados a aquélla por una relación laboral se regirán por las normas del Derecho del Trabajo y por los preceptos que en esta Ley expresamente se les dedica.

2.

Se podrán dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

3.

El personal al servicio del Consejo Consultivo se regirá por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se prevén para dicho personal en la Ley 4/1984, de 6 de junio.

4.

Al personal al servicio de la Administración local le serán de aplicación los preceptos contenidos en esta Ley en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado o al desarrollo reglamentario de su autonomía organizativa.

Artículo 3.

La Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias realiza sus tareas subordinando al interés general los intereses individuales y colectivos de sus miembros, atendiendo a los principios de eficacia, profesionalidad, diligencia e imparcialidad con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

TÍTULO II. De los órganos superiores con competencia en materia de personal

Artículo 4.

Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de personal:

El Gobierno de Canarias.

El Consejero de la Presidencia.

El Consejero de Hacienda.

La Comisión de la Función Pública Canaria.

Artículo 5.
1.

Corresponde al Gobierno de Canarias la dirección de la política de personal, ejerciendo la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en la materia.

2.

En particular, el Gobierno de Canarias es competente para:

a)

Fijar las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración Autonómica.

b)

Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se alcance el acuerdo en la negociación.

c)

Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con la representación sindical del personal laboral de sus condiciones de empleo.

d)

Aprobar los criterios de la programación de las necesidades de personal, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.

e)

Aprobar la oferta de empleo público.

f)

Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, salvo en los supuestos en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16-bis de esta ley, corresponda su aprobación al consejero competente en materia de función pública.

g)

Adscribir un Cuerpo o Escala de funcionarios a un Departamento u Organismo, previo informe, en su caso, de la Consejería a la que estuvieran adscritos con anterioridad, y a propuesta del Consejero de la Presidencia, oído el parecer de la Comisión de la Función Pública Canaria.

h)

Establecer, a los efectos de consolidación del grado personal, los criterios para el cómputo de tiempo en relación a los funcionarios que permanezcan en situación de servicios especiales, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública.

i)

Aprobar los criterios generales de promoción interna del personal.

j)

Imponer las sanciones disciplinarias de separación del servicio mediante el procedimiento legalmente establecido.

k)

Aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios.

l)

Fijar las directrices a que deberán ajustarse los representantes del Gobierno de Canarias en el Consejo Superior de la Función Pública y en la Comisión de Coordinación de la Función Pública.

m)

Determinar los intervalos de los niveles asignados a cada Cuerpo o Escala.

n)

Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en caso de huelga en la Administración de la Comunidad Autónoma a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas.

Se modifica el apartado 2.f) por el art. 28.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 6.
1.

Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo.

2.

En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia:

a)

Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal.

b)

Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal.

c)

Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

d)

Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal.

e)

Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio.

f)

Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios.

g)

Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

h)

Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público.

i)

Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad.

j)

Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo.

k)

(Derogada).

l)

Informar, con carácter preceptivo, todas las normas que regulen aspectos relativos a cuestiones del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza del mismo.

m)

Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.

3.

El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia.

4.

Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia.

Se modifica la letra l) y se añade la m) al apartado 2 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712

Se deroga el apartado 2.k) por la disposición derogatoria.2 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525

Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1993, por la disposición transitoria 1 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146

Entrará en vigor en los presupuestos de 1994 excluida la nómina de los docentes y en su caso del personal sanitario.

Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1992, por la disposición transitoria 6 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355

Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148

Artículo 7.

Corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Cualquier medida relativa al régimen retributivo del personal será previamente informada por la Consejería de Hacienda.

Artículo 8.
1.

La Comisión de la Función Pública Canaria es un órgano colegiado de consulta, coordinación y asesoramiento de la política de la Función Pública.

Igualmente, es órgano asesor de las Corporaciones locales en Canarias.

2.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

El Consejero de la Presidencia.

El Consejero de Hacienda.

El Director General de la Función Pública.

Cinco representantes elegidos por el Gobierno de Canarias.

Cinco representantes elegidos por las Centrales Sindicales representativas del sector en Canarias.

Actuará como Presidente el Consejero de la Presidencia, siendo Secretario de la misma un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.

Corresponde a la Comisión de la Función Pública Canaria:

a)

Emitir informe, con carácter preceptivo, en las siguientes materias:

Anteproyectos de Ley, Decretos y Reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

Proyecto de relaciones de puestos de trabajo y de su valoración.

Proyecto de oferta pública de empleo.

Normas retributivas.

Jornada y horario de los funcionarios.

Criterios de promoción de la Función Pública.

Intervalo de niveles retributivos.

Servicios mínimos en los supuestos de huelga general.

Aquellos otros en que así se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

Los informes no evacuados se entenderán otorgados por silencio administrativo siempre que transcurra un mes desde que se haya convocado al efecto la Comisión.

b)

Proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal de las Administraciones Públicas y en particular las relativas a la gestión, a su selección, formación y perfeccionamiento.

c)

Informar en aquellas otras materias en las que se haya consultado facultativamente a la Comisión por el Gobierno de Canarias o cualquiera de sus miembros.

d)

Informar y asesorar a las Corporaciones Locales Canarias en cualquier asunto que le sometan sus Presidentes a través del Consejero de la Presidencia.

e)

Proponer medidas para la coordinación de los Registros de Personal de las distintas Administraciones Públicas canarias.

f)

Informar al Parlamento y al Consejo Consultivo de Canarias en materia de Función Pública.

Artículo 9.

Podrán crearse en las distintas Consejerías, organismos paritarios compuestos por representantes del personal y de la Administración, con funciones de consulta y asesoramiento en materia de sistemas de racionalización y organización del trabajo.

TÍTULO III. Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias

CAPÍTULO I. Clasificación del personal

Artículo 10.

La presente Ley, en los términos previstos en su artículo 2, será de aplicación a:

a)

Los funcionarios de carrera.

b)

Los funcionarios interinos.

c)

El personal eventual.

d)

El personal contratado en régimen de Derecho Laboral.

Artículo 11.

Son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal y mediante su ingreso en un Cuerpo o Escala, se incorporan al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con carácter permanente, quedando vinculados a la misma por una relación profesional de carácter estatutario, determinada por normas de Derecho Administrativo.

El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración pública, corresponderá en exclusiva, al personal funcionario.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Se añade un párrafo segundo por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Artículo 11 bis.
1.

Se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables.

Quedan excluidas las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos.

2.

En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas, por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes:

a)

Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos.

b)

La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza.

c)

Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración pública de carácter declarativo o constitutivo.

d)

El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa.

e)

La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento.

f)

Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración pública.

g)

El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico-financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley.

h)

Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales.

i)

Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria.

j)

El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración pública.

k)

El asesoramiento legal preceptivo.

l)

Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida.

m)

Cualesquiera otras funciones que la normativa así lo establezca.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Artículo 12.

Es personal eventual el que en virtud de nombramiento, y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial de los cargos de carácter político.

No podrán ser ocupados por personal eventual los puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera.

Artículo 13.

Es personal interino el que con carácter provisional y en virtud de nombramiento legal por razones de urgente necesidad, ocupe puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente y reservados a funcionarios de carrera, en tanto no se provean con éstos en la forma establecida en esta Ley.

Artículo 14.
1.

Constituyen el personal laboral los trabajadores que contrate la Administración de la Comunidad Autónoma al objeto de ocupar puestos de trabajo reservados a los mismos.

2.

En todo caso, regirán las disposiciones de esta Ley en cuanto a las potestades de organización en razón del servicio de la administración contratante.

CAPÍTULO II. Relaciones de puestos de trabajo

Artículo 15.

El Gobierno de Canarias o, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, el consejero competente en materia de función pública, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño.

Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 16.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus organismos autónomos, las siguientes circunstancias mínimas:

1.º Denominación de cada uno de los puestos, especificando, en todo caso, si están reservados a personal funcionario, laboral o eventual.

2.º Los requisitos exigidos para el desempeño y el grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuerpo y/o escala, en su caso, al que esté adscrito, y el sistema de provisión del puesto de trabajo.

3.º Nivel, en su caso, con el que ha sido clasificado, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año.

4.º Complemento específico que, en su caso, le corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en euros.

Reglamentariamente se determinará el instrumento técnico donde se cataloguen las competencias profesionales para desempeñar los puestos de trabajo.

2.

Las relaciones de puestos de trabajo determinarán aquellos que puedan ser cubiertos por funcionarios de otras Administraciones Públicas, indicando el sistema de provisión que sea preciso al efecto.

3.

Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».

Se modifica el apartado 1 por el art. 28.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 16 bis.
1.

A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, y a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de función pública y en materia presupuestaria, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

No obstante lo anterior, corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de función pública cuando las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tengan su causa en los supuestos y conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

2.

Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación.

Se modifica por el art. 28.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Se añade por el art. 19.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425

CAPÍTULO III. Dotaciones presupuestarias del personal

Artículo 17.

Las dotaciones presupuestarias de personal, que contendrán el coste de los puestos de trabajo asignados a cada programa de gasto, se distribuirán entre éstos de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios personales y los materiales previstos para su consecución.

Artículo 18.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que el coste de los puestos que cuenten con dotación presupuestaria que incluyan no podrá exceder del de la plantilla presupuestaria, entendiendo esta como el conjunto de puestos de trabajo dotados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, estén o no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.

2.

El Gobierno de Canarias o, en su caso, el consejero competente en materia de función pública realizará las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se estimen necesarias y las precisas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

Se modifica por el art. 28.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

CAPÍTULO IV. Registro de Personal

Artículo 19.
1.

En la Consejería de la Presidencia existirá un Registro en el que se inscribirá todo el personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que se tomará razón de los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por Decretos del Gobierno.

2.

El Registro de Personal se llevará atendiendo a los criterios de coordinación y homogeneización fijados por la legislación básica del Estado.

3.

Para el más correcto funcionamiento del Registro de Personal, se establecerá un banco de datos para de forma mecanizada asumir la confección de las nóminas, el estado de las plantillas, la distribución de los efectivos de cualquier Cuerpo o Escala así como del personal eventual y laboral y las autorizaciones de compatibilidades concedidas.

Artículo 20.
1.

Los actos inscribibles que reconozcan derecho del personal no surtirán efectos en la Administración de la Comunidad hasta su inscripción en el Registro.

2.

En particular, no podrán incluirse en nóminas nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas, salvo que se trate de aumentos automáticos como consecuencia del reconocimiento de trienios o derivados de las Leyes Presupuestarias.

3.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la ejecución de las resoluciones firmes dictadas por los Tribunales.

4.

Serán objeto de especial inscripción en el Registro de Personal las autorizaciones de compatibilidad con otras actividades.

5.

La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

Artículo 21.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual y a obtener certificados del Registro referidos al mismo.

Artículo 22.

Las certificaciones que emita el Registro relativas a los actos inscribibles harán constar los ya inscritos y aquellos de los que el Registro haya recibido comunicación formal y se hallen pendientes de inscripción.

TÍTULO IV. De los funcionarios de carrera

CAPÍTULO I. Grupos, Cuerpos y Escalas de funcionarios

Artículo 23.
1.

El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrará plenamente en la organización de su función pública, agrupándose por cuerpos en base al carácter homogéneo de las funciones a realizar.

2.

Los cuerpos funcionariales complementan la ordenación de los puestos de trabajo a efectos de diseño y racionalización de las pruebas comunes de acceso, para la determinación de la carrera profesional y para la promoción interna.

3.

En los distintos cuerpos, y para su mejor especialización, podrán crearse escalas, y en estas, especialidades.

Los cuerpos y escalas se crearán por ley. Las especialidades se crearán por decreto del Gobierno de Canarias.

4.

Las especialidades se establecerán atendiendo a titulaciones académicas concretas, exigibles por razón de los conocimientos específicos necesarios o por habilitar para el ejercicio de una determinada profesión, o bien en atención a la exigencia de un programa específico de contenidos en el proceso de selección.

5.

Los cuerpos funcionariales de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales, conforme se determine en la legislación básica del Estado.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425

Artículo 24.
1.

La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas deberá hacerse por Ley del Parlamento de Canarias la cual determinará en su caso:

a)

La denominación del Cuerpo.

b)

Las Escalas en que, en su caso, se subdivida.

c)

La titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

d)

Las funciones para las que habilita la pertenencia al cuerpo o escala.

e)

El sistema de ingreso en el cuerpo o escala creado así como los criterios específicos a aplicar para la integración en los mismos del personal funcionario perteneciente a otro cuerpo o escala de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f)

La regulación o establecimiento de criterios básicos que permitan el desarrollo reglamentario, de aquellas cuestiones específicas del Cuerpo o Escala que requieran un tratamiento especial.

2.

La creación, modificación, unificación o extinción de Cuerpos o Escalas, que deberá ir precedida de un estudio económico y organizativo en el que se justifique la conveniencia y oportunidad de dicha medida, atenderá a la existencia o inexistencia de puestos de trabajo con características homogéneas en las relaciones de empleo de la Administración.

Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art. 28.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 25.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma cualquiera que sea la Administración de procedencia.

CAPÍTULO II. Carrera administrativa

Artículo 26.

El reconocimiento a los funcionarios del derecho a la carrera administrativa conlleva la asignación a los mismos de un grado personal y el derecho a la promoción interna.

Sección 1.ª El grado de personal

Artículo 27.
1.

Todo funcionario posee un grado personal correspondiente a uno de los treinta niveles en que están clasificados los puestos de trabajo. El grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.

2.

Los funcionarios de nuevo ingreso se incorporarán normalmente a los puestos de trabajo que tengan asignados un nivel inferior dentro de las vacantes comprendidas en el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo.

3.

En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón del grupo o Escala a que pertenezca.

Artículo 28.
1.

El grado personal constituye un derecho del funcionario. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior o superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

2.

Si por falta de vacantes en la misma localidad no pudiere ser designado para ocupar un puesto de trabajo en las condiciones del apartado anterior, la Consejería de la Presidencia le atribuirá el desempeño provisional de un puesto de nivel inferior, siempre que éste sea adecuado a su Cuerpo y a su Escala. En esta situación el funcionario percibirá el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.

3.

El Gobierno podrá establecer, mediante la superación de curso de formación u otros requisitos objetivos, los procedimientos que habiliten a los funcionarios para la adquisición de los grados superiores del intervalo de niveles asignados a su Cuerpo o Escala. Dicha habilitación permitirá al funcionario participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado.

Sección 2.ª Promoción interna

Artículo 29.
1.

Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos, escalas, especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el acceso a otros del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, las ofertas de empleo público reservarán del total de plazas ofertadas al menos un treinta por ciento.

El personal funcionario deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional al que pertenecen y superar las correspondientes pruebas selectivas.

2.

Los procesos selectivos de promoción interna se podrán convocar de forma independiente o conjuntamente con los procesos selectivos de libre concurrencia, debiendo garantizarse el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de acceso al empleo público.

En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen conjuntamente, los aspirantes que participen por el citado turno tendrán preferencia sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo de las vacantes objeto de la convocatoria.

3.

En la correspondiente oferta de empleo público se determinarán los cuerpos/escalas/especialidades de los funcionarios que puedan realizar la promoción interna a otros cuerpos/escalas/especialidades de su mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, cuyas convocatorias estén previstas en la misma.

4.

Asimismo, en los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma conjunta deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo/escala/especialidad de origen.

En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma independiente los temarios se reducirán en un número no inferior al veinticinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento, respecto de los temarios de las convocatorias de ingreso libre.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Se modifica por el art. 28.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

CAPÍTULO III. Movilidad

Artículo 30.
1.

Se garantiza el derecho de los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias a ocupar los puestos de trabajo de acuerdo con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, y mediante los sistemas de provisión de éstos regulados en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.

2.

Los puestos de trabajo vacantes deberán ser convocados en el Boletín Oficial de Canarias a través de los procedimientos de provisión de carácter definitivo que correspondan en el plazo máximo de dos años. A estos efectos se entenderá por puestos de trabajo vacantes aquellos que no tengan reserva legal ni estén ocupados con carácter definitivo.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá establecer de forma alternativa, mediante orden, y a fin de garantizar la eficiencia en la gestión de la provisión de puestos, un procedimiento abierto y permanente mediante concurso de los puestos de trabajo.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.5 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Se modifica el apartado 2 por el art. 28.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 31.
1.

La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por personal funcionario de carrera procedente de otro ente del sector público a que se refiere la legislación básica del Estado en la materia, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

2.

Para proveer un puesto de trabajo por personal funcionario que no pertenezca a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá acreditar la equivalencia, por razón de su contenido, entre la clasificación profesional de origen y la de destino, sin perjuicio de sus distintas denominaciones, así como que la persona posea la titulación académica exigible para el desempeño del puesto.

Las normas de organización y funcionamiento de la Dirección General de la Función Pública podrán establecer la emisión de informe a este respecto cuando no sea este el órgano competente para resolver.

3.

El personal funcionario a que se refiere este artículo que haya accedido con carácter definitivo a desempeñar un puesto en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los sistemas de provisión definitivos legalmente establecidos podrá participar, posteriormente, en todos los procedimientos de provisión temporales o definitivos para desempeñar otros puestos de trabajo entendiéndose equivalente tal personal funcionario en cuanto al requisito de pertenencia al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad y al de Administración de procedencia, al personal funcionario propio de la Administración autonómica de Canarias.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Se modifica por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Se modifica por el art. 28.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 31 bis. Movilidad interadministrativa entre las empleadas y empleados públicos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los de los cabildos insulares.
1.

Con el fin de favorecer la movilidad interadministrativa y optimizar la gestión de los recursos humanos en el ámbito territorial canario, se establece un régimen específico de movilidad bidireccional entre el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el de los cabildos insulares, respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como la normativa básica estatal en materia de función pública y laboral.

2.

El Gobierno de Canarias, previo informe de los cabildos insulares, desarrollará reglamentariamente el régimen de movilidad interadministrativa, determinando los procedimientos, requisitos, sistemas de provisión, criterios de equivalencia entre cuerpos y escalas y demás condiciones para su efectiva aplicación.

Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#df-3

Artículo 32.
1.

El personal funcionario de carrera procedente de alguna de las administraciones públicas que conforman el sector definido en el artículo 2, apartado 3, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que acceda a desempeñar un puesto de trabajo en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, de carácter definitivo, legalmente establecidos, y permanezca en situación de servicio activo en esta Administración pública al menos cinco años, se integrará en su Función Pública en los cuerpos y escalas creados por la disposición adicional primera de esta ley, o en las leyes autonómicas sectoriales correspondientes. Dicha integración se articulará conforme a lo establecido en dicha disposición transitoria primera, así como en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

Al personal funcionario integrado le será de aplicación la legislación de función pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que pasen a prestar servicios en otras Administraciones Públicas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen en situación de servicios en otras Administraciones Públicas.

3.

Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma, traspasados a los Cabildos Insulares al transferirse a éstos una competencia de la Comunidad Autónoma, pasarán a la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, regulándose su situación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se modifica el apartado 1 por el art. 28.10 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

CAPÍTULO IV. Régimen estatutario

Sección 1.ª Adquisición de la condición de funcionario

Artículo 33.

La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias definida por el artículo 11 de esta Ley se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:

1.º Superar las pruebas de acceso y, en su caso, realizar el curso de formación o periodo de prácticas que se determine.

2.º Nombramiento por autoridad competente.

3.º Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones propias de su condición con lealtad al Rey, guardando y haciendo guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

4.º Toma de posesión en los términos legalmente establecidos.

Sección 2.ª Pérdida de la condición de funcionario

Artículo 34.

La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:

1.ª Renuncia expresa.

2.ª No reincorporarse al servicio activo transcurrido un tiempo superior a 10 años ininterrumpidos en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3.ª Sentencia firme que imponga al funcionario pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.

4.ª Sanción disciplinaria de separación del servicio.

5.ª Jubilación.

6.ª Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperación de la nacionalidad española se readquirirá la condición de funcionario en los términos en los que así lo prevea la legislación básica del Estado.

Artículo 35.
1.

La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública.

2.

La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo.

3.

La inhabilitación por sentencia quedará sujeta a los términos de la misma.

Artículo 36.
1.

La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera o interino, que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.

2.

Podrá solicitarse la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado. El órgano competente, a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Consejería u Organismo en el que preste servicios el personal que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, siempre que estas circunstancias estén recogidas en los instrumentos de planificación de los recursos humanos, en las leyes de presupuestos o en otras disposiciones de rango legal.

b)

Los resultados de la evaluación del desempeño, si está implantada, en los últimos cinco años, que deberán ser positivos.

c)

La capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

d)

El nivel de cumplimiento del horario y de asistencia al trabajo en los últimos tres años.

La solicitud deberá presentarse desde el momento en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un período máximo de un año, pudiendo renovarse anualmente, mediante resolución confirmatoria del órgano competente, hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

3.

Previa solicitud del personal, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten cinco años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación.

El plazo para presentar la solicitud será desde el día en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

Su concesión estará supeditada a que la persona interesada reúna la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

4.

De lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.

5.

(Derogado).

6.

También se podrá declarar la jubilación forzosa, de oficio o a petición de la persona interesada y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo y/o escala.

Se deroga el apartado 5 y se modifica el 6 por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793

Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Sección 3.ª Situaciones

Artículo 37.

Los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Servicio activo.

b)

Excedencia voluntaria o forzosa.

c)

Servicios especiales.

d)

Suspensión.

e)

Servicios en otras Administraciones Públicas.

Artículo 38.
1.

Se encuentra en situación de servicio activo el funcionario que ocupe un puesto de trabajo y el que se halle en los casos de comisión de servicios.

2.

La comisión de servicios tendrá una duración máxima de 6 meses; excepcionalmente podrá prorrogarse hasta 18 meses en el caso de que, incluido el puesto en la siguiente convocatoria de provisión normal, éste quedare vacante.

3.

La comisión de servicios se dará exclusivamente por necesidades del servicio; supondrá el destino a un puesto de trabajo diferente del que se estaba ocupando y comportará la reserva del puesto que se ocupaba.

Si la comisión de servicios fuera de carácter forzoso y supusiera cambio de localidad de destino, en cuyo caso la duración máxima de esta situación es la de seis meses, dará lugar a percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

En las comisiones de servicio acordadas con carácter forzoso por razones de imperativas necesidades del servicio, se seguirá el orden inverso a la antigüedad de los funcionarios que cumplan los requisitos precisos para desempeñar el puesto de que se trate. En el caso de que entre dichos funcionarios no existan diferencias de antigüedad superiores a 3 años de servicio se atenderá también a la entidad de las cargas familiares.

4.

Todos los puestos de trabajo ocupados por funcionarios en comisión de servicios serán incluidos necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión normal.

Artículo 39.
1.

Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, de conformidad con la normativa sobre incompatibilidades.

Asimismo, se declarará en esta situación al personal funcionario público que pase a desempeñar puesto de trabajo como personal funcionario interino, personal estatutario temporal o personal laboral temporal en cualquiera de las administraciones públicas

2.

Los funcionarios que, cesando en la situación de servicios especiales, no se reintegren al servicio activo en el plazo reglamentario, pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

3.

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4.

En ningún caso podrá declararse en situación de excedencia voluntaria al funcionario incurso en expediente o que cumpla sanción.

5.

Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

La situación prevista en este apartado no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al cuerpo o escala o desde el reingreso, y en ella deberá permanecerse al menos un año.

Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos

6.

La denegación de la excedencia voluntaria por interés particular deberá hacerse por escrito y motivada, en el plazo máximo de un mes.

Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Artículo 39 bis. Excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares.
1.

Como consecuencia de la naturaleza de los cabildos insulares de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y por razones organizativas de refuerzo de sus estructuras administrativas ante el desequilibrio poblacional de las islas del archipiélago canario, el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pase a prestar servicios como personal directivo técnico en un cabildo insular y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales, quedará en su cuerpo en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares. Asimismo, quedará en esta situación el personal funcionario de carrera de los cabildos insulares que pase a prestar servicios como personal directivo en otro cabildo insular distinto y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales.

2.

La excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conllevará la reserva del puesto de trabajo de origen obtenido con carácter definitivo durante todo el tiempo que dure la prestación de servicios en virtud de ese nombramiento.

3.

El personal funcionario que se encuentre en la situación de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la administración de origen.

4.

La solicitud de reingreso al servicio activo en la administración de origen deberá realizarse en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del cese en la administración pública de destino y, caso de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria. Al personal funcionario en esta situación se le reconocerá por el cabildo de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad y, asimismo, cuando reingrese al servicio activo en su puesto de origen, el tiempo de permanencia en el cabildo insular se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional como servicio prestado en la Administración de origen.

5.

Mediante la negociación colectiva se podrá determinar la aplicación de esta situación al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y al de los cabildos insulares.

Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#df-3

Artículo 40.
1.

La excedencia forzosa se producirá por la supresión del puesto de trabajo de que sea titular el funcionario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

2.

Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, el complemento familiar, y al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios.

3.

La Consejería de la Presidencia en relación a los funcionarios excedentes forzosos podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria y con carácter provisional de dichos funcionarios a puestos de trabajo.

Artículo 41.

Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:

a)

Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobierno o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c)

Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de la Administración estatal o de las Comunidades Autónomas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d)

Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e)

Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

f)

Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g)

Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las restantes Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h)

Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i)

Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o cargos similares en una Comunidad Autónoma y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

j)

Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k)

Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

l)

Cuando ostenten cargos electivos de ámbito insular, provincial, regional o estatal en organizaciones sindicales más representativas, siempre que perciban retribuciones periódicas por su desempeño y éste no sea compatible con la normal atención a su puesto de trabajo.

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que le correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de los mismos podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Artículo 42.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean elegidos miembros del Parlamento de Canarias o de las Corporaciones Insulares o Municipales de esta Comunidad Autónoma, en este último supuesto en municipios con más de 20.000 habitantes, podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus haberes de la Administración de la Comunidad Autónoma. Los funcionarios docentes de las universidades canarias, en el caso de ser elegidos miembros del Parlamento de Canarias, también podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus retribuciones de la Universidad donde vinieran desempeñando su actividad docente. El Gobierno de Canarias transferirá, en su caso, a la universidad correspondiente, cuando no existan vacantes de personal docentes dotadas presupuestariamente que permitan la contratación de personal sustituto, y previa petición trimestral de aquélla, el importe de las nóminas realmente devengadas por esos funcionarios docentes con cargo a una partida presupuestaria ampliable, que deberá establecerse anualmente dentro de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

2.

Para que pueda ejercitarse esta facultad deberán reunirse las siguientes circunstancias:

a)

No cobrarse retribuciones periódicas en el cargo para el que ha sido elegido.

b)

Continuar afectado por el mismo régimen de incompatibilidades que cuando el funcionario se hallaba en servicio activo.

3.

En el supuesto de miembros electos de las Corporaciones locales deberá concurrir además de las circunstancias señaladas en los apartados anteriores alguna de las siguientes:

a)

Ostentar la condición de Alcalde, en municipios de hasta 20.000 habitantes, si no se percibiesen retribuciones periódicas por el desempeño del cargo.

b)

Ostentar la condición de portavoz de un grupo institucional, constituido a partir de una lista electoral que haya obtenido más del 20 por 100 de los sufragios.

En el caso de municipios de más de cien mil habitantes, bastará con ser portavoz de un grupo institucional que haya obtenido un porcentaje superior al 10 por 100 de los sufragios.

c)

Ser portavoz de un grupo institucional insular, constituido a partir de una lista electoral, o ser el único Consejero electo de una lista que haya concurrido a las elecciones a los Cabildos Insulares.

Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810

Artículo 43.
1.

El funcionario declarado en situación de suspensión quedará privado temporalmente del ejercicio de sus tareas y de los derechos y prerrogativas anejas a su condición de funcionario.

2.

La suspensión puede ser provisional o firme.

3.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente, siempre que lo exija la protección de los bienes o intereses públicos, o la de los derechos de los administrados, o pueda peligrar la adecuada y eficaz instrucción del expediente, de no acordarse dicha suspensión.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en los casos de incomparecencia o declaración de rebeldía declarada formalmente. Procederá la declaración de incomparecencia cuando el funcionario, después de haber sido requerido fehacientemente hasta tres veces, no comparezca a la citación del instructor del expediente.

El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia, que deberá ser declarada por resolución del instructor, determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

Cuando la suspensión no sea confirmada, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

4.

La suspensión quedará confirmada cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.

La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

La suspensión por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.

En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

Sección 4.ª Reingreso en el servicio activo

Artículo 44.
1.

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a)

Excedentes forzosos.

b)

Suspensos.

c)

Excedentes voluntarios de los números 3, 1 y 2 del artículo 39 de esta Ley, por este orden.

2.

Consecuentemente con lo previsto en el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de excedente forzoso o hayan cumplido la sanción de suspensión estarán obligados a solicitar la admisión y participación en cuantas convocatorias puedan anunciarse para la provisión de puestos de trabajo a los que tengan acceso, declarándoles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes idóneas que existan en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, salvo que se trate de vacantes a cubrir por el sistema de libre designación.

3.

Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez.

Sección 5.ª Derechos de los funcionarios

Artículo 45.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones y la dignidad de la Función Pública.

2.

En concreto, los funcionarios gozarán de los siguientes derechos:

a)

Al desempeño de un puesto de trabajo acorde con el nivel del Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario y a la inamovilidad en la residencia, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

b)

A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de seguridad social que proceda.

c)

A la carrera administrativa y promoción interna que les reconoce la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

d)

Al libre ejercicio de las libertades y derechos sindicales, de acuerdo con la Constitución y la legislación propia en esta materia.

e)

A los beneficios de la asistencia sanitaria y a la acción social para ellos mismos y a sus familiares, beneficiarios y personas que tengan reconocidas la asimilación a la citada condición, según lo establecido en el sistema de seguridad social en que se encuentren acogidos, así como a los otros beneficios que aquel sistema ofrezca.

f)

A los beneficios, en la medida que sea posible, de actividades o servicios fomentados u organizados por la Comunidad Autónoma de Canarias que contribuyan a aumentar su nivel de vida, mejorar las condiciones de trabajo, formación profesional y actividades sociales y recreativas.

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