Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 15 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece en su apartado 1.º que el Parlamento de Navarra será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
En su apartado 2.º, el mencionado precepto, tras determinar que el número de miembros del Parlamento de Navarra no será inferior a 40 ni superior a 60, establece que una Ley Foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Esta Ley Foral viene a dar cumplimiento al referido precepto, en la medida en que, respetando escrupulosamente los principios que en el mismo se contienen y las disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal directo contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece el marco jurídico adecuado para la convocatoria y la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra.
Con ello quedan plenamente garantizados tanto el carácter representativo de esta Institución y su adecuación a la voluntad, libremente expresada, del pueblo navarro, como el derecho fundamental de los ciudadanos de esta Comunidad Foral a participar en los asuntos públicos.
TEXTO ARTICULADO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 1.
El Parlamento de Navarra estará integrado por 50 parlamentarios forales, que serán elegidos conforme a lo establecido en esta Ley Foral.
Art. 2.
Lo establecido en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los preceptos a que se refiere el apartado 2.º de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
TÍTULO II
Electores y elegibles
Art. 3.
Tendrán la condición de electores quienes, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, gocen del derecho de sufragio activo y figuren inscritos en el Censo Electoral único vigente correspondiente a cualquiera de los municipios de Navarra.
Los electores residentes-ausentes que vivan en el extranjero podrán ejercer el derecho de sufragio con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica a que se refiere el apartado anterior.
Art. 4.
Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2.º y 3.º de este artículo.
Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Serán, además, inelegibles:
Los Directores generales de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra.
Quienes en los Organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral sean titulares de puestos de trabajo de libre designación, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.
El Director general del Ente Público Radio-Televisión Navarra y los Directores de sus Sociedades.
El Presidente de la Cámara de Comptos.
Los Ministros y los Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
Los parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades y quienes desempeñen cargos por elección de dichas Asambleas.
Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades, así como quienes desempeñen cargos de libre designación de sus respectivas administraciones, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.
Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
TÍTULO III
Incompatibilidades
Art. 5.
Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
Serán, además, incompatibles:
Quienes incurran en alguno de los supuestos a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2.º del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Los Diputados del Congreso y los Senadores, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Foral de Navarra.
Los parlamentarios europeos.
Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio-Televisión Navarra.
Art. 6.
Los parlamentarios forales que, conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Navarra, sean declarados incompatibles deberán optar entre el escaño y el cargo o actividad determinante de la incompatibilidad. En el caso de no ejercitarse la opción en el plazo establecido en dicho Reglamento, se entenderá que renuncian al escaño.
TÍTULO IV
Administración electoral
Art. 7.
En las elecciones al Parlamento de Navarra la Administración Electoral estará integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial de Navarra, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.
Art. 8.
Los órganos de la Administración Electoral a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
TÍTULO V
Sistema electoral
Art. 9.
Los parlamentarios forales serán elegidos en una única circunscripción electoral, que comprenderá todo el territorio de Navarra.
Art. 10.
A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos.
La atribución de los escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje establecido en el apartado anterior, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Art. 11.
En caso de fallecimiento, incapacidad declarada por resolución judicial firme o renuncias de un parlamentario foral, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
TÍTULO VI
Convocatoria de las elecciones
Art. 12.
Las elecciones serán convocadas por Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra.
En el supuesto de que en el mismo año, y en un lapso de tiempo no superior a cuatro meses, coincidan las elecciones al Parlamento de Navarra con las elecciones al Parlamento Europeo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
El Decreto Foral de convocatoria deberá expedirse el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento de Navarra, habrá de publicarse al día siguiente en el «Boletín Oficial de Navarra» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Art. 13.
El Decreto Foral de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, la fecha de iniciación de la campaña electoral y, en su caso, la fecha y hora de celebración de la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra, que deberá realizarse dentro del plazo de un mes a contar desde el día de celebración de las elecciones.
Art. 14.
El Decreto Foral de convocatoria será difundido por prensa, radio y televisión dentro de los diez días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
TÍTULO VII
Procedimiento laboral
CAPÍTULO PRIMERO
Representantes ante la Administración Electoral
Art. 15.
Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento de Navarra designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.
Dichos representantes actuarán en nombre de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones y de sus respectivas candidaturas. Al domicilio de dichos representantes o al lugar que designen a esos efectos se les remitirán las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que recibirán, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.
Art. 16.
A los efectos previstos en el artículo anterior, cada uno de los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designará a su representante ante la Administración Electoral mediante escrito que deberá presentar ante la Junta Electoral Provincial de Navarra, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. En el referido escrito deberá constar la aceptación de la persona designada.
Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a sus representantes en el tiempo y en la forma señalados en apartado anterior.
CAPÍTULO II
Presentación y proclamación de candidatos
Art. 17.
La presentación y proclamación de candidatos deberá ajustarse a las disposiciones comunes contenidas en los artículos 44 a 49, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y a las disposiciones especiales de este capítulo.
Art. 18.
En las elecciones al Parlamento de Navarra, la Junta Electoral competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos será la Junta Electoral Provincial de Navarra.
Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.
Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de Navarra.
Art. 19.
No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Navarra o alguno de sus elementos constitutivos.
Art. 20.
Las candidaturas presentadas y las proclamadas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de Navarra».
CAPÍTULO III
Campaña electoral
Art. 21.
Se entenderá por campaña electoral, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en orden a la captación de sufragios.
Durante la campaña electoral, el Gobierno de Navarra podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada exclusivamente a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.
Las Administraciones públicas de Navarra no podrán realizar inauguraciones, ni colocación de primeras piedras durante los treinta días naturales anteriores al día en que se celebren las elecciones.
Art. 22.
Ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el artículo anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.
Art. 23.
La fecha de iniciación de la campaña electoral se fijará en el Decreto Foral de convocatoria de las elecciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la campaña electoral terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
Art. 24.
La distribución entre las diversas candidaturas de los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan en cada medio de comunicación de titularidad pública en la Comunidad Foral, y en los distintos ámbitos de programación, será efectuada por la Junta Electoral Provincial de Navarra conforme al siguiente baremo:
Diez minutos para las agrupaciones de electores.
Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no hubieran concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra o que, habiendo concurrido, hubieran alcanzado menos del 3 por 100 del total de votos válidos emitidos.
Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado entre el 3 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos y, para los partidos, federaciones y coaliciones que, no habiendo concurrido a dichas elecciones, acrediten ante la Junta Electoral Provincial contar entre sus miembros con, al menos, tres parlamentarios forales en el Parlamento disuelto.
Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado más del 15 por 100 de los votos a que se hace referencia en el apartado anterior.
CAPÍTULO IV
Papeletas y sobres de votación
Art. 25.
La Junta Electoral Provincial de Navarra aprobará el modelo oficial de las papeletas y sobres de votación que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de Navarra.
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