Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 1987-05-27
Última actualización 2026-11-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm.171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición final quinta, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido «regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado».

En virtud de ello, durante 1985, se elaboró un proyecto de texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que fue enviado al Consejo de Estado para su preceptivo informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dicho Alto Organismo Consultivo, a la vista de las modificaciones en materia de Clases Pasivas previstas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y a fin de poder efectuar la incorporación de tales modificaciones al citado texto, dictaminó la conveniencia de una prórroga del mandato legislativo conferido al Gobierno en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. La prórroga fue otorgada por las Cortes Generales en la disposición final duodécima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, extendiendo la autorización inicial concedida durante 1985 para la promulgación del citado texto refundido al año 1986.

La complejidad técnica del texto, el ajuste de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1985 –ya citada– y el amplio examen que del mismo ha realizado el Consejo de Estado, aconsejaron, por razones de calendario, a las Cortes Generales la concesión de una nueva prórroga de la autorización inicialmente concedida. Esta prórroga se incluyó en la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

De este modo se produce el presente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En el mismo se refunde la «nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado» que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la mencionada Ley 50/1984, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las Leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. De este modo, se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que éstos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares.

Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/1984, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985.

No se ha refundido esta legislación anterior a 1985 con la promulgada con posterioridad, formando así un texto único y universal en la materia, puesto que un cuerpo normativo de estas características, dadas la extensión y dispersión de la normativa de Clases Pasivas que entrara en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1985 y su reducido ámbito de aplicación (funcionarios ya jubilados o retirados y familiares de éstos), sería escasamente práctico y de muy difícil manejo y su importancia iría restringiéndose en función del decrecimiento vegetativo del personal a que sería de aplicación.

Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la guerra civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de éste.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1987,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que se inserta a continuación:

TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

TÍTULO PRELIMINAR. Normas generales

Artículo 1. Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente artículo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.

2. Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del número 1 del siguiente artículo 2.°, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.

Artículo 2. Ámbito personal de cobertura.

1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

a)

Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.

b)

El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c)

Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

d)

Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

e)

Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.

f)

El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.

g)

El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.

h)

Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

i)

Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.

j)

El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario.

k)

El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.

Se modifica la letra b) y se añade la k) del apartado 1 por el art. 60.1 y 2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Artículo 3. Legislación reguladora.

1. Se regularán por el título I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:

a)

El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b)

El personal que a partir de 1 de enero de 1986 se encontrara como funcionario en prácticas y el que a partir de 1 de enero de 1985 fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alferez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c)

Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto, en favor de su familiares, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

d)

El personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares que a partir de dicha fecha estuvieran cursando estudios en dichos Centros, así como el personal civil que, igualmente a partir de dicho momento, desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.

e)

Los funcionarios interinos cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

f)

El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.

2. Se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación:

a)

El personal mencionado en las legas a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2.° que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b)

Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto en su propio favor, siempre, y en favor de sus familiares cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

c)

Los funcionarios interinos, cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

d)

El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985.

3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por legislación vigente en matea de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984 la siguiente:

a)

El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.

b)

El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1120/1966, de 21 de abril.

c)

El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil Policía Armada, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril.

d)

La Ley 19/1974, de 17 de junio.

e)

La Ley 9/1977, de 4 de enero.

f)

Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las Leyes citadas en este número.

En todo caso, las mencionadas Leyes se aplicarán con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto.

Se añaden los apartados 1.f) y 2.d) por el art. 60.3 y 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 129.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Redactados los apartados 1.a) y b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

Artículo 4. Gestión unitaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate de conformidad con el precedente artículo de este texto.

2. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que, de conformidad con el número 1 del artículo 25 de la misma Ley 12/1983, contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio y que se enumeran en la letra c) del número 1 del artículo 13, en el párrafo tercero del número 3 del artículo 23 y en la letra c) del número 3 del artículo 28, todos del presente texto.

TÍTULO I. Derechos pasivos del personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto

SUBTÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Derechos pasivos

Artículo 5. Legalidad en la materia.

Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.

Artículo 6. Naturaleza.

1. Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.

2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.° respecto a la caducidad de sus efectos.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

Artículo 7. Ejercicio.

1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 59.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 59.2.

Artículo 8. Sucesión en el ejercicio.

1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.

3. En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Se modifica el apartado 2 por el art. 47.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Artículo 9. Derecho de opción por razón de incompatibilidad.

En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas o de éstas con otra prestación del sistema público de protección social que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer el derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por la disposición final 1.1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Artículo 10. Derechos pasivos del personal separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

CAPÍTULO II. Competencia y procedimiento en materia de Clases Pasivas del Estado

Artículo 11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, si no hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.

2. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-4

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2

Se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2

Se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Téngase en cuenta la disposición final 3.2, en cuanto a la aplicación de los apartados 1 y 4.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Se modifica por el art. 52.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 13. Competencia para el reconocimiento de servicios.

1. La competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° del presente texto a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas corresponde:

a)

Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil del Estado por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales, en cuanto a los prestados en los servicios centrales de cada Departamento o sus Organismos autónomos y a los Delegados del Gobierno o Gobernadores civiles en relación con los servicios prestados en servicios periféricos de ámbito regional o provincial.

b)

Respecto de los servicios prestados a la Administración militar del Estado por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, al Consejo Supremo de Justicia Militar.

c)

Respecto de los servicios prestados a las Administraciones Territoriales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a las autoridades con competencia en materia de personal de las correspondientes Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

d)

Respecto de los servicios prestados a la Administración de Justicia por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, en relación con los servicios prestados en la Carrera Judicial, y a los de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en relación con los prestados en la Carrera Fiscal, el Secretariado de la Administración de Justicia y en los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.

e)

Respecto de los servidos prestados a la Administración de las Cortes Generales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servidos administrativos competentes de las Cortes Generales.

f)

Respecto de los servicios prestados a la Administración de otros órganos constitucionales o estatales, cuyo personal, por expresa disposición legal, esté incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes de cada uno de estos órganos.

g)

Respecto de los servidos prestados al Estado por los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación a la autoridad del Ministerio de Relaciones con las Cortes y el Secretariado del Gobierno que corresponda; respecto de los prestados por los ex Fiscales generales del Estado, a la autoridad del Ministerio de Justicia que corresponda; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Tribunal de Cuentas y por los ex Defensores del Pueblo, a la Presidencia de dicha Cámara; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Senado a la Presidencia del mismo; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Tribunal Constitucional, a la autoridad de dicho Tribunal que corresponda, y, finalmente, respecto de los prestados por los ex Presidentes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, a la autoridad correspondiente de dichos órganos constitucionales.

h)

Respecto de los años de cotización a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de este texto, hayan de tenerse como años de servicio al Estado, a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la referida Mutualidad.

2. A efectos de este artículo, se entenderá que los servicios que puedan ser reconocidos al personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto en virtud de la legislación de indulto y amnistía o el tiempo de permanencia del mismo como funcionario en prácticas pendiente de incorporación al correspondiente Cuerpo, Escala o Plaza o como alumno de Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, son servicios prestados al Estado o a la correspondiente Administración Pública.

3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, en la redacción dada por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.

1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.

Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2

Se declara inconstitucional y nula la modificación establecida por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se modifica el apartado 1, por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268

Se modifica el apartado 2 por el art. 52.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 15. Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.

1. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar.

2. La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, la Administración podrá revisar los actos de reconocimiento del derecho a una prestación en favor de familiares motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiere percibido por tal concepto.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 11.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#dfundecima.

Artículo 16. Reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas.

1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1, en la redacción dada por la disposición final 1.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 129.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 17. Interdicción de declaraciones preventivas.

En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.

SUBTÍTULO II

Prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en favor del personal comprendido en el artículo 3.º, número 1, de este texto

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 18. Prestaciones de Clases Pasivas.

1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.

2. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.

Artículo 19. Clases de pensiones.

1. Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.

2. El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

Artículo 20. Devengo de las pensiones.

1. Las pensiones reguladas en este texto se devengarán:

a)

Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.

b)

Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.

c)

Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos.

2. Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el número 2 del precedente artículo 7.°

Artículo 21. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago.

1. Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.

La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del Juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.

2. La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de Clases Pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.

3. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de Clases Pasivas que perciban complementos económicos cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Administración competente con la periodicidad que ésta determine.

Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Administración, previa citación de ésta, el complemento económico, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se podrá rehabilitar el complemento económico, si procede, con una retroactividad máxima de 90 días.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Artículo 22. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas.

1. Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.

2. Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:

a)

Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.

b)

Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.

c)

Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

d)

Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengas ordinarios como de los extraordinarios.

Se modifican los apartados 2.a) y c) por el art. 62.1 y 2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404

Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

Artículo 23. Cuota de derechos pasivos.

1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.

Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.

Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.

2. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

3. La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.

La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.

Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.

Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.

4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.

Se añade el apartado 4 por el art. 47.3 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Se modifica el apartado 1 por el art. 52.3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 24. Reglas sobre nacionalidad.

1. La pérdida de la nacionalidad española del personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto, no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.

2. La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.

Artículo 25. Incompatibilidad interna de pensiones.

1. Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.

2. Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.

Artículo 26. Principio de no duplicidad de cobertura.

1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.

2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún periódo de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.

Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.

1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.

2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.

3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.

4. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.

El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.

5. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de noviembre de 2026, por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#at

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a2

Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. Ref. BOE-A-2021-21653#da-45

Se suspende la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley

Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley.

Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.

Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.

Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228

Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

CAPÍTULO II. Pensiones ordinarias de jubilación y retiro en favor del personal mencionado en la letra a) del número 1 del artículo 3.° de este texto

Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

a)

De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.

No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.

b)

De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.

c)

Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.

3. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:

a)

Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.

b)

Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

c)

Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.

d)

Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.

e)

Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.

f)

Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.

g)

Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.

Véase, en cuanto a la aplicación del apartado 2.b) desde el 1 de enero de 2011, la disposición adicional 9 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 47.5 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 y la letra a) del apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio.Ref. BOE-A-1990-15348

Téngase en cuenta que el apartado 1.a) ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591

Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

Artículo 29. Período de carencia.

Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.

Se modifica por el art. 52.4 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 30. Haberes reguladores.

1. Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusiva-mente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.

Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo.

3. En el caso del personal ingresado al servido de la Administración Civil o Militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:

a)

Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.

b)

Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los Cuerpos o Escalas en que se hayan prestado éstos.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijará, por analogía de funciones y titulación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas y empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el Organismo o Departamento ministerial al que correspondan las competencias administrativas sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías.

4. El haber regulador a efectos pasivos correspondiente a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorara proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.

5. En ningún caso, el impone de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

Artículo 31. Cálculo de pensiones.

1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:

Años de servicio Porcentaje del regulador
1 1,24
2 2,55
3 3,88
4 5,31
5 6,83
6 8,43
7 10,11
8 11,88
9 13,73
10 15,67
11 17,71
12 19,86
13 22,10
14 24,45
15 26,92
16 30,57
17 34,23
18 37,88
19 41,54
20 45,19
21 48,84
22 52,50
23 56,15
24 59,81
25 63,46
26 67,11
27 70,77
28 74,42
29 78,08
30 81,73
31 85,38
32 89,04
33 92,69
34 96,35
35 y más 100,00

2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:

P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + ....

siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.

La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.

3. En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.

4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.

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