Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2011, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8222#ddunica.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Los actuales Aranceles Consulares, aprobados por Decreto de 7 de junio de 1949, han quedado anticuados después de treinta y siete años de vigencia, durante los cuales han sido interpretados, desarrollados y modificados por numerosas disposiciones de distinto rango. En consecuencia,se hace necesaria una revisión de los mismos que las actualice y simplifique con vistas a una mayor racionalización y una mejor adecuación a las nuevas tendencias económicas tanto nacionales como internacionales, sin perjuicio de que, en corto plazo pueda abordarse la regulación global de la función consular de acuerdo con los tratados internacionales en los que España sea parte y con una nueva concepción de la jurisdicción voluntaria acorde con los postulados de la doctrina científica.
En cuanto a su actualización se ha estimado conveniente que las Tasas Consulares se adapten en la medida de lo posible a los derechos y tasas vigentes en el territorio nacional para actos y diligencias idénticos o equivalentes, con las exenciones y bonificaciones que requiera la especial atención a la emigración española, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución.
A fin de lograr una mayor racionalización y adecuación a la especial situación internacional en que deben hacerse efectivos, así como las actuales exigencias de nuestra economía, se ha optado por el abandono de su cálculo en peseta/oro, estableciéndose las tarifas consulares en Derechos Especiales de Giro, con lo que se pretende facilitar su cálculo en las distintas monedas locales en que deban hacerse efectivos, y paliar los efectos derivados tanto de las tendencias inflacionistas de algunas divisas como de las inevitables oscilaciones del valor de cambio de las mismas.
Con objeto de conseguir una mayor claridad y simplificación se ha suprimido además la doble tarifa y se ha eliminado la pluralidad de sellos fiscales, reduciéndolos a una serie única. La totalidad de las cantidades recaudadas por la presente Ley de Tasas Consulares se remiten al Tesoro. Se ha creído también conveniente detallar con mayor especificación los distintos actos y diligencias contenidos en la Ley de Tasas Consulares con el fin de evitar errores en la calificación jurídica de los mismos, y por lo tanto en la aplicación de la tarifa consular adecuada.
Siguiendo el precedente introducido por los anteriores Aranceles, se regulan los aspectos de atención al público tan característicos de este importante servicio con el objetivo de hacerlo mas operativo y prestar así mejor atención a nuestros emigrantes y demás usuarios del mismo.
Artículo primero. Hecho imponible y devengo.
La tasa consular es un tributo estatal, que, en los términos establecidos en la presente Ley, grava las actuaciones administrativas de las oficinas consulares y de las secciones consulares de las misiones diplomáticas, así como los actos que realicen en el ejercicio de la fe pública y que sean de la competencia de las mismas.
No estarán sujetas las actuaciones relativas al Registro Civil.
Las tasas consulares se devengarán en el momento de solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad, o cuando, sin previa solicitud, deba realizarse la actuación administrativa.
Artículo segundo. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que soliciten o provoquen la actuación de las oficinas consulares y secciones consulares de las misiones diplomáticas, en relación con los actos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo tercero. Bases, tipos de gravamen y cuotas.
A) Las tasas consulares se exigirán según cuotas fijas señaladas al efecto, o en función de tipos de gravamen aplicables sobre la base establecida en el epígrafe del artículo 5.º
Cuando la base esté constituida por el valor atribuido a bienes o derechos, se tendrá en cuenta el valor declarado por el interesado, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar ese valor por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Las cuotas fijas se establecerán en la unidad de cuenta denominada «Unidad de Derecho Especial de Giro», que vendrá expresada en unidades o fracciones decimales de la misma, con la simple denominación de «unidades». El valor de la unidad mencionada, a efectos de esta Ley, será el equivalente al del Derecho Especial de Giro, de acuerdo con la cotización que el Fondo Monetario Internacional fija periódicamente en las distintas monedas locales en las que se recaudarán las citadas tasas.
B) Caso de no existir una cotización directamente aplicable para una moneda local, se fijará su contravalor en derechos especiales de giro, utilizando el dólar de Estados Unidos de América como moneda de referencia.
C) El Ministerio de Asuntos Exteriores habilitará a una oficina consular de cada país, la cual fijará el tipo de cambio aplicable a dichas unidades, siempre que, en relación con la moneda local, se produzca una modificación de su valor de cambio superior o inferior al 10 por 100 y, en todo caso, trimestralmente. La nueva cotización se comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores y a todas las oficinas consulares del país, que deberán hacerla pública mediante aviso fijado en el tablón de anuncios.
Artículo cuarto. Exenciones y reducciones.
Exenciones.–Estarán exentas del pago de tasas consulares las siguientes actuaciones:
Las que se practiquen de oficio o a requerimiento de autoridad española o, a condición de reciprocidad, por súplica de autoridad, representación diplomática u oficina consular extranjera.
Las que sean consecuencia directa de la aplicación de las Leyes electorales españolas, o vengan impuestas en la Ley del Servicio Militar y disposiciones complementarias.
Las actuaciones consulares que vengan impuestas por la legislación de la objeción de conciencia.
Las que tengan carácter oficial y se practiquen con motivo de los desplazamientos por razón del servicio del personal, civil y militar, de las Administraciones Públicas y, especialmente, con ocasión de visitas de buques de la Armada.
Las que se practiquen a solicitud de los trabajadores españoles en el extranjero que se encuentren acogidos a las disposiciones reguladoras del desempleo o de la asistencia social en los países de recepción o cuyos ingresos o pensión no sean superiores al salario mínimo interprofesional vigente en España.
Las que se soliciten por personas que puedan acogerse al beneficio de justicia gratuita, de conformidad con las leyes españolas.
La expedición, legalización o visado de la documentación que para identificarse, para viajar o desempeñar su labor precisen:
1.º Quienes, en calidad de cooperantes, se hallen en el extranjero en virtud de convenios de los que España sea parte.
2.º Los españoles becados en el extranjero.
3.º Los súbditos de otras nacionalidades becados por instituciones españolas.
4.º Los misioneros españoles.
5.º Los Capitanes, Comandantes y tripulaciones de buques y aeronaves naufragados o siniestrados.
La expedición de documentos y certificados que necesiten los emigrantes para regresar definitivamente a España.
Las que tengan un origen inmediato y directo en razones de cortesía internacional o de interés del servicio. La aplicación de esta exención deberá ser comunicada, caso por caso, en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Estarán, asimismo, exentas del pago de tasas consulares:
A) En relación a actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
La autorización de un diario de navegación o cualquier libro destinado a los oficiales en prácticas o a los alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica.
El visado de las tarjetas y documentos de los alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica y de las Escuelas de aviación civil, haciendo constar el tiempo de su formación profesional.
El enrolamiento o desenrolamiento de alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica.
Los expedientes instruidos de oficio sobre accidentes de mar o naufragios y los que origine la acción gubernativa de los Cónsules que visiten los barcos nacionales para investigar, reprimir o castigar las faltas o desórdenes ocurridos en los mismos durante la navegación o estancia en puertos.
B) En relación a actuaciones relativas a la documentación de las personas:
La expedición o renovación del certificado de nacionalidad.
La expedición de salvoconducto «válido únicamente para regresar a España» y de duración inferior a quince días.
La expedición y visado de pasaportes y salvoconductos cuando exista convenio de gratuidad o supresión de visados.
C) En relación a actos de administración y cancillería:
Las traducciones de certificados que deban presentarse ante el Registro Civil español.
Las gestiones que se realicen para obtener el cobro de indemnizaciones por accidentes de trabajo.
Los actos administrativos necesarios para el reconocimiento, tramitación y pago de las prestaciones contempladas en los convenios de la Seguridad Social de los que España sea parte.
Las actuaciones a que dé lugar la administración de bienes ejercida por delegación, sin perjuicio de los emolumentos que puedan corresponer al administrador delegado.
Las diligencias de cualquier clase relativas al servicio militar, incluida la talla de mozos, que no impliquen sanciones administrativas.
Los certificados de alta como transeúntes en el Registro de Matrícula.
Los certificados de alta como residentes en el Registro de Matrícula.
Los certificados de baja como residentes en el Registro de Matrícula.
D) En relación a los actos notariales:
El poder para cobro de pensiones e indemnizaciones a personas físicas, siempre que su cuantía no supere la correspondiente al señalamiento inicial máximo del sistema de pensiones de la Seguridad Social en España.
E) Las tasas y el abono de costes complementarios por la expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales.
Reglamentariamente se determinarán las circunstancias anteriores así como el procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Reducciones.–A las tasas consulares devengadas con motivo de los actos notariales a que se refiere el número V del artículo 5.º se aplicarán, en su caso, las mismas reducciones que prevea la legislación especial para los aranceles notariales.
En todo documento expedido, visado o legalizado con exención o reducción de tasas consulares, se hará constar esta circunstancia mediante diligencia o cuño que lo indique y en la que deberá figurar el apartado y número del artículo que ampara el beneficio fiscal.
Artículo quinto. Cuotas y tipos de gravamen.
Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.
I. Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
A) La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.
B) La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación, 23 unidades.
C) La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el certificado de reconocimiento expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa máxima al despegue, 23 unidades.
D) El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente anotación en la patente de navegación, 35 unidades.
E) El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23 unidades.
F) El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, así como el permiso para embarcar en barcos extranjeros, 11 unidades.
G) Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.
H) La autorización de una protesta de averías:
Hasta dos hojas, 58 unidades.
Por cada hoja más, 11 unidades.
I) La anotación de la presentación del diario de navegación, 17 unidades.
II. Actos y contratos especiales de comercio:
A) La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.
B) El visado de un certificado de origen, 25 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:
Hasta 3.005,06 euros, el 1 por 100.
De 3.005,07 a 15.025,30 euros, el 0,75 por 100.
De 15.025,31 a 30.050,61 euros, el 0,50 por 100.
De 30.050,62 a 60.101,21 euros, el 0,25 por 100.
De 60.101,22 a 300.506,05 euros, el 0,10 por 100.
A partir de 300.506,06 euros, el 0,05 por 100.
III. Actuaciones relativas a la documentación de las personas:
A) La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.
B) La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del primero, 6 unidades.
C) En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.
D)(Derogada)
IV. Actos de administración y Cancillería:
A) Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en Cancillería:
De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.
Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.
B) La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por 100.
D) La administración consular directa de oficio o con carácter particular de bienes procedentes de testamentarías o de cualquier otro origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por 100.
E) El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del mismo, por una sola vez, el 3 por 100.
F) Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.
G) Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente Ley, por cada hoja, dos unidades.
V. Actos notariales:
A) Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio protocolizado, 10 unidades.
B) Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no exceda de 1.202,02 euros, por folio protocolizado, siete unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 1.202,02 euros, pagarán, además de la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:
De 1.202,03 a 6.010,12 euros, 50 unidades.
De 6.010,13 a 15.025,30 euros, el 0,75 por 100.
De 15.025,31 a 30.050,61 euros, el 0,50 por 100.
De 30.050,62 a 60.101,21 euros, el 0,25 por 100.
De 60.101,22 a 300.506,05 euros, el 0,10 por 100.
A partir de 300.506,06 euros, el 0,05 por 100.
C) Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose, además, las cantidades siguientes:
Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.
Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.
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