Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas

Rango Ley
Publicación 1987-06-17
Última actualización 2015-11-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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La representación de las Administraciones Públicas, será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.

La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.

Serán materias objeto de negociación en esta Mesa, las relacionadas en el artículo 32 de esta ley que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.

2. Asimismo, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, y en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas mesas generales los criterios señalados en el apartado 1 de la presente disposición adicional sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario, del personal estatutario y del personal laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas mesas generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la mesa de que se trate.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 21/2006, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2006-11049.

Disposición transitoria primera.

1. Los funcionarios en situación de supernumerarios no podrán ostentar la condición de electores ni elegibles.

2. Hasta tanto se cumpla la disposición final primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo que se encuentre prestando servicio, le será de aplicación, a todos los efectos, lo dispuesto en la presente Ley.

Será, asimismo, de aplicación la presente Ley al personal contratado a que se refiere la disposición transitoria sexta, apartado cuarto, de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición transitoria segunda.

La relación de servicio con la Administración Pública no se verá alterada por el acceso del personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, a la condición de representante.

Disposición transitoria tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.

Disposición transitoria quinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.

Disposición transitoria sexta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.

Disposición transitoria séptima.

En las Comunidades Autónomas en que las Áreas de Salud no estén establecidas y a los solos efectos de lo dispuesto en la presente Ley, por el órgano responsable de la Administración sanitaria, se definirán con la participación de los Sindicatos representativos, zonas o circunscripciones, constituyéndose una Junta de Personal por cada zona o circunscripción.

Disposición final.

Tendrán la consideración de normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en consecuencia, serán de aplicación para todas las Administraciones públicas, las siguientes de esta Ley:

Artículos 1º, 2º, 1, d), y 2; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º, 4; 8º; 9º; 10; 11; 12; 13; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31, 3; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40, 2; 41; 42, 1, 2 y 3; 43; disposiciones adicionales segunda, cuarta y quinta; disposiciones transitorias primera, segunda y séptima.

Se declara inconstitucional en cuanto al cáracter básico de los arts. 25.1 párrafo 2 y 27.5 y 6 por Sentencia del TC 43/1996, de 14 de marzo. Ref. BOE-T-1996-8584.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de junio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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