Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
Los transportes con vehículos de diez o más plazas incluida la del conductor.
Los transportes con vehículos de capacidad inferior a diez plazas, incluida la del conductor.
Tercero.–Si las infracciones se han cometido al efectuar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte pero que efectúe la misma Empresa como complementarias de dicha prestación material, aunque los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transporte.
Cuarto.–Si las infracciones se han cometido con motivo de servicios o actividades prestados sin el correspondiente título administrativo, siempre que aquéllas se hayan producido al efectuar un mismo servicio o una misma actividad que deban hacerse al amparo de un título administrativo único, o en la prestación material de un mismo tipo de transporte según lo dispuesto por el punto segundo.
Quinto.–Si son imputables a los responsables a que se refiere el artículo 51.
2. La cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites fijados por la presente Ley, se modulará de acuerdo con la mayor o menor tendencia infractora que revele el número de sanciones en relación con el total de actividades o servicios prestados y su trascendencia social, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. El agravamiento establecido por el presente artículo no se aplicará cuando el número de sanciones definitivas, en relación con el volumen de actividades o servicios prestados por el sujeto responsable, no denote una tendencia infractora especial.
3. El agravamiento señalado por el presente artículo no procederá, para la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior de cualquiera de los preceptos mencionados en el apartado 1, como responsable administrativo, en virtud de resolución judicial o administrativa, cuando la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto establecido por el artículo 51, 3.
Artículo 58.
1. Las infracciones muy graves, y las correspondientes sanciones, de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año, en las condiciones que determine el apartado 2 del artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio, y es aplicable, si se excede dicho plazo, lo establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2521.
Artículo 59.
1. La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley corresponderá a los órganos que la tengan atribuida reglamentariamente.
2. La caducidad de la concesión o la renovación de la autorización serán impuestas, en cualquier caso, por la autoridad que las otorgó.
3. La caducidad de la concesión o la renovación de la autorización comportarán la inhabilitación, por un plazo máximo de cinco años, para solicitar una nueva concesión o autorización.
Artículo 60.
Los expedientes sancionadores se tramitarán de conformidad con lo establecido por las normas de procedimiento administrativo aplicables a la Generalidad.
Artículo 60 bis. Medida provisional de inmovilización de los vehículos.
1. Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en el caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53.
A efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que dieron lugar a la inmovilización.
Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. En el supuesto de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración; los gastos generados por la adopción de estas medidas van, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no puede levantarse la inmovilización hasta que este no los abone.
2. La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. Sin embargo, cuando la inmovilización del vehículo pueda comportar un peligro para la seguridad, el transportista está obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En el supuesto de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar las mencionadas operaciones van, en cualquier caso, a cargo del transportista, que debe abonarlos como requisito previo a la devolución el vehículo.
3. En caso de que la inmovilización del vehículo traiga causa de una infracción muy grave que consista en la prestación de un servicio de transporte de viajeros sin disponer de la autorización, licencia o habilitación administrativa preceptiva, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español, debe procederse de la forma establecida por este artículo y deben aplicarse, además, las siguientes condiciones adicionales:
Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la correspondiente denuncia y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.
El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente al denunciado. Este depósito debe constituirse en metálico, en euros, o con tarjeta de crédito.
La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.
Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.
No se puede devolver, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.
Se añade por el art. 86.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 60 ter. Depósito del vehículo.
Si la Administración debe hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley, puede acordar, cuando su valor residual resulte claramente insuficiente para, si procede, hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la correspondiente sanción, el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para la destrucción y descontaminación posteriores si, una vez finalizado el procedimiento incoado y siendo firme la sanción administrativa correspondiente, el titular del vehículo no ha enmendado la causa que dio lugar a la inmovilización.
Se añade por el art. 86.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
TÍTULO X
CAPÍTULO I. Del Registro General de Transportistas y Empresas Auxiliares y Complementarias del Transporte de Viajeros por Carretera
Artículo 61.
1. Se crea el Registro General de Transportistas y Empresas Auxiliares y Complementarias del Transporte de Viajeros por Carretera en el que deberán inscribirse, de oficio, los titulares de las concesiones y autorizaciones otorgadas de conformidad con la presente Ley.
2. En la hoja abierta para cada titular se anotarán los datos relativos a las concesiones y autorizaciones que le hayan sido otorgadas, con expresión de sus particularidades y sus posteriores modificaciones; la persona o personas que de forma efectiva y permanente dirijan la actividad; los vehículos y elementos de transporte afectos a la explotación, si los hay; el local o locales de que disponga; las sanciones impuestas, si lo han sido en firme o consentidas, y todos los demás puntos que se determinen reglamentariamente.
3. El Registro será público y cualquier persona podrá obtener una certificación de los asientos.
4. Se determinarán reglamentariamente la organización y el funcionamiento del Registro, que podrá estructurarse en secciones en función de la distribución territorial de los órganos competentes en materia de transporte.
CAPÍTULO II. De la Comisión de Transportes de Cataluña
Artículo 62.
(Derogado).
Se deroga por el art. 146 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-546.
CAPÍTULO III. Del régimen jurídico administrativo
Artículo 63.
La Administración actuará según lo dispuesto en las prescripciones de la legislación de procedimiento administrativo aplicables a la Generalidad.
Disposición adicional primera.
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para adaptar por Decreto, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias establecidas por la presente Ley a la evolución de las circunstancias socioeconómicas, de acuerdo con el Índice General Ponderado de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición adicional segunda.
El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, dictará el reglamento o reglamentos para desarrollar y aplicar la presente Ley.
Disposición adicional tercera.
Los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular, en los actos de servicio y en los actos motivados por estos, tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las correspondientes funciones inspectoras y han de dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.
Se añade por el art. 147 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 35, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2021.
Disposición transitoria primera.
1. Los titulares de concesiones de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera de competencia de la Generalidad vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley podrán, en el plazo de seis meses, optar por seguir prestando los servicios al amparo de la legislación vigente en el momento del otorgamiento o por sustituir la concesión por otra ajustada a lo establecido por la presente Ley. Si una vez transcurrido el plazo indicado de seis meses no se produce, de forma expresa, dicha opción se entenderá que se produce a favor del sometimiento a la presente Ley.
2. Si los concesionarios optan por la primera de las posibilidades señaladas en el apartado 1, la Administración podrá efectuar el rescate de las concesiones, de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación vigente en el momento en que fueron otorgadas, cuando se cumplan veinticinco años de la adjudicación.
3. Si los concesionarios optan por sustituir sus concesiones de conformidad con los preceptos de la presente Ley, éstas quedarán automáticamente convalidadas, a todos los efectos, por un plazo de veinte años, a contar desde la fecha de convalidación, sin perjuicio de las prórrogas que procedan, según lo dispuesto por el artículo 16,3. Se determinarán reglamentariamente los supuestos en que los titulares de servicios regulares que opten por sustituir la concesión podrán gozar de los derechos y los tráficos actualmente existentes en relación con los servicios zonales o urbanos establecidos a partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
Los concesionarios que, según lo dispuesto por la Legislación anterior, tengan reconocido un derecho preferente para la prestación de servicios discrecionales con reiteración de itinerario para el transporte de obreros y escolares, podrán ejercerlo durante el período de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que antes de la expiración de dicho plazo la línea regular de la que derive el derecho de preferencia haya quedado integrada en una zona objeto de concesión.
Disposición transitoria tercera.
Se otorgará autorización de transporte discrecional, al amparo de la presente Ley, a los titulares de autorizaciones de transporte discrecional con residencia en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando lo soliciten en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta.
Las personas, Entidades o Empresas individuales o colectivas habilitadas por ley para realizar transporte público por carretera, deberán acreditar en todos los casos el cumplimiento del requisito de capacitación profesional antes del primero de enero de 1988.
No obstante, quedarán dispensados de acreditar este requisito de capacitación profesional:
Las personas físicas que sean titulares de autorizaciones de concesiones administrativas de transportes públicos por carretera otorgadas a su favor antes del primero de enero de 1983.
Las Empresas que sean titulares de autorizaciones o concesiones administrativas de transporte público por carretera otorgadas a su favor antes del 1 de enero de 1983, en las que la dirección efectiva está a cargo de la persona que la ejercía antes del 1 de enero de 1983.
Cuando se trate de empresas o entidades, individuales o colectivas, titulares de autorizaciones o concesiones administrativas de transporte público por carretera otorgadas a su favor entre el 31 de diciembre de 1982 y el primero de enero de 1986 el cumplimiento del requisito de capacitación profesional se acreditará mediante la comprobación individual de su experiencia efectiva a cargo de la Administración de Transportes de la Generalidad de Cataluña.
Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288.
Disposición transitoria quinta.
Los que a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de autorizaciones de transporte privado de viajeros para servicio propio o particular complementario podrán seguir ejerciendo la actividad autorizada de acuerdo con la legislación anterior, mediante los vehículos de los que sean titulares u otros que los sustituyan con la misma titularidad, cuya capacidad no podrá exceder a la de los sustituidos en más de un 30 por 100.
Disposición transitoria sexta.
La Administración, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, podrá autorizar la continuación durante un período máximo de un año prorrogable por seis meses en casos particulares debidamente justificados, de los servicios de transporte prestados por las personas, Empresas o Entidades individuales o colectivas, públicas o privadas, que reúnan las condiciones de honorabilidad y capacidad económica necesarias, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, aunque no se cumpla el requisito de capacitación profesional, en caso de muerte o incapacidad física o legal de la persona que hasta entonces hubiese cumplido dicho requisito.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior y siempre que se tenga una experiencia práctica de, al menos, tres años en la gestión efectiva de la Empresa, podrá autorizarse excepcionalmente con carácter definitivo la continuación de la explotación, aunque el titular no acredite el cumplimiento del requisito de la capacitación profesional.
Los derechos reconocidos en las disposiciones transitorias anteriores serán transmisibles «mortis causa» durante el plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288.
Disposición transitoria séptima.
Las compañías de ferrocarril que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan autorizados despachos ferroviarios, podrán seguir poseyéndolos en las mismas condiciones en que les fueron otorgados. No obstante, cualquier variación de su régimen de explotación comportará la adaptación a lo establecido por la presente Ley para estos tipos de autorizaciones.
Disposición transitoria octava.
1. Los expedientes de establecimiento de nuevos servicios regulares de transportes de viajeros por carretera iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación, siempre que haya sido declarada la necesidad de establecimiento del servicio, pero la concesión que, en su caso, se otorgue se entenderá adjudicada de conformidad con las prescripciones de la presente Ley, y quedará en consecuencia sujeta a sus preceptos.
2. Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ley no han superado el trámite de declaración de la necesidad de establecimiento del servicio serán clausurados, sin perjuicio de que los solicitantes puedan reiterar la petición de conformidad con lo establecido por la presente Ley. En tal caso, dichas peticiones reiteradas gozarán de preferencia en la tramitación en relación con las formuladas por otros peticionarios para el otorgamiento de un servicio de características idénticas.
Disposición transitoria novena.
1. Los contratos suscritos por las Compañías ferroviarias con Empresas de transporte por carretera, al amparo de lo establecido por el artículo 22 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949, podrán mantener su vigencia en los términos en que fueron acordados.
2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, las unificaciones de los servicios objeto de los referidos contratos y su adaptación a los preceptos de la presente Ley no serán consideradas como nuevas concesiones.
Disposición transitoria décima.
Mientras por Ley o por vía reglamentaria no se hayan articulado los sistemas para hacer efectivos los cambios de titularidad que en relación con determinados servicios operarán los preceptos de la presente Ley, la gestión de dichos servicios seguirá siendo ejercida por los Entes u Organismos que eran titulares de los mismos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria undécima. Vigencia de la autorización de los servicios de transporte de viajeros.
Los servicios de transporte de viajeros que hayan sido autorizados antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas, fiscales y administrativas para el 2015 en virtud del derecho de prioridad derogado por la letra c de la disposición derogatoria de dicha ley, mantienen su vigencia por el plazo establecido en dicha autorización.
Se añade por el art. 86.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones dictadas por la Generalidad que se opongan a la presente Ley o la contradigan.
Disposición final.
No serán de aplicación en el ámbito territorial de la Generalidad, para estos servicios de su competencia, las Leyes de 27 de diciembre de 1947, de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de Transportes Mecánicos Terrestres de la misma fecha, y las disposiciones dictadas por el Estado que las desarrollen y complementen en todo aquello que se oponga a la presente Ley o la contradiga.
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación de esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 28 de mayo de 1987.
| XAVIER BIGATA I RIBE, | JORDI PUJOL, |
| Consejero de Política Territorial y Obras Públicas | Presidente de la Generalidad |
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