Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y la República de Finlandia, hecho en Helsinki el 19 de diciembre de 1985
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 19 de diciembre de 1985, el Plenipotenciario de España firmó en Helsinki, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Finlandia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio sobre Seguridad Social entre España y la República de Finlandia.
Vistos y examinados los 45 artículos del Convenio.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Finlandia, considerando conveniente reguIar sus relaciones recíprocas en materia de Seguridad Social, han acordado lo siguiente:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
A efectos del presente Convenio, las palabras y expresiones que se enumeran a continuación tendrán el significado siguiente:
«Partes Contratantes», España y la República de Finlandia.
«Territorio», en relación a España, su territorio nacional, y en relación a Finlandia, el territorio de la República de Finlandia.
«Legislación», las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones en vigor que aparecen especificadas en el artículo 2.
«Autoridad Competente», en relación a España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a Finlandia, el Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad.
«Institución aseguradora», en relación a España, las Instituciones gestoras de los Regímenes General y Especiales enumerados en el apartado A) del artículo 2, y en relación a Finlandia, el Organismo o autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se hace referencia en el apartado B) del artículo 2.
«Institución aseguradora competente», la Institución aseguradora que en cada caso sea competente, de acuerdo con la legislación vigente.
«Organismo de Enlace», el Organismo responsable de la coordinación e información entre las Instituciones aseguradoras de ambas Partes Contratantes con objeto de facilitar la aplicación del Convenio, así como de informar a los interesados sobre sus derechos y obligaciones dimanantes del Convenio.
«Familiar», una persona definida como tal por la legislación vigente.
«Períodos de seguro», períodos de cotización, de empleo u otros períodos que, de acuerdo con la legislación bajo la que fueron cubiertos, sean considerados como períodos de seguro o equivalentes, así como, en el caso de Finlandia, cada mes natural por el cual se ha pagado cotización por el seguro, de acuerdo con la Ley sobre los Empleos de Breve Duración.
«Períodos de residencia», períodos definidos o reconocidos como tales de acuerdo con la legislación bajo la cual fueron cubiertos o se considera que han sido cubiertos.
«Prestaciones económicas», «Pensión o subsidio», una prestación en efectivo, pensión o indemnización, según la legislación aplicable, incluyendo todas las Partes correspondientes a tal prestación que son abonadas por los fondos públicos, así como cualquier incremento o suplemento.
«Prestación familiar», en España, las prestaciones previstas en su legislación; en Finlandia, las prestaciones por los hijos y subsidio por maternidad.
«Asistencia sanitaria», en relación con España, la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos previstos en su legislación, en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente, cualquiera que sea su causa, y maternidad. En relación con Finlandia, los Servicios de salud pública y los Servicios sanitarios en hospital, así como las prestaciones sanitarias concedidas en virtud del seguro de enfermedad y el seguro contra accidentes y enfermedades profesionales.
Cualesquiera otros términos y expresiones utilizados en este Convenio tendrán el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.
Artículo 2.
El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social relativas a:
maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidente, sea o no de trabajo;
invalidez provisional o permanente;
vejez;
muerte y supervivencia;
protección a la familia;
reeducación y rehabilitación de incapacitados;
asistencia social y servicios sociales;
desempleo;
A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales de Seguridad Social siguientes en los casos a que se refiere el inciso A) número 1:
agrario;
del Mar;
de la Minería del Carbón;
de Trabajadores Ferroviarios;
de Empleados del Hogar;
de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos;
de Representantes de Comercio;
de Estudiantes;
de Artistas;
de Escritores de Libros;
de Toreros;
de Jugadores profesionales de futbol;
B) en Finlandia:
A la legislación sobre:
Seguro de enfermedad, incluidas las prestaciones por maternidad, así como los servicios de salud pública y servicios sanitarios hospitalarios;
Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Seguro de pensiones, incluidos los sistemas de pensiones de empleo, así como el seguro de pensión nacional y el seguro general de pensión por supervivencia;
Sistema de protección por desempleo;
Subsidios por maternidad, prestaciones por hijos, asistencia por invalidez y subsidios para mantenimiento de hijos, así como otras formas de asistencia social;
las cotizaciones relacionadas con las pensiones o prestaciones antes mencionadas.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen a la legislación enumerada en el apartado 1 del presente artículo.
El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintos de los especificados en el apartado 1 de este Artículo, si las dos Partes Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto.
El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales de una Parte Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o que establezcan nuevos regímenes si la Autoridad competente de la otra Parte notifica su oposición a la Autoridad competente de la primera, dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que le sea comunicada oficialmente la publicación de dichas disposiciones.
Artículo 3.
Este Convenio se aplicará, mientras no se disponga lo contrario, a los nacionales de las Partes Contratantes, a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de una u otra de las Partes Contratantes y a las personas cuyos derechos deriven de estas o de aquellos.
Artículo 4.
En la medida en que no se disponga de otro modo en el presente Convenio en la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes se equipara con los nacionales de dicha Parte las siguientes personas residentes dentro del territorio de la citada Parte:
Los nacionales de la otra Parte contratante.
Los refugiados de acuerdo con el Convenio de 28 de julio de 1951 sobre la situación jurídica de los refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967 de dicho Convenio.
Los apátridas, entendiendo como tales aquella persona a la cual ningún Estado considera como nacional suyo por aplicación de su legislación.
Los miembros de sus familias y supervivientes de las personas citadas en los párrafos anteriores siempre que estos funden sus derechos en los de las citadas personas.
Artículo 5.
Las pensiones y otras prestaciones económicas a excepción de las prestaciones de desempleo no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.
Las prestaciones económicas debidas por una de las Partes Contratantes se pagarán a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la primera Parte residentes en el tercer país de referencia, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.
TÍTULO II. Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 6.
Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Convenio, las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo estarán sometidas:
A la legislación española siempre que residan en España y que dentro de su territorio trabajen por cuenta propia o ajena o figuren en situación de alta o asimilada.
A la legislación de Finlandia
– en lo concerniente a pensión de empleo y a prestaciones por accidente de trabajo, enfermedad profesional y cotización empresarial de seguridad social, si trabajan en Finlandia.
– en lo concerniente a otras prestaciones, incluidas las derivadas del seguro de pensión nacional, el seguro de enfermedad, la prestación por hijos, la asistencia social y la protección por desempleo, si residen en Finlandia.
Artículo 7.
Cuando un empresario destaque a una persona del territorio de una de las Partes a trabajar en el territorio de la otra Parte, y la duración prevista del empleo no sea superior a veinticuatro meses, continuara aplicándosele la legislación de la primera Parte como si la persona estuviera empleada y residiera en el territorio de esa Parte. Si su empleo en el territorio de la Parte a la que ha sido enviada a trabajar, continuara después de dicho período de veinticuatro meses, seguirá aplicándosele la legislación de la primera Parte mientras que las autoridades competentes de las dos Partes den su consentimiento.
El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte terrestre y aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes quedará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa; sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte quedará sujeto a la legislación de esta.
La tripulación de los buques quedará sujeta a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga, reparación de buques o en servicios de vigilancia en un puerto, quedarán sujetos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
Artículo 8.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio las personas de la Representación Diplomática o Consular de cualquiera de las dos Partes Contratantes que gocen de estatuto diplomático o consular.
Igualmente quedan excluidos los funcionarios públicos no mencionados en el apartado 1 que el Gobierno de una Parte Contratante envíe al territorio de la otra.
Si una persona no referida en los apartados 1 y 2 de este artículo, que no forme Parte de la Representación Diplomática o Consular de cualquiera de las dos Partes Contratantes, se hallase empleada al servicio de una Misión Diplomática o Consular de una Parte en el territorio de la otra, o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, podrá optar, dentro de los tres primeros meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de dicha Parte, por acogerse bien a la legislación de la primera Parte, o bien a la legislación del país en el que está empleada.
Artículo 9.
Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, establecer modificaciones a lo dispuesto en los artículos 6 al 8 del presente Convenio en relación con determinadas personas o categorías de personas.
Artículo 10.
Si una persona reside en el territorio de una Parte, y de acuerdo con las disposiciones anteriores, tiene que aplicársele, por una actividad determinada, la legislación de la otra Parte, no existirá la obligación de abonar cotizaciones, en razón de esa actividad, de acuerdo con la legislación de la primera Parte.
TÍTULO III. Disposiciones especiales
CAPÍTULO I. Prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia
Sección A) Aplicación de la legislación finlandesa
Subsección 1. Pensiones de empleo
Artículo 11.
La persona a la que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio tiene, mientras resida en España, el derecho a la pensión de empleo de Finlandia, bajo las mismas condiciones que durante su residencia en Finlandia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.
Al establecer el derecho a la pensión de empleo, y al computar su cuantía, las Instituciones aseguradoras competentes de Finlandia aplicarán su propia legislación, siempre que los artículos 13 y 39 del presente Convenio no sean aplicables.
Artículo 12.
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