Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO
La jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce.
La Constitución establece los principios reguladores de la actividad jurisdiccional y en ella se sienta la unicidad del Poder Judicial del Estado, manteniéndose la especialidad de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, con sometimiento, en todo caso, a los principios constitucionales, conforme al artículo 117.5 del texto fundamental.
La presente Ley Orgánica innova profundamente los criterios y formas originarios que partiendo del siglo XIX han regido hasta hoy. Se pretende con ello un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la Institución militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense.
Se atribuye, exclusiva y excluyentemente, la función jurisdiccional a los órganos judiciales militares, quedando fuera de ella los órganos de mando a los que tradicionalmente se les había concedido el ejercicio de jurisdicción.
Se reconoce, no obstante, legitimación especial en el recurso de casación a los Mandos Militares Superiores, al objeto de que estos puedan velar, en el seno de la jurisdicción, por la disciplina y otros intereses esenciales de los Ejércitos.
La máxima garantía de una recta administración de justicia se centra en la independencia de los órganos judiciales y, en el seno de la jurisdicción castrense, la presente Ley se orienta en esa línea consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan esta función, haciéndose un verdadero esfuerzo por lograr la definición positiva de esa independencia para los órganos judiciales militares.
Junto al afán por la independencia, se ha de destacar lo realizado para establecer un sistema de constitución de los órganos judiciales que garantice su predeterminación.
La tecnificación jurídica de los órganos es otra de las finalidades de la Ley, que respeta, no obstante, la tradicional composición mixta de los Tribunales castrenses de técnicos en derecho y profesionales de las Armas y que tiene también su respaldo constitucional en la Institución del Jurado.
Así se consigue una acertada administración de justicia al proceder, parte de los juzgadores, del ambiente en que se ha producido el hecho que será objeto de su decisión.
La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional. Para en situación de conflicto armado, la Ley Orgánica prevé una modificación de ese ámbito, si bien la decisión compete a las Cortes Generales y, en caso de que estuviere autorizado, al Gobierno. Se confiere también a los Tribunales Militares la tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar, sustantivamente regulada en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las Fuerzas Armadas, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional.
Partiendo de los principios enumerados y siguiendo, en el máximo paralelismo posible, los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se hace una efectiva aproximación, se plantea la organización de los Tribunales Militares en la doble realidad de tiempo de paz y en situación de conflicto armado.
En el primero, con normal funcionamiento de todas las instituciones, las exigencias formales se acentúan, aminorándolas en el segundo, no por una disminución de garantías que pueden ser más exigibles cuando es posible llegar a la imposición de penas más graves, sino para cubrir una flexibilidad imprescindible para la adaptación de los órganos judiciales militares a las necesidades de unas Fuerzas Armadas en operaciones.
La creación de una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo, sujeta en su régimen y en el estatuto de sus miembros a las mismas normas que las demás Salas, supone la unidad en el vértice, de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial.
La composición de dicha Sala por Magistrados procedentes de la jurisdicción ordinaria y de la militar, es una garantía de ponderación en una actuación jurisdiccional del más elevado rango, normalmente llamada a actuar en valoraciones de casación y revisión, aun cuando se respete, como es lógico, una reserva de fuero personal para quienes ostenten determinados altos empleos a cargos militares, cuyas conductas serian enjuiciadas por esta Sala.
A partir del Tribunal Militar Central, ya aparece el escabinado al que antes se había hecho referencia, y este Tribunal soporta, junto con los Tribunales Militares Territoriales, el peso de la actividad jurisdiccional, que se distribuye en función del empleo de los encausados, a fin de respetar la jerarquía militar, sin cuya garantía quebraría la disciplina como sostén imprescindible de la eficacia operativa de la Fuerza. La composición de uno y otros se determina en razón de tales empleos, tanto para los Vocales Togados como para los Vocales Militares. La instrucción se atribuye a los Juzgados Togados Militares, ya sean centrales o territoriales, en función del órgano que debe conocer del procedimiento, previéndose la posibilidad de que Jueces Togados acompañen a Fuerzas españolas, que, en cumplimiento de una misión en tiempo de paz, deban salir del suelo nacional.
Es preciso destacar, en la organización que se establece, que las funciones judiciales tienden a profesionalizarse definitivamente, y se atribuyen, salvo las propias de los Vocales Militares, a miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.
Novedad importante es la nueva estructuración dada a la Fiscalía Jurídico Militar, que se hace depender del Fiscal General del Estado, y se integra en el Ministerio Fiscal. Con la dependencia indicada se organizan los diferentes niveles de su posible actuación, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Tribunal Militar Central y Tribunales Militares Territoriales fijándose las funciones que por delegación «ope legis» tienen atribuidas el Fiscal Togado y los Fiscales de los diferentes Tribunales Militares.
Por otro lado, en virtud de las previsiones de esta Ley y en la forma que se determine en la Ley procesal, el procedimiento se abre a los intereses de los inculpados y perjudicados. Se garantiza la defensa letrada en los términos previstos en la Constitución, salvándose las especialidades que pueden deducirse de situaciones excepcionales fuera del suelo nacional y en buques navegando, y se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional.
TÍTULO PRELIMINAR. De la jurisdicción militar y del ejercicio de la potestad jurisdiccional militar
Artículo 1
La jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y a las leyes.
Artículo 2
El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley.
Artículo 3
Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Artículo 4
La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes así como las que establezca la declaración de estado de sitio.
Artículo 5
La Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales en los que sea parte España, vinculan a los órganos de la jurisdicción militar.
Cuando un órgano de la jurisdicción militar considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la constitución, planteara la cuestión ante el Tribunal Constitucional con arreglo a lo que establece su ley orgánica.
Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
Las normas jurídicas inferiores en rango a la Ley, que vulneren ésta o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los órganos judiciales militares.
Los órganos judiciales militares rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o procesal o que se formulen con manifiesto abuso de derecho.
Artículo 6
Todos están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar.
Los órganos de la propia jurisdicción, no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por órganos judiciales inferiores, sino en virtud de la resolución de los recursos que las leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto.
Artículo 7
Para la efectividad de las funciones señaladas en los artículos anteriores, los órganos judiciales militares podrán, en la forma que dispongan las Leyes, incoar procesos, adoptar en estos las medidas precisas para el aseguramiento de las personas y de sus bienes, exigir la comparecencia de testigos y de peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos de prueba.
Los órganos judiciales militares podrán requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto de todas las personas y Entidades públicas y privadas, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Los gastos y remuneraciones que se produzcan como consecuencia de las actuaciones comprendidas en los dos párrafos anteriores serán abonados conforme a la ley.
Todos acatarán y cumplirán las sentencias y demás resoluciones de los órganos judiciales militares, sin perjuicio del derecho de gracia cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes corresponde al Rey.
Artículo 8
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Su nombramiento, designación y cese se hará en la forma prevista en esta Ley y no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados, sino en los casos y con las garantías establecidas en las leyes.
Responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinados en las leyes y disciplinariamente por las faltas e infracciones que cometan, en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo prevenido en esta Ley.
Artículo 9
Las personas a que se refiere el artículo anterior, que se consideren perturbadas en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
A los miembros de Sala de lo Militar del Tribunal Supremo les será de aplicación lo dispuesto a estos fines en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Ministerio Fiscal y en particular la Fiscalía Jurídico Militar, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia de los órganos judiciales militares.
Artículo 10
La justicia militar se administrará gratuitamente.
Artículo 11
La intervención de los militares en la administración de la justicia militar o en los procesos militares, en cualquier concepto, se considerará acto de servicio preferente en las Fuerzas Armadas.
TÍTULO I. De los límites de la jurisdicción militar, de los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia
CAPÍTULO I. De la competencia de la jurisdicción militar
Artículo 12
En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:
Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.
bis. Los previstos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares.
Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en su declaración, conforme a la Ley Orgánica que lo regula.
Aquellos que señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerzas o Unidades españolas de cualquier ejército.
En los casos del número anterior y cuando no existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas. En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los supuestos contemplados en los números 1 y 2 de este artículo.
Artículo 13
En situación de conflicto armado y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:
Los que se determinen en tratados con potencia u organización aliadas.
Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se le atribuya por las leyes, por las Cortes Generales, o por el Gobierno, cuando estuviere autorizado para ello.
Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera del suelo nacional, y el inculpado es militar español o persona que siga a las Fuerzas o Unidades españolas.
Todos los cometidos por prisioneros de guerra.
Artículo 14
La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.
Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente.
Artículo 15
Se considerarán delitos conexos:
Los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por dos o más personas reunidas.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo si hubiere precedido concierto para ello.
Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves.
Artículo 16
La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias.
Artículo 17
Corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar.
Artículo 18
También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos cuantos intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan la policía de estrados.
CAPÍTULO II. De los conflictos de jurisdicción
Artículo 19
Todos los órganos judiciales militares podrán promover y sostener conflictos de jurisdicción con las Administraciones públicas y con los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
El procedimiento para su tramitación será el establecido en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
CAPÍTULO III. De las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales militares
Artículo 20
Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los Juzgados Togados Militares respecto a los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se entenderá de nivel superior a los Tribunales Militares Territoriales.
El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las partes y de la Fiscalía jurídico-militar por plazo común de diez días, fijará sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo procedente, recabará las actuaciones del órgano judicial militar inferior o le remitirá las que se hallare conociendo.
Artículo 21
Fuera de los supuestos del artículo anterior, las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos judiciales militares se regularán en la Ley Procesal Militar.
TÍTULO II. De la composición y atribuciones de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de los Tribunales y de los Juzgados Militares
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