Instrumento de Ratificación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
Por cuantoel día 7 de febrero de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Vistos y examinados los cuarenta y cinco artículos de dicho Convenio.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: «España designa como Autoridad Central a: La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45.–28015 Madrid.»
Dado en Madrid a 28 de mayo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.
Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,
Han acordado concluir un Convenio a estos efectos y convienen en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1.
La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante;
Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes.
Artículo 2.
Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.
Artículo 3.
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
Cuando este derecho se ejercía deforma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.
El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado Contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis años.
Artículo 5.
A los efectos del presente Convenio:
El «derecho de custodia» comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;
El «derecho de visita» comprenderá el derecho de llevar al menor por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.
CAPÍTULO II. Autoridades anuales
Artículo 6.
Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.
Los Estados Federales, los Estados en que esté vigente más de un sistema de Derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad central competente en dicho Estado.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1497.
Artículo 7.
Las Autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario todas las medidas apropiadas que permitan:
Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita;
Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estimase conveniente;
Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;
Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con objeto de conseguir la restitución del menor, y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
Conceder, o, en su caso, facilitar la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un Abogado;
Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.
Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15167.
CAPÍTULO III. Restitución del menor
Artículo 8.
Toda persona, Institución u Organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado Contratante, para que, con su asistencia quede garantizada la restitución del menor.
La solicitud incluirá:
Información relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona de quien se alega que ha sustraído o retenido al menor;
La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;
Los motivos en que se basa el demandante para reclamar la restitución del menor;
Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;
La demanda podrá ir acompañada o complementada por:
Una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes;
Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el niño tenga su residencia habitual o por una persona cualificada relativa al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;
Cualquier otro documento pertinente.
Redactadas las letras e) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1497.
Artículo 9.
Si la Autoridad central que recibe una demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la Autoridad central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad central requirente o, en su caso al demandante.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15167.
Artículo 10.
la Autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas encaminadas a conseguir la restitución voluntaria del menor.
Artículo 11.
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el demandante o la Autoridad central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad central del Estado requirente, tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
Si la Autoridad central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad central del Estado requirente o, en su caso, al demandante.
Artículo 12.
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15167.
Artículo 13.
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:
La persona, Institución u Organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Artículo 14.
Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas oficialmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serian aplicables.
Artículo 15.
Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de expedir una orden para la restitución del menor podrán exigir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acrediten que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que pueda obtenerse en dicho Estado esa decisión o certificación.
Las Autoridades centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al demandante para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15167.
Artículo 16.
Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que el menor no tiene que ser restituido de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en aplicación del Convenio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1497.
Artículo 17.
El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1497.
Artículo 18.
Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.
Artículo 19.
Una decisión adoptada en el marco del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará a la cuestión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 20.
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
CAPÍTULO IV. Derecho de visita
Artículo 21.
Una demanda que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la demanda para la restitución del menor.
Las Autoridades centrales estarán vinculadas por las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el disfrute pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sometido el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades centrales, directamente o por conducto de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sometido el ejercicio de ese derecho.
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