Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de julio de 1984
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría,
Considerando los principios consignados en el Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa
Para promover el desarrollo y facilitar sus relaciones económicas y
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ambito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
El presente Convenio se aplicara a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:
En España:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(ii) El Impuesto sobre Sociedades.
(iii) El impuesto sobre el Patrimonio.
(Denominados en lo sucesivo «Impuesto español».)
En la Republica Popular de Hungría:
(i) Los Impuestos sobre la Renta.
(ii) Los Impuestos sobre Beneficios.
(iii) El Impuesto especial sobre Sociedades.
(iv) El Impuesto sobre Viviendas.
(v) El Impuesto sobre Terrenos.
(vi) La Contribución al desarrollo municipal.
(vii) La exacción sobre dividendos y beneficios distribuidos de Compañías Comerciales.
(Denominados en lo sucesivo «Impuesto húngaro».)
El presente Convenio se aplicara igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicaran mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República Popular de Hungría, según el contexto.
El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
El termino «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
Los términos «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
El término «nacionales» significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante,
(ii) toda persona jurídica, Sociedad de personas o Asociación constituida de conformidad con la legislación vigente de un Estado Contratante.
El termino «transporte internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera no sea objeto de explotación mas que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
El término «autoridad competente» significa:
(i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda, el Secretario de Estado de Hacienda, el Director general de Tributos o cualquier otra autoridad en quien delegue el Ministro;
(ii) en el caso de la República Popular de Hungría, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Artículo 4. Residente.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física fuera residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona se considerara como residente del Estado Contratante donde disponga de una vivienda permanente. Si dispusiera de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en el que se sitúe su centro de intereses vitales.
Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no dispusiera de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.
Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:
Una sede de dirección.
Una sucursal.
Una oficina.
Una fábrica.
Un taller.
Una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de veinticuatro meses.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona ‒distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6‒ actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esta Empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4) y que, de haber sido ejercitadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanento o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparceria, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratarse con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido este de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la Empresa.
A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8. Transporte internacional.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera en transporte internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
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