Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley da cumplimiento al artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, que establece que «una Ley del Parlamento aprobada por la mayoría absoluta regulará el total de Diputados que lo han de integrar, los distritos electorales y el número de Diputados que ha de corresponder elegir a cada uno de éstos».
Para dar cumplimiento a las previsiones estatutarias contenidas en el artículo 20.1, que determina que «El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo, elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegurará una representación adecuada de todas las zonas del territorio», la Ley establece cuatro circunscripciones electorales, una para cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y se fija por cada circunscripción un número de Diputados: 33 en Mallorca, 13 en Menorca, 12 en Ibiza, 1 en Formentera, obtenidos por corrección de la composición del primer Parlamento, elegido de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía, con la finalidad de asegurar que los Consejos Insulares, que por voluntad estatutaria están integrados por los Diputados elegidos en cada una de las islas, tengan un número impar de miembros, en concordancia con las determinaciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en cuanto a la composición de Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.
En ejercicio de las competencias propias y, por tanto, respetando las competencias del Estado relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, la presente Ley regula en el título I, disposiciones generales, los electores y los elegibles, añadiendo a las inelegibilidades e incompatibilidades genéricas otras de específicas para las elecciones autonómicas de las islas Baleares. El título II, sobre administración electoral, crea la Junta Electoral de las islas Baleares, la composición, las competencias y el funcionamiento de ésta. El título III regula la convocatoria de elecciones. El título IV trata del sistema electoral estableciendo las circunscripciones y los escaños a cubrir en cada circunscripción. El título V, relativo al procedimiento electoral establece la relación con las candidaturas, la figura del representante general; la tramitación de las candidaturas. También regula la posibilidad de que el Gobierno y los Consejos Insulares hagan campañas institucionales para fomentar la participación en la votación. Se prevé y se regula la utilización de las radios y televisiones públicas durante la campaña electoral: Comisión de control, tiempo para cada partido, federación o coalición, orden de emisión, etc. Se regulan las papeletas y los sobres electorales en cuanto al contenido y a la obligación del Gobierno de asegurar su disponibilidad y la libertad de los grupos políticos para confeccionarlos; las figuras de los Apoderados e Interventores son incorporadas a la Ley autonómica. El título VI, trata de los gastos y de las subvenciones electorales, regula la figura del Administrador general y establece la cuantía de las subvenciones electorales por escaño y por votos obtenidos, el límite de los gastos electorales y los anticipos a que tendrán derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las últimas elecciones y el control de la contabilidad electoral y la entrega de las subvenciones.
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que disponga la legislación del Estado en materia de Régimen Electoral de su competencia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio universal activo, tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el censo electoral único vigente, referido al territorio de las islas Baleares.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
Son elegibles todos los ciudadanos que teniendo la condición de electores no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Son asimismo inelegibles:
Los miembros del Gobierno del Estado y las personas titulares de las secretarías de Estado, subsecretarías, secretarías técnicas y direcciones generales de la Administración General del Estado.
Las personas titulares de la Sindicatura de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Dirección de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.
Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.
Los miembros de los gobiernos de las otras comunidades autónomas y los altos cargos de estas.
Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.
Las personas titulares del órgano superior unipersonal de la Corporación de Radiotelevisión Española, los miembros del órgano superior colegiado de esta y los titulares directores de sus sociedades, como también las personas titulares del órgano superior unipersonal y los miembros del órgano superior colegiado de las radiotelevisiones de las otras comunidades autónomas.
La calificación de inelegible procederá respecto de los que incurran en algunas de las causas citadas el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier otro momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 4.
Los electores que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren en las listas del censo electoral referido a las islas Baleares lo podrán ser siempre que en la solicitud acrediten de manera fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para serlo.
CAPÍTULO III
De las incompatibilidades
Artículo 5.
Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica de régimen electoral general:
Los senadores, salvo las personas elegidas en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las personas que ostenten la condición de parlamentarios europeos.
Las personas titulares de las direcciones generales, secretarías generales y otros órganos asimilados en rango, de la Administración de la comunidad autónoma, así como de las direcciones de los gabinetes de la Presidencia y de las consejerías, y los asimilados a estas.
La persona titular de la dirección general y las que ostenten la condición de miembros del Consejo de Dirección del Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears
No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.
Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.
El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.
TÍTULO II
Administración Electoral
Artículo 6.
Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Islas Baleares, que asume las funciones de la Junta Provincial, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 7.
La Junta Electoral de las Islas Baleares es un órgano permanente y está integrado por:
Tres Vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, designados por insaculación celebrada por su Sala de Gobierno en Pleno.
Dos Vocales, Catedráticos o Profesores titulares de Derecho, en activo, o juristas de reconocido prestigio residentes en las Baleares, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento de las Islas Baleares.
La designación de los Vocales a los que se refiere el apartado 1 debe de realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento de las Islas Baleares. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b), no se realice en el citado plazo, la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.
Los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares serán nombrados por Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.
Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará, a convocatoria del Secretario, en los quince días siguientes a la publicación del Decreto de nombramiento.
El Secretario de la Junta Electoral de las Islas Baleares es el Oficial Mayor del Parlamento de las Islas Baleares; participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.
Asimismo, participará en las reuniones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto, el Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral.
La Junta Electoral de las Islas Baleares tendrá su sede en el Parlamento.
Artículo 8.
En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada del Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta, de conformidad con las siguientes reglas:
El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales, de conformidad con el mismo procedimiento de su designación.
El Oficial Mayor del Parlamento por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
Artículo 9.
El Parlamento fijará las dietas correspondientes a los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares y pondrá a disposición de la Junta los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
La percepción de las retribuciones de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares es, en todo caso, compatible con sus haberes.
El control financiero de los citados haberes se realiza de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 10.
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de las Islas Baleares:
Resolver las consultas que le elevan las Juntas de Zona y dictar instrucciones en las mismas en materia de su competencia.
Resolver quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esta competencia.
Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas de hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido por la Ley.
TÍTULO III
Convocatoria de elecciones
Artículo 11.
La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante decreto del presidente de la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares".
El Decreto será publicado asimismo en el "Boletín Oficial del Estado" y será difundido por los medios de comunicación social de las Islas Baleares».
TÍTULO IV
Sistema electoral
Artículo 12.
El Parlamento de las Islas Baleares está integrado por 59 Diputados, elegidos en las cuatro circunscripciones insulares.
Las atribuciones de escaños en las distintas circunscripciones insulares es la siguiente: 33, en la isla de Mallorca; 13, en la de Menorca; 12, en la de Ibiza, y 1, en la de Formentera.
La atribución de los escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje que se establece en el apartado siguiente se realizará conforme a lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cada una de las circunscripciones electorales.
A efectos de la atribución de escaños no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
Artículo 13.
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato siguiente o, en su caso, al suplente de la misma lista.
TÍTULO V
Procedimiento electoral
CAPÍTULO I
De las candidaturas
Artículo 14.
Los partidos, federaciones, coaliciones agrupaciones que pretendan concurrir en las elecciones designarán las personas que les tengan que representar ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
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