Ley 3/1986, de 18 de diciembre, de Consejos Escolares de Galicia

Rango Ley
Publicación 1987-02-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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La presente Ley tiene por objeto desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma el derecho constitucional a la participación en la programación general de la enseñanza. A tal efecto se crea el Consejo Escolar de Galicia, como un foro de reflexión, expresión y aportación de ideas de los representantes de todos los sectores sociales, que, a través del ejercicio de las funciones que la presente Ley atribuye al Consejo Escolar de Galicia, permitirá que las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce al poder gallego se vean enriquecidas por la contribución institucionalizada de nuestro pueblo.

Pretende la Ley hacer operativo el principio de participación, en el convencimiento de que el sistema educativo gallego, base fundamental de nuestra identidad, verá incrementar su eficacia y calidad una vez alcanzada su total democratización. Este objetivo sólo se puede alcanzar incorporando la presencia creativa de todos los sectores sociales en la definición y posterior aplicación de las grandes líneas de la política educativa de Galicia.

Pero la concurrencia social en la programación general de la enseñanza no puede quedar limitada a la instancia superior del autogobierno, sino que ha de animar y expandirse a los niveles comarcales y locales, porque es en el ámbito de la realidad más próxima al ciudadano donde la urgencia de las soluciones se hace más acuciante. Por ello la Ley crea los Consejos Territoriales y Municipales. Para la constitución y funcionamiento de los primeros se requiere la voluntad coincidente de varios Ayuntamientos de una misma comarca. Con ello se procura ayudar a conformar la necesaria confluencia de esfuerzos para la solución de problemas comunes y estimular, por tanto, la comarcalización y la superación del localismo.

Los Consejos Escolares Municipales regulados en el título III están concebidos como pieza básica y fundamental para una eficaz instrumentalización de la participación de la comunidad escolar. De igual modo que en el Consejo Escolar de Galicia se procura la más extensa participación social, a nivel municipal se subraya la representatividad de los protagonistas directos de la acción educativa para asegurar la fluidez de comunicación con los Consejos Escolares de Centros y alcanzar, por otra parte, un alto nivel de interlocución con el poder municipal.

Finalmente, es necesario destacar que el marco jurídico en el que se inscribe la presente Ley tiene en los artículos 27.5 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia principales y obligados referentes, y en los artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación se hace reserva competencial expresa para regular la materia de la que se ocupa.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Consejos Escolares de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.

1.

La Comunidad Autónoma de Galicia garantizará a todos los sectores sociales afectados, y dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio efectivo del derecho a la participación en la programación general de la enseñanza, en la determinación de las necesidades prioritarias de la misma, en la fijación de sus objetivos, en la asignación de los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general, así como en la programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios y gratuitos. Igualmente en cuantas disposiciones afecten a la libertad de enseñanza o al ejercicio efectivo del derecho a la educación.

2.

La programación general de la enseñanza no universitaria comprenderá la programación específica de las plazas escolares de nueva creación, y habrá de determinar las comarcas, municipios y zonas en las que se crearán dichas plazas.

3.

En todo caso la programación específica de puestos escolares habrá de tener en cuenta la oferta existente de Centros públicos y concertados.

Artículo 2.

Los sectores interesados en la enseñanza no universitaria participarán en su programación general a través de los siguientes órganos:

1.

Consejo Escolar de Galicia.

2.

Consejos Escolares Territoriales.

3.

Consejos Escolares Municipales.

TÍTULO I

Del Consejo Escolar de Galicia

Artículo 3.

El Consejo Escolar de Galicia es el órgano superior de consulta, de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento acerca de los proyectos de Ley o de los Reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por la Xunta en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

1.

El Consejo Escolar de Galicia estará integrado por:

a)

Ocho Profesores de los niveles educativos correspondientes del ámbito no universitario de Galicia, propuestos por los sindicatos o asociaciones profesionales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativos.

b)

Cinco padres de alumnos, a propuesta de las Confederaciones o Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos en proporción a su representatividad.

c)

Tres alumnos, propuestos por las Confederaciones de Alumnos, de distintos niveles y especialidades, en proporción a su representatividad.

d)

Dos representantes del personal de administración y servicios de los Centros docentes del ámbito no universitario, designados por las Centrales Sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

e)

Dos titulares de Centros privados, designados por las organizaciones correspondientes en proporción a su representatividad.

f)

Tres representantes propuestos por las Centrales Sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

g)

Dos representantes propuestos por las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

h)

Tres Profesores, propuestos por los movimientos de renovación pedagógica de Galicia legalmente reconocidos y en atención a su representatividad.

i)

Seis representantes de la Administración educativa, propuestos por el Conselleiro de Educación.

l)

Cinco en representación de los Consejeros Escolares Territoriales.

ll) Ocho representantes de la Administración Local, propuestos por las Federaciones o Asociaciones de Ayuntamientos. Mientras no funcionen estas Federaciones o Asociaciones de Ayuntamientos la representación que se les atribuye en este apartado se distribuirá del siguiente modo:

— Ayuntamientos de más de cien mil habitantes, dos representantes.

— Ayuntamientos de más de veinte mil hasta cien mil habitantes, dos representantes.

— Ayuntamientos de diez mil a veinte mil habitantes, dos representantes.

— Ayuntamientos de menos de diez mil habitantes, dos representantes.

m)

Dos representantes de la Universidad propuestos por su máximo órgano de gobierno.

n)

Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, propuestos por el Conselleiro de Educación.

ñ) Un representante del Seminario de Estudios Gallegos, propuesto por su órgano de representación.

o)

Un representante del Consejo de la Juventud de Galicia.

2.

El Consejo Escolar de Galicia estará presidido por el Conselleiro de Educación. Elegirá, de entre sus miembros, un vicepresidente, que sustituirá al Presidente en los casos de vacante o ausencia con sus mismas funciones y prerrogativas.

3.

El Consejo Escolar de Galicia estará asistido por un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado por el Conselleiro de Educación. De las reuniones celebradas se extenderá el acta correspondiente.

4.

El Consejo Escolar de Galicia dispondrá de un Secretariado permanente, vinculado a la Consellería de Educación.

Esta proveerá la dotación de los medios materiales y personales correspondientes para el cumplimiento de sus fines. Los miembros del Secretariado asistirán al Consejo en Pleno o a sus Comisiones o Ponencias de trabajo, pero no formarán parte del órgano consultivo.

5.

A propuesta de los dos tercios de los Vocales del Consejo Escolar de Galicia, éste podrá incrementar su representación con nuevos Vocales, sin que el número total de sus miembros exceda de 59.

Artículo 5.

Los miembros del Consejo Escolar de Galicia serán nombrados por la Xunta a propuesta del Conselleiro de Educación, previa designación de los representantes por las Entidades enumeradas en el artículo 4.1, que lo comunicarán a la Consellería de Educación en el plazo previsto por el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

Artículo 6.

1.

El mandato de los miembros del Consejo Escolar de Galicia será de cuatro años.

2.

Los miembros del Consejo Escolar de Galicia serán renovados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el artículo 4.1, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3.

Los miembros del Consejo Escolar de Galicia que lo sean en virtud de la representación que ostenten perderán la condición de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos.

En caso de que se produzca alguna vacante en el Consejo Escolar de Galicia, ésta habrá de ser cubierta de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5. El nuevo miembro será por el tiempo que resta para completar el mandato.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los representantes de las organizaciones sindicales, colegiales o empresariales habrán de ser ratificados o sustituidos por las instancias que los propusieron en el caso de celebración de elecciones para los órganos rectores de las mismas. El período máximo para sustituirlos será de dos meses, a contar desde el día siguiente al anuncio de los resultados de las elecciones o de la renovación de los órganos rectores aludidos.

Artículo 7.

1.

El Consejo Escolar de Galicia funcionará en Pleno y en Comisiones.

2.

Las Comisiones del Consejo Escolar de Galicia serán:

a)

Permanente.

b)

De programación, construcción y equipamiento escolar.

c)

De financiación de la enseñanza.

d)

De ordenación del sistema educativo.

3.

Serán miembros de la Comisión Permanente:

a)

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de Galicia.

b)

Los Presidentes de las Comisiones, que serán designados por el Presidente del Consejo.

c)

Un representante de los Profesores.

d)

Un representante de los padres.

e)

Un representante de los Consejos Escolares Territoriales.

f)

Un representante de la Administración Local.

El Secretario del Consejo Escolar de Galicia también lo será de la Comisión Permanente.

4.

Se podrán crear subcomisiones para el estudio específico de un asunto determinado.

5.

El funcionamiento de la Comisión Permanente, así como de las Comisiones y subcomisiones, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 8.

Con carácter general el Consejo Escolar de Galicia se reunirá, como mínimo, tres veces al año y siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros.

Artículo 9.

1.

El Consejo Escolar de Galicia será consultado preceptivamente, dentro del ámbito de sus competencias, sobre las siguientes cuestiones:

a)

Anteproyecto de Ley y proyectos de disposiciones generales de ámbito educativo que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia.

b)

Programación general de la enseñanza, especialmente en los aspectos relativos a la creación y distribución territorial de los Centros docentes de los niveles educativos no universitarios.

c)

Creación de Centros docentes de carácter experimental de régimen especial.

d)

Normas generales acerca de las construcciones y equipamientos escolares.

e)

Plan de renovación educativa o aquellos otros de innovaciones.

f)

Orientación y programas educativos.

g)

Disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social y cultural gallega, así como aquellas acciones destinadas a compensar las desigualdades y las lacras sociales, territoriales o individuales de la población a escolarizar.

h)

Criterios generales para la financiación de los Centros públicos y para la concertación de los privados, dentro del marco competencial general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

i)

Bases generales que inspiren la política de becas y ayudas al estudio de conformidad con las competencias de la Comunidad Autónoma.

l)

Convenios entre Administraciones Públicas.

2.

El Consejo Escolar de Galicia podrá formular a la Consellería de Educación propuestas sobre los asuntos relacionados en los apartados anteriores de este artículo, o sobre cualesquiera otros concernientes a la mejora de la calidad de la enseñanza.

3.

La Consellería de Educación podrá someter a consideración del Consejo cuantas cuestiones estime pertinentes aunque no figuren en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10.

El Consejo Escolar de Galicia habrá de elaborar anualmente un informe sobre la situación y estado del sistema educativo en Galicia así como una Memoria de sus actividades, en la que se tendrán en cuenta los informes de los Consejos Territoriales de la Comunidad. Dicho informe y Memoria se enviarán a la Consellería de Educación antes de finalizar el curso y habrán de hacerse públicos.

TÍTULO II

De los Consejos Escolares Territoriales

Artículo 11.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.