Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23341
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-8054.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 2 de julio de 1982, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Túnez, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio,
Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 21 de octubre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1. Personas comprendidas.
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Ámbito objetivo.
El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Se considerarán Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que graven la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre la totalidad de los salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
En España:
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Impuesto sobre las Sociedades.
El Impuesto sobre el Patrimonio.
(Denominados en lo sucesivo «Impuesto español»)
En Túnez:
El Impuesto de la Patente.
El Impuesto sobre los Beneficios de Profesiones no Comerciales.
El Impuesto sobre los Sueldos y Salarios.
El Impuesto Agrícola.
El Impuesto sobre las Rentas de Valores Mobiliarios.
El Impuesto sobre las Rentas de Préstamos, Depósitos, Fianzas y Cuentas Corrientes.
El Impuesto sobre las Plusvalías Inmobiliarias. La Contribución excepcional de Solidaridad. Los Impuestos Locales.
La Contribución personal de Estado.
(Denominados en lo sucesivo «impuesto tunecino»)
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
La expresión «España» designa el Estado español y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, España pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.
La expresión «Túnez» designa la República de Túnez y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de Túnez sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, Túnez pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.
Las expresiones «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» se refieren, según el contexto, a España o Túnez.
La expresión «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
La expresión «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
La expresión «nacional» significa:
Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.
ii) Toda persona jurídica, sociedad de personas y Asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sólo sea objeto de explotación entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
La expresión «autoridad competente» significa:
En España, el Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico u otra Autoridad en quien el Ministro delegue.
ii) En Túnez, el Ministro del Plan y de Finanzas u otra autoridad en quien el Ministro delegue.
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significará toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluirá a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.
Cuando, por virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.
Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente
A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significará un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprenderá en especial:
Una sede de dirección.
Una sucursal.
Una oficina.
Una fábrica.
Un taller.
Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales y
Una obra de construcción u operaciones temporales de montaje o actividades de supervisión que ejerzan en la misma cuando la obra, las operaciones o las actividades tengan una duración superior a nueve meses o cuando las operaciones temporales de montaje o las actividades de supervisión, consecuencia de la venta de maquinaria o de equipos por la misma Empresa, tengan una duración superior a tres meses y los gastos de montaje y supervisión excedan del 10 por 100 del precio de la maquinaria o de los equipos.
Se considerará que el término «establecimiento permanente» no incluye:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa.
El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o recoger información para la Empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado por la Empresa con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio o auxiliar.
Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 3.
No se considerará que una Empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor o de un comisionista general que goce de un estatuto independiente siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
A efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la Ley del Estado Contratante en que los bienes de que se trate estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos del suelo. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios procedentes de la enajenación de los mismos.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa, así como a las rentas de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.
Artículo 7. Beneficios de las empresas.
Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
Cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación del beneficio de un establecimiento permanente se imputarán los gastos deducibles realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como si se efectúan en otra parte.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre mercancías para la Empresa.
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