Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales

Rango Orden
Publicación 1987-03-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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El artículo 25 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas excepciona a las islas Canarias de la aplicación de los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas relativas a la política agrícola común.

Sin embargo, resulta oportuno por razones de eficacia y coherencia de la normativa fitosanitaria, establecer para las islas Canarias un régimen similar al existente en el resto del territorio nacional, uniformando de ese modo, en la medida de lo posible, los aspectos procedimientales, y contemplando asimismo las especiales exigencias fitosanitarias de ese territorio insular.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.

Se declaran de aplicación obligatoria en las islas Canarias (en lo sucesivo II. CC.), las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales que se prevén en la presente Orden.

Segundo.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por:

«Vegetales»: Las plantas vivas y las partes vivas de las plantas, incluidas las semillas.

Las partes vivas de plantas comprenden:

–  Frutos (en el sentido botánico del término) que no hayan sido objeto de una sobrecongelación.

–  Hortalizas que no hayan sido objeto de una sobrecongelación.

–  Tubérculos, bulbos, rizomas.

–  Flores cortadas.

–  Ramas con hojas.

–  Árboles cortados con hojas.

–  Cultivos de tejidos vegetales.

Por semillas se entiende las semillas en el sentido botánico del término, diferentes de las que están destinadas a su consumo o industrialización.

«Productos vegetales»: Los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido spmetidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.

«Plantación»: Toda operación de emplazamiento de vegetales con el fin de asegurar su crecimiento o reproducción/multiplicación posterior.

«Vegetales destinados a la plantación»:

–  Vegetales ya plantados y destinados a quedar plantados o a ser replantados después de su introducción, o

–  Vegetales no plantados todavía en el momento de su introducción pero destinados a ser plantados después de ésta.

«Organismos nocivos»: Organismos perjudiciales para los vegetales o productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal o que se presenten en forma de virus, micoplasmas u otros agentes patógenos.

«Comprobación oficial»: Comprobación efectuada por agentes del Organismo oficial encargado en cada país de la sanidad vegetal o, bajo su responsabilidad, por otras personas del servicio público.

«Medios de cultivo»: Comprenden los constituidos total o parcialmente por tierras o materias orgánicas sólidas, tales como partes de vegetales, humus incluyendo turba o cortezas, con excepción de la turba aislada.

«Medios de cultivo adheridos o asociados a vegetales»: Comprenden los constituidos total o parcialmente por tierras o materias orgánicas sólidas, tales como partes de vegetales, humus incluyendo turba o corteza, turba o materias inorgánicas sólidas, destinados a mantener la vitalidad de los vegetales.

Tercero.

Queda prohibida la introducción en las II. CC. de los organismos nocivos siguientes:

1.

Los que figuran en el anejo I y los que figuran en el anejo II, en estado aislado.

2.

En estado aislado, los no citados en los anejos I y II, siempre que dicha introducción no sea expresamente autorizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3.

Los que figuran en el anejo II, cuando se encuentran sobre determinados vegetales o productos vegetales que correspondientemente figuran en dicho anejo.

Cuarto.

Queda prohibida la importación y tránsito en las II. CC. de los vegetales, productos vegetales y medios de cultivo citados en el anejo III, cuando sean originarios de los países que correspondientemente figuran en dicho anejo.

Quinto.
1.

Sin perjuicio de las prohibiciones que figuran en los puntos tercero y cuarto, los vegetales, productos vegetales u otros objetos relacionados en el anejo IV sólo podrán ser importados en las II. CC. cuando se cumplan las exigencias particulares que correspondientemente figuran en dicho anejo.

2.

Los productos vegetales relacionados en los números 1, 3 y 6 del anejo IV deberán llegar acompañados de un certificado oficial en el que se especifique el país de origen de dichos productos.

3.

Los métodos de tratamiento a que han de ser sometidos los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anejo IV, serán los que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, los aceptados por el mismo.

Sexto.
1.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos relacionados en el anejo V, solamente podrán introducirse en las II. CC. cuando estén provistos de un certificado fitosanitario o de un certificado fitosanitario de reexportación, acompañado del certificado original fitosanitario o de una copia certificada conforme de tal certificado, según los modelos adoptados por la Comunidad Económica Europea o, en su defecto, que contengan la información conforme al modelo vigente definido por la Convención Internacional Fitosanitaria o, en el caso de países no contratantes de esta Convención, deberán ajustarse a las disposiciones legislativas o reglamentarias propias.

2.

La validez de un certificado fitosanitario está supeditada a que la mercancía sea exportada antes de transcurridos catorce días a partir de la expedición del mismo.

3.

Los certificados fitosanitarios deberán estar redactados en cualquier idioma oficial de la Comunidad Económica Europea y preferentemente en castellano, considerándose invalidados si presentan enmiendas o tachaduras. Asimismo, las copias del certificado original fitosanitario deberán ser textualmente idénticas al documento original, debiendo constar el número de identificación del documento original.

4.

Los certificados fitosanitarios que acompañen a los vegetales destinados a la plantación, incluidas las semillas, deberán incluir su nombre botánico en caracteres latinos.

Séptimo.
1.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anejo VI que vayan a ser introducidos en las II. CC estarán sometidos a inspección fitosanitaria en el punto de entrada.

2.

Los vegetales destinados a la plantación procedentes de países no pertenecientes a la CEE, no sujetos a las condiciones exigidas en el anejo IV, así como los destinados a la plantación, originarios de países tropicales y subtropicales o cultivados principalmente en dichas regiones, necesitarán previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y deberán ser introducidos en las II. CC. a través de la correspondiente estación de cuarentena o en su defecto estarán sometidos a las oportunas medidas de cuarentena que determine el citado Ministerio.

Octavo.

Los envíos comerciales de vegetales, productos vegetales u otros objetos, podrán importarse únicamente por los puntos de entrada que se indican en el anejo VIII.

Noveno.
1.

Cuando en la inspección fitosanitaria se detecte la presencia de organismos nocivos citados en los anejos I y II con las excepciones previstas en el punto décimo, el inspector ordenará la reexportación o destrucción de la mercancía, sin derecho a indemnización alguna.

2.

En caso de detectarse otros organismos nocivos diferentes de los especificados en el apartado anterior se ordenará la desinsectación/desinfección o cualquier otra medida que garantice la eliminación de los mismos. Nó obstante, si se tratara de especies no autóctonas o si el ataque fuera grave y generalizado, podrá determinarse la reexpedición o destrucción de la mercancía afectada sin derecho a indemnización alguna.

3.

Asimismo cuando en la inspección de vegetales destinados a la plantación se detecten síntomas que hagan sospechar la presencia de organismos nocivos, la partida se someterá a las oportunas medidas de cuarentena que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.

En caso de incumplimiento de lo previsto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Décimo.
1.

Como excepción a la aplicación del punto tercero, queda autorizada la importación de frutos ligeramente contaminados por Ceratitis capitataWied.

2.

Los requisitos exigidos en el punto sexto en relación con los certificados fitosanitarios y certificados fitosanitarios de reexportación, no serán de aplicación cuando se trate de vegetales ornamentales o partes de vegetales para ornamentación y frutos frescos no comprendidos en el anejo III, destinados a ser utilizados por el poseedor o destinatario para fines no industriales ni comerciales o al consumo durante el transporte, siempre que en conjunto no excedan de 2 kilogramos en peso de un total de 5 en número.

3.

En la medida en que no haya que temer una propagación de organismos nocivos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar las siguientes excepciones:

a)

A la aplicación de los puntos tercero y quinto, apartado 1, para fines de ensayos o científicos así como para trabajos de selección de variedades.

b)

A la aplicación del punto cuarto, cuando se trate de vegetales de CitrusL., excepto frutos, FortunellaSwingle, PoncirusRaf., siempre que se cumplan las condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c)

A la aplicación del punto cuarto, cuando se trate de vegetales destinados a la plantación, de los géneros AnanasMill,AnnonaMill,CaricaL. EucalyptusHerit, HeliconiaL., LitchiSonner, MangiferaL., MusaL., PassifloraP.W. Ball, PerseaMill,PsidiumL., RavenalaAdans, StrelitziaFriand., VitisL. partim, siempre que la introducción de dichos vegetales se realice a través de la correspondiente estación de cuarentena o en su defecto estén sometidos a las oportunas medidas de cuarentena.

Undécimo.
1.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a la exportación deben responder a las exigencias fitosanitarias del país importador.

2.

Con objeto de cumplir con lo estipulado en el apartado anterior, al menos los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anejo VII, estarán sometidos a control fitosanitario previo a la exportación. Para las mercancías no comprendidas en el anejo VII y a requerimiento del exportador, deberá efectuarse la correspondiente inspección fitosanitaria.

Duodécimo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente Orden y específicamente las siguientes:

Real Orden de 6 de marzo de 1929 por la que se establecen las listas de productos sometidos al impuesto fitopatológico creado por el Real Decreto de 4 de febrero del mismo año.

Real Orden de 19 de abril de 1929 prohibiendo en defensa de la sanidad de los cultivos frutales, la importación de determinados productos procedentes de países en los cuales causan mayores estragos las plagas que se citan.

Orden de 18 de noviembre de 1931 sobre importación de «blanco o simiente de hongo».

Orden de 20 de abril de 1932 en la que se establece la lista de plagas y enfermedades cuya presencia en los países de origen o en los productos que lleguen a España determinará la prohibición de la importación.

Orden de 28 de mayo de 1934 por la que se prohíbe la entrada en Canarias de vegetales del género Musa y otros productos.

Orden de 14 de agosto de 1934 por la que se prohíbe la importación y tránsito de frutos frescos, plantas vivas o plantones y partes de las mismas procedentes de determinados países.

Orden de 13 de noviembre de 1934 por la que se señala que el certificado fitosanitario constituye documento independiente de los demás.

Orden de 11 de mayo de 1944 por la que se dan normas contra la lucha del escarabajo de la patata.

Orden de 31 de julio de 1945 sobre exportación de plantas medicinales, aromáticas o de perfume.

Orden de 12 de febrero de 1953 por la que se dan normas para combatir y prevenir las plagas del algodón.

Orden de 14 de marzo de 1953 sobre cuarentenas fitosanitarias.

Orden de 29 de julio de 1954 sobre lucha contra nematodos parásitos de la patata.

Orden de 7 de diciembre de 1960 por la que se prohíbe la importación en las islas Canarias de plantas de platanera o de sus partes.

Orden de 5 de julio de 1967 por la que se declara obligatorio la desinsectación de las almendras y avellanas de exportación.

Orden de 27 de noviembre de 1969 por la que se adoptan medidas para la importación de plantas con tierra.

Orden de 11 de marzo de 1970 sobre condiciones técnicas y fitosanitarias para la importación de patata.

Orden de 28 de julio de 1972 por la que se regula la entrada en Baleares de plantas de Pinus y Cedrus y otras.

Orden de 19 de febrero de 1974 sobre desinsectación de la semilla de algodón que se importe para siembra o multiplicación.

Orden de 29 de julio de 1975 sobre medidas fitosanitarias para evitar la introducción en España de la «Sharka» (Plum pox virus).

Orden de 31 de julio de 1975 sobre condiciones sanitarias que deben observarse en las importaciones de maderas y determinadas plantas vivas o partes de las mismas.

Orden de 10 de agosto de 1976 sobre condiciones fitosanitarias a observar en la circulación de determinados productos vegetales entre península y provincia de Baleares y en los intercambios entre las islas de dicha provincia.

Orden de 10 de agosto de 1976 sobre condiciones fitosanitarias a observar en la circulación de productos vegetales entre las provincias canarias y el resto del territorio nacional.

Orden de 4 de junio de 1981 por la que se prohíbe temporalmente la importación de maderas de eucaliptus procedentes de Portugal.

Orden de 7 de julio de 1981 por la que se prohíbe la importación de maderas de eucaliptus procedentes de países en los que se haya detectado el insecto «Phoracantha semipunctata».

Orden de 29 de enero de 1982 por la que se modifica y se complementa la de 31 de julio de 1981 y establecen normas para evitar la difusión del insecto perforador de los eucaliptus «Phoracantha semipunctata», en su punto quinto.

Orden de 11 de marzo de 1983 sobre condiciones fitosanitarias que deben observarse en las importaciones de semillas para siembra de girasol.

Orden de 1 de julio de 1985 por la que se establecen normas de cuarentena y medidas de prevención para evitar la introducción y difusión del «Fuego bacteriano» (Erwinia amylovora, burril) de las rosáceas en España, en sus puntos primero, segundo y tercero.

Decimotercero.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de marzo de 1987.–Romero Herrera.

ANEJO I

Organismos nocivos cuya introducción está prohibida en las islas Canarias

a)

Organismos nocivos del reino animal en todas las fases de su desarrollo

1.

Aceria mangiferaeSayed.

2.

Aleurocanthus woglumiAshby.

3.

Amauromyza maculosa(Malloch).

4.

Amorbia cuneana(Walsh).

5.

Aonidiella aurantiiMask.

6.

Arrhenodes minutusDrury.

7.

Batrachedra malthesoni(B).

8.

Bemisia tabaci(Genn).

9.

Cacoecimorpha pronubana(HB).

10.

Ceratitis capitata(Wied).

11.

Ceroplastes (Aspidiotus) destructor(News.).

12.

Chrysonphalus aonidumL.

13.

Cisaberoptus kenyaeKeifer.

14.

Cocus viridisGreen.

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