Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia
Incluye la corrección de errores publicada en BORM núm. 97, de 29 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-12162.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El Estatuto de Autonomía define en sus artículos 20 y 21 a la Asamblea Regional como órgano institucional representativo del pueblo de la Región de Murcia; su carácter representativo y democrático tiene expresión legal en el artículo 24 del propio Estatuto; regulación básica a desarrollar por Ley de Asamblea y manifestación primaria de la potestad de autogobierno de la Región.
Consolidado el proceso institucional que ha permitido la constitución y funcionamiento de la primera Asamblea Regional directamente elegida conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, resulta necesario establecer disposiciones adecuadas que normen de modo estable las futuras elecciones regionales.
II. La Ley se sujeta y es simultáneamente desarrollo de las normas básicas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Este proceso de adaptación y desarrollo es no sólo actamiento a un mandato constitucional expreso confirmado por el Tribunal Constitucional desde distintas perspectivas, sino expresión de un íntimo, profundo y general convencimiento de que el autogobierno de la Región sólo es posible en el marco de la indisoluble unidad de la Nación y de la concordancia y debida articulación de la legislación general y las normas regionales.
III. Así configurado el marco de esta Ley, queda por precisar que su texto es expresión de un propósito de ponderación y equilibrio entre las distintas posibilidades y perspectivas. Ello no supone que se mantengan posiciones ambiguas; por el contrario, se recogen pronunciamientos legales de suficiente claridad para evitar dudas o incertidumbres en el proceso electoral y para conseguir su adecuada adaptación a las necesidades de la Región.
Sistemáticamente la Ley se divide en títulos que agrupan regulaciones homogéneas sobre aspectos particulares del proceso electoral, subdividiéndose, en capítulos y artículos, con afán de claridad en la propia sistemática de la Ley y con el objetivo de facilitar su conocimiento y consulta.
El título I define las condiciones para el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, diferenciando, en este último caso, los supuestos de inelegibilidad de los de incompatibilidad, que en alguna de sus categorías se configura como causa de inelegibilidad sobrevenida.
La regulación básica de los Órganos de la Administración Electoral se aborda en el título II con una especial atención a la Junta Electoral de la Región, a su composición y funciones, arbitrándose los procedimientos de asistencia al proceso electoral por la Asamblea y por el Consejo de Gobierno.
La regulación completa que en esta Ley se hace a los Órganos de la Administración Electoral, específicamente en el artículo 6.º, no impide, sin embargo, que la proia Ley adopte una posición prudente evitando la duplicación de Órganos Electorales cuando se produzcan simultáneamente la celebración de elecciones municipales y autonómicas. Por ello, la disposición transitoria primera previene o establece que las competencias y funciones de la Junta Electoral Regional serán asumidas, en su integridad, por la Junta Electoral Provincial según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Con ello, se Iogran evidentes ventajas de claridad y transparencia en el proceso electoral al ser un Órgano único el competente para todas las decisiones referidas al proceso electoral y de evidente economía de medios personales y materiales.
El título III regula el sistema electoral con mantenimiento de las cinco circunscripciones y una atribución proporcionada de escaños que garantiza el adecuado equilibrio y evita que ninguna fuerza política significativa quede excluida de la posibilidad de acceder a la Asamblea Regional.
Los títulos IV y V recogen la convocatoria de elecciones y el procedimiento electoral. Regulación que se desarrolla en los capítulos III, IV y V sobre campaña electoral, distribución de tiempo gratuito de propaganda, voto por correo y, en fin, los demás mecanismos necesarios para el adecuado desenvolvimiento del proceso.
En el título VI se contempla el régimen de financiación de las elecciones, definiendo las funciones del Administrador Electoral General, responsable de todo el aspecto económico-financiero de la campaña, y previéndose determinadas subvencioes por escaño y voto cuyo importe concilia los gastos precisos para la necesaria información a los ciudadanos, con los adecuados límites que eviten dispendios no justificados.
La regulación se completa con el capítulo III de este título, que determina el mecanismo de adjudicación de subvenciones y anticipos y procedimientos de control.
IV. Finalmente, las disposiciones adicionales, transitorias y finales contienen las prevenciones adecuadas para garantizar la fluida aplicación de la Ley, así como su articulación con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que regirá como supletoria.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Las elecciones a la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se regirán por lo establecido en la presente Ley en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
Serán electores todos los ciudadanos que, gozando del derecho de sufragio activo en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ostente la condición política de murcianos según el artículo 6 del Estatuto de Autonomía.
Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable estar inscrito en el Censo Electoral vigente el día de la convocatoria.
Artículo 3.
En las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia regirá el censo electoral vigente referido a la circunscripción única coincidente con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 4.
Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Serán, además, inelegibles:
Los Secretrios generales técnicos, Directores regionales de las Consejerías y los asimilados a ellos.
Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas y cargos de libre designación de los citados Consejos.
Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales de la Región.
Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en Murcia que dependan de entes públicos.
La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 5.
Estarán afectos de incompatibilidad:
Los incursos en causas de inelegibilidad.
Los señalados como tales en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Los que se encuentren en las siguientes situaciones:
Los parlamentarios europeos.
Viceconsejeros y asimilados a ellos.
Los presidentes y miembros de consejos de administración, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las cajas de ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de consejero de Gobierno.
Los diputados en el Congreso y Senadores, incluso los elegidos en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Los miembros de corporaciones locales de los municipios de la Región de Murcia.
TÍTULO II
Administración electoral
Artículo 6.
Los órganos que integran la Administración electoral son: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Región de Murcia, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 7.
La Junta Electoral de la Región de Murcia es un órgano permanente que está compuesto por:
Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Vicepresidente: Elegido por todos los Vocales, de entre los de la carrera judicial, en la sesión constitutiva.
Tres Vocales elegidos por sorteo entre los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Región celebrado por su Sala de Gobierno.
Tres Vocales Catedráticos o Profesores en activo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea Regional.
Secretario: El Letrado-Secretario general de la Asamblea Regional, que participa en las deliberaciones con voz y sin voto, y custodia la documentación correspondiente a la Junta.
Las designaciones de los Vocales deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea Regional. Cuando la propuesta de los Vocales previstos en la letra d) del apartado anterior no se produzca dentro de este plazo, decidirá la Mesa de la Asamblea en función de la representación existente en la misma.
Asimismo participará en las reuniones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto, el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
Los miembros de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán nombrados por Decreto, al comienzo de cada legislatura, extendiéndose su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta.
La Junta Electoral de la Región de Murcia tendrá su sede en el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 8.
Los miembros de la Junta Electoral de la Región de Murcia son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes y sin perjuicio del procedimiento judicial que corresponda.
Los Vocales de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán sustituido por los mismos procedimientos previstos para su designación. El Letrado-Secretario general de la Asamblea será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
Artículo 9.
Los miembros de las Juntas Electorales de la Región y de Zona para las elecciones a la Asamblea Regional, tendrán derecho a unas dietas y gratificaciones que, siendo compatibles con sus haberes, serán fijadas por el Consejo de Gobierno y fiscalizadas por el órgano competente.
Artículo 10.
Las competencias de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán, además de las previstas en La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:
Resolver consultas que sean elevadas por las Juntas de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. del Régimen Electoral General, con la presente Ley o con cualquier disposición que le atribuya esa competencia.
Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 1.200 €, conforme a lo establecido por la ley.
Artículo 11.
La Asamblea Regional pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Región todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La misma obligación compete a los Ayuntamientos y, supletoriamente, al Consejo de Gobierno, respecto a las Juntas de Zona.
Artículo 12.
Las Juntas de Zona y las Mesas Electorales se regirán, en cuanto a su composición y funcionamiento, por las normas que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
TÍTULO III
Sistema Electoral
Artículo 13.
La circunscripción electoral será única, integrada por todos los municipios de la Región.
Artículo 14.
La Asamblea Regional estará formada por 45 diputados.
Artículo 15.
La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:
No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el 3 % de los votos válidos emitidos en la Región.
Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción única. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a su orden decreciente.
Cuando en la relación de cocientes coincidan dos que sean de distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
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