Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Rango Ley
Publicación 1987-04-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La existencia periódica de elecciones libres es el fundamento legitimador del ejercicio del poder en una sociedad democrática. En el intervalo de unas y otras, la legitimidad se produce por medio del mecanismo de la representación política que ejercen los que han sido elegidos. La Constitución española de 1978 establece los principios básicos y normas electorales que inspiran el ordenamiento constitucional electoral, perfilándose éstos en la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, la participación de los ciudadanos mediante derecho activo y pasivo de sufragio, y el principio de legitimación originaria para los órganos de los poderes públicos como actores políticos sustantivos, por vía electoral en todos los niveles del poder político.

El ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución Española reconoce a toda nacionalidad quedó plasmado en el artículo 1.º del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, como expresión de voluntad democrática del pueblo valenciano para lograr el reforzamiento de la democracia misma y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.

Manifestación esencial de esta participación es precisamente el ejercicio del derecho de los valencianos a designar, por vía electoral a sus representantes en la institución básica de la que emanarán el resto de instituciones que integran el conjunto de la Generalitat: «Les Corts».

El que el proceso electoral a Cortes Valencianas se lleve a cabo en condiciones de libertad e igualdad, mediante el sufragio universal, directo y secreto, son principios esenciales, que esta Ley, en cumplimiento de los artículos 12 y 13 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, viene a garantizar. De esta forma el papel de una Ley Electoral Valenciana se convierte, pues, en decisivo para favorecer el acceso al ejercicio del poder de las fuerzas representantivas que existan en cada momento en la sociedad valenciana, garantizándose en última instancia la adopción de una alternativa política determinada por la voluntad de los ciudadanos.

Pero las elecciones a Cortes Valencianas se han necesariamente de encuadrar dentro de un régimen electoral general, que establece la Constitución Española, exigiendo en su artículo 81 su regulación por Ley Orgánica y previendo el artículo 152.1 que las elecciones a Diputados de las Asambleas legislativas de las Comuidades Autónomas se regularán y organizarán por sus Estatutos de Autonomía, aunque establéciéndose ciertamente unos principios a los que deberán ajustarse los referidos Estatutos: Sufragio universal, representación proporcional y garantía de la representación de las diversas zonas del territorio.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y de 16 de mayo de 1983 delimitan el alcance de la expresión Régimen Electoral General, incluyendo las normas electorales válidas para la generalidad de las instancias representativas del Estado en su conjunto, y de las Entidades territoriales en que éste se organiza a tenor del artículo 137 de la Constitución Española, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la misma Constitución o en los Estatutos.

En virtud de ello, es en desarrollo de la legislación electoral general y de las determinaciones electorales de nuestro Estatuto, en el ámbito en que debe moverse nuestra Ley Autonómica. La Ley Electoral Valenciana se encuentra así delimitada tanto por la existencia de un régimen electoral general de directa aplicación a las elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, concretado en la disposiciones adicional primera, punto dos, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, como por la exigencia de una serie de requisitos fijados por el propio Estatuto de Autonomía, entre los que hay que destacar la no consideración a efectos de obtención de escaños de las candidaturas que no alcancen un 5 por 100 de los votos emitidos en la Comunidad, un número total de Diputados no inferior a 75 ni superior a 100, con un mínimo de 20 Diputados por circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, pero sin que el sistema resultante establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.

Dentro de estos límites, inspirada en criterios de austeridad, la Ley estima innecesario incrementar el número total de Diputados en las Cortes Valencianas, establecido transitoriamente para las primeras elecciones a dicha Cámara, sin que ello suponga en absoluto merma del sistema representativo.

Por otro lado se ha recogido en esta Ley, con aplicación a la regla D’Hondt, un sistema automático de cálculo para determinar el número de Diputados por circunscripción, de forma que sirva incluso con las modificaciones de población futuras y sea lo más proporcional a la población posible, con correctores de territorialidad, dentro de las limitaciones estatutarias.

El texto regula un régimen de inelegibilidades e incompatibilidades exigente, si bien adaptado a la realidad de las Cortes Valencianas, estableciendo en todo caso la incompatibilidad económica con el ejercicio de cualquier otro puesto de carácter público.

Se articula también la composición y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, integrada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia valenciano y Catedráticos o Profesores titulares de Derecho de las Universidades valencianas. Se completa, pues, la administración electoral con la creación de la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

El sistema de atribución de escaños entre las distintas candidaturas de cada circunscripción se basa en criterios proporcionales, con la aplicación de la regla D’Hondt a listas cerradas de candidatos.

Finalmente, se regula un sistema de limitación y control de los gastos electorales, sometidos a la revisión de la Sindicatura de Cuentas, así como un sistema suficiente de subvenciones objetivas, que ayuda a las fuerzas políticas que hayan obtenido representación parlamentaria a financiar sus campañas electorales.

Con todo ello, esta Ley pretende configurar un marco estable para el ejercicio del derecho político básico en condiciones de total libertad, en el marco de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valencianda y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tiene por objeto regular las elecciones a Diputados a las Cortes Valencianas.

TÍTULO I. Derecho de sufragio

CAPÍTULO I. Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

Uno. Son electores los que poseyendo la condición política de valencianos o teniendo los derechos políticos de dicha condición, de acuerdo con el artículo 4 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y no carezcan del derecho de sufragio de conformidad con lo previsto en el Régimen Electoral General.

Dos. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo electoral vigente.

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes del Régimen Electoral General.

Artículo 4.

Son inelegibles también:

1.

Los altos cargos de la Presidencia de la Generalitat, de las Consellerías y de los Organismos autónomos de ellas dependientes, nombrados por Decreto del Consell.

2.

El Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana y sus adjuntos.

3.

Los Síndicos de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana.

4.

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura.

5.

El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

6.

Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas electorales que comprende la Administración Electoral valenciana.

7.

El Director general de Radio Televisión valenciana y los Directores de las Sociedades de este Ente público.

8.

Los parlamentarios de las Asambleas legislativas de las otras Comunidades Autónomas.

9.

Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de los citados Consejos nombrados por Decreto.

10.

Los miembros del Consejo de Ministros y los altos cargos designados por Decreto del mismo.

11.

Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los Directores territoriales de las distintas Consellerías del Consell.

Artículo 5.

La calificación de las inelegibilidades se verificará el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

CAPÍTULO III. Incompatibilidades

Artículo 6.

Uno. Las causas de inelegibilidad de los Diputados lo son también de incompatibilidad.

Dos. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Electoral General, serán incompatibles:

a)

Los Diputados al Congreso.

b)

Los Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Entes públicos y Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera, que sea su forma.

c)

Los miembros del Consejo de Administración del Ente público Radiotelevisión valenciana.

Tres. El examen y control de las incompatibilidades de los candidatos proclamados electos se llevará a efectos por las Cortes Valencianas a través del procedimiento establecido en su Reglamento.

Cuatro. El Diputado cesará en su condición de tal, si aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad.

Artículo 7.

Uno. Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su elección corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso sólo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.

Dos. Ningún Diputado, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, podrán pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o Consejo de Administración a que se refiere este artículo.

Artículo 8.

Uno. Los Diputados a Cortes Valencianas no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones Públicas, sus Organismos autónomos, Entes públicos y Empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.

Dos. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado a las Cortes Valencianas.

Artículo 9.

El mandato de los Diputados de las Cortes Valencianas es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo los supuestos que a continuación se detallan:

a)

Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración de la Generalitat, sus Entes u Organismos autónomos, de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exeptúan aquellas actividades particulares que en ejercicio de un derecho reconocido realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.

b)

La actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Generalitat, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.

c)

La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración de la Generalitat.

d)

La participación superior al 10 por 100 adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con Entidades del sector público de la Generalitat.

TÍTULO II. Sistema electoral

Artículo 10.

En las elecciones a las Cortes Valencianas la circunscripción electoral será la provincia.

Artículo 11.

Uno. El número de Diputados de las Cortes Valencianas se fija en 89.

Dos. A cada una de las tres provincias le corresponden un mínimo inicial de 20 Diputados.

Tres. Los Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

a)

Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de población de derecho de cada circunscripción.

b)

Se divide el número de habitantes de cada provincia por 1, 2, 3, etcétera, hasta 29, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico que se inserta en anexo I. Los Diputados se adscriben a las circunscripciones que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

c)

Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas circunscripciones, el Diputado se atribuirá a la que mayor población de derecho tenga.

Cuatro. En su caso, la distribución prevista en el número anterior deberá ser adaptada de forma que el número de habitantes por cada Diputado en ninguna circunscripción sea tres veces superior al de otra.

Artículo 12.

La atribución de escaños de acuerdo con los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

a)

No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5 por 100 de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana.

b)

Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las respectivas candidaturas.

c)

Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños, correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico que se inserta en anexo II. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d)

Cuando en la relación de cocientes, con aplicación en su caso de decimales, coincidan dos o más correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e)

Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 13.

Si en cualquier momento se produjera renuncia, incapacidad o fallecimiento de un candidato proclamado electo o Diputado, el escaño será automáticamente asignado al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO III. Convocatoria de elecciones

Artículo 14.

Uno. La convocatoria de elecciones a las Cortes Valencianas se realizará mediante Decreto del Presidente de la Generalitat, que será publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», entrando en vigor el día de su publicación.

Dos. El Decreto de convocatoria especificará:

a)

El número de Diputados a elegir en cada circunscripción, según lo previsto en la presente Ley.

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