Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE
El Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, modificó la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y creó, con independencia del control metrológico en ella establecido, un Control Metrológico CEE, con efectos en el ámbito de la Comunidad Económica Europea, disponiendo en su artículo 4.º que dicho control se regularía reglamentariamente.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en tal precepto, así como en la normativa comunitaria europea existente al respecto, constituida por la Directiva 71/316 CEE, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico, modificada sucesivamente por las Directivas 72/427/CEE, de 19 de diciembre de 1972; 83/575/CEE, de 26 de octubre de 1973; 87/354/CEE y 87/355/CEE, ambas de 23 de junio de 1987, procede la aprobación del oportuno Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1988,
DISPONGO:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Art. 1.º
El Control Metrológico CEE será de aplicación:
A los instrumentos de medida y sus componentes, así como a los dispositivos complementarios y a las instalaciones de medición. Todos ellos quedan comprendidos bajo la denominación de instrumentos.
A las unidades de medida, a la armonización de los métodos de medición y de control metrológico y, eventualmente, a los medios necesarios para su aplicación.
Los productos preenvasados estarán asimismo sujetos a lo establecido en esta disposición, respecto de los métodos de medida, control metrológico y marcado de cantidades.
Art. 2.º
Las categorías de instrumentos de medida y los métodos de medida o de control metrológico que puedan ser objeto del Control Metrológico CEE se determinarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Corresponde al Centro Español de Metrología realizar en España el Control Metrológico CEE.
Art. 3.º
No podrá rechazarse, prohibirse o restringirse la entrada en el mercado o la puesta en servicio de un instrumento o producto contemplado en el artículo 1.º que se halle provisto de las marcas o signos CEE en las condiciones establecidas en la presente norma y en las disposiciones específicas que le sean aplicables.
Art. 4.º
La aprobación de modelo CEE y la verificación primitiva CEE tendrán el mismo valor que las efectuadas de acuerdo con las normas de control metrológico establecidas en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y disposiciones de desarrollo.
TÍTULO II. Aprobación de modelo CEE
Art. 5.º
La aprobación de modelo CEE tiene por objeto comprobar que el modelo cumple las condiciones exigidas para la categoría de instrumentos a la que pertenece.
Art. 6.º
La aprobación de modelo CEE comportará la admisión del instrumento de que se trate a la verificación primitiva CEE y, si ésta no fuera necesaria, la autorización de entrada en el mercado o de puesta en servicio.
Los instrumentos pertenecientes a una categoría que estuviera exenta de la aprobación a que se refiere este título serán admitidos directamente a la verificación primitiva CEE.
Art. 7.º
El Centro Español de Metrología, si los equipos de control de que dispone lo permiten, concederá, a petición del fabricante o de su representante, la aprobación de modelo CEE a todo instrumento que satisfaga las prescripciones establecidas en la presente disposición y en las de carácter especifico que sean aplicables.
Art. 8.º
Las solicitudes de aprobación de modelo CEE sólo podrán presentarse por el fabricante o su representante establecido en cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
No se admitirán solicitudes que, para un mismo instrumento, se hayan presentado con anterioridad en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
Art. 9.º
Las modificaciones o acoplamientos introducidos en un instrumento sobre el que hubiera recaído en España una aprobación de modelo CEE deberán comunicarse al Centro Español de Metrología, quien, a su vez, informará de las mismas a los organismos competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad.
Las modificaciones o acoplamientos a que se refiere el apartado 1 requerirán una aprobación de modelo CEE complementaria cuando las mismas afecten o puedan afectar a los resultados de la medición o a las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será precisa una nueva aprobación de modelo CEE cuando la modificación o acoplamiento de éste se efectúe con posterioridad a la modificación de la presente disposición o de las específicas aplicables, de forma que el modelo modificado sólo pudiera aprobarse por la aplicación de las nuevas disposiciones.
Art. 10.
La aprobación de modelo CEE para dispositivos complementarios determinará:
Los modelos de instrumentos a los que los dispositivos pueden ir acoplados o en los que puedan ser incluidos.
Las condiciones generales de funcionamiento de conjunto de los instrumentos para los que se admitan esos dispositivos.
Art. 11.
Cuando un instrumento supere el examen de aprobación de modelo CEE se extenderá el correspondiente certificado, que se notificará al solicitante, el cual estará obligado, en los casos previstos en el artículo 22, a consignar sobre cada Instrumento que se ajuste al modelo aprobado la marca de aprobación de modelo CEE. Tal consignación será voluntaria en los demás supuestos.
Art. 12.
La validez de la aprobación de modelo CEE será de diez años, prorrogables por períodos sucesivos de la misma duración, siendo ilimitado el número de instrumentos que podrán fabricarse de conformidad con el modelo aprobado.
Las aprobaciones otorgadas no se prorragarán cuando, corno consecuencia de la modificación de la normativa aplicable al supuesto de que se trate, las mismas no hubiesen sido posibles de acuerdo con esa nueva normativa. No obstante, en tal caso, la aprobación de modelo seguirá siendo válida para los instrumentos en servicio.
Art. 13.
Podrá concederse una aprobación de modelo CEE de efecto limitado, previa consulta a los órganos competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad, cuando se empleen técnicas nuevas no previstas en la normativa específica de ésta.
Dicha aprobación podrá incluir las siguientes restricciones:
Limitación del número de instrumentos que se benefician de la aprobación.
Obligación de notificar los lugares de instalación a las autoridades competentes.
Limitación de utilización.
Limitaciones especiales relacionadas con la técnica empleada.
La aprobación a que se refiere este artículo sólo podrá concederse una vez hayan entrado en vigor las disposiciones específicas aplicables a la categoría de instrumentos de que se trate, siempre que además se respeten los errores máximos permitidos por las mismas.
El período de validez de tal aprobación no excederá de dos años y podrá prorrogarse por un máximo de tres años.
Art. 14.
En el caso de que para una determinada categoría de instrumento no se requiera la aprobación de modelo CEE, los instrumentos pertenecientes a ella podrán llevar, puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad, el signo especial descrito en los apartados 3.3 y 6.3 del anexo I.
Art. 15.
1 La aprobación de modelo CEE será revocada en los siguientes supuestos:
Si los instrumentos cuyo modelo ha sido objeto de aprobación no se ajustan al mismo o a las disposiciones especificas aplicables.
Si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación o las restricciones del artículo 13.2.
Si se comprueba que la aprobación ha sido concedida con infracción de lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables.
Asimismo, procederá la revocación si los instrumentos cuyo modelo ha sido objeto de aprobación presentan al utilizarlos un defecto de carácter general que los haga inadecuados para lo que estaban previstos.
Art. 16.
Si el Centro Español de Metrología es informado por el órgano competente de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de la existencia de uno de los supuestos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior, procederá a revocar la aprobación de modelo otorgada.
La introducción en el mercado y la puesta en servicio de instrumentos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad podrá ser suspendida en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 15. De igual forma se procederá en los casos del apartado 1 de dicho precepto respecto de los instrumentos exentos de la verificación primitiva CEE, si el fabricante, previo aviso, no los adapta conforme al modelo aprobado o a las disposiciones especficias aplicables.
La resolución revocatoria prevista en este precepto y en el anterior estará sujeta a los requisitos específicos contenidos en las disposiciones legales.
TÍTULO III. Verificación primitiva CEE
Art. 17.
La verificación primitiva CEE, que se materializa mediante la marca correspondiente, consiste en el examen y comprobación de la confirmidad de un instrumento nuevo o renovado con el modelo aprobado, con las exigencias del presente Real Decreto y con las disposiciones especificas aplicables.
La verificación de los instrumentos se llevará a cabo si los equipos y procedimientos de control lo permiten a través de la correspondiente a cada unidad o por el procedimiento que se establezca en las disposiciones específicas mencionadas en el apartado 1.
Art. 18.
La verificación primitiva CEE será realizada por el Centro Español de Metrología o por los laboratorios oficialmente autorizados por éste en la forma y condiciones establecidas en el anexo II y en la normativa específica aplicable a la categoría de cada instrumento.
Art. 19.
No podrá rechazarse, prohibirse o restringirse la entrada en el mercado a puesta en servicio de instrumentos provistos de la marca de verificación primitiva CEE, hasta el final del año siguiente a aquel en que haya sido estampada dicha marca, salvo que se establezca un plazo superior en la disposición específica correspondiente.
Art. 20.
El examen de un instrumento presentado a la verificación primitiva CEE determinará:
Si el instrumento pertenece a una categoría exenta de la aprobación de modelo CEE y, en caso afirmativo, si cumple las prescripciones de realización técnica y de funcionamiento exigidas por la normativa específica.
Si el instrumento ha sido objeto de una aprobación de modele CEE y, en caso afirmativo, si se ajusta al modelo aprobado y a la normativa específica vigente en la fecha de otorgamiento de tal aprobación.
En particular, el referido examen recaerá sobre:
Las cualidades metrológicas.
Los errores máximos tolerados.
La construcción, en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corren riesgo de disminuir, de manera importante, por el uso normal del instrumento.
La existencia de las inscripciones descriptivas reglamentarias así corno de las placas de contraste o emplazamiento que permitan la colocación correcta de las marcas de verificación primitiva CEE.
Art. 21.
Las marcas de verificación parcial o final CEE descritas en el anexo II del presente Real Decreto serán estampadas bajo la responsabilidad del Centro Español de Metrología, sobre los instrumentos que hayan superado los controles de verificación primitiva CEE.
Art. 22.
Los instrumentos que cumplan las prescripciones de la normativa específica que les sea de aplicación y que no requieran la verificación primitiva CEE llevarán, puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad, el signo especial descrito en el punto 3.4 del anexo I.
TÍTULO IV. Disposiciones comunes a la aprobación de modelo CEE y a la verificación primitiva CEE
Art. 23.
Las inscripciones que proceda efectuar conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto se redactarán en lengua castellana.
Art. 24.
Toda decisión que implique denegación de aprobación de modelo CEE, denegación de prórroga, revocación de aprobación modelo CEE, denegación de la verificación primitiva CEE, denegación de la procedencia de la verificación primitiva CEE, prohibición de salir al mercado o de puesta en servicio, adoptada en virtud de lo establecido en el presente Real Decreto y en la normativa específica aplicable a los distintos instrumentos, será motiviada y se notificará al interesado en la forma establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La regulación de las categorías de instrumentos de medida y de los métodos de medición o de control metrológico que, de conformidad con la normativa comunitaria europea, deban ser objeto del Control Metrológico CEE, se llevará a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o, en su caso, conjuntamente con los demás Departamentos ministeriales competentes.
Segunda.
Por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 10 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA
ANEXO I
APROBACIÓN DE MODELO CEE
Solicitud de aprobación de modelo CEE.
1.1 La solicitud y toda la documentación que a ella se refiera se redactará en lengua castellana.
El solicitante dirigirá simultáneamente a todos los Estados miembros un ejemplar de su solicitud.
1.2 La solicitud constará de las indicaciones siguientes:
– el nombre y domicilio del fabricante o de la firma, o de su representante,
– la categoría de instrumento,
– la utilización prevista,
– las características metrológicas,
– la eventual denominación comercial o tipo de instrumento.
1.3 La solicitud irá acompañada de dos ejemplares de los documentos necesarios para su examen, concretamente:
1.3.1 Una nota descriptiva referente, en particular, a:
– la construcción y el funcionamiento del instrumento.
– los dispositivos de seguridad que garanticen el buen funcionamiento,
– los dispositivos de regulación y de ajuste,
– los lugares previstos para:
– las marcas de verificación,
– los precintos (si fueran necesarios).
1.3.2 Los planos de montaje del conjunto y, eventualmente, y en detalle, los planos más importantes de construcción.
1.3.3 Un esquema de principio y, eventualmente, una fotografía.
1.4 La solicitud se acompañara, si hubiera lugar, de los instrumentos relativos a las aprobaciones nacionales ya obtenidas.
Examen para la aprobación de modelo CEE.
2.1 El examen consistirá:
2.1.1 En el estudio de documentos y en el examen de las características metrológicas del modelo en las laboratorios del Centro Español de Metrología o en otros laboratorios autorizados o en el lugar de fabricación, de distribución o de instalación.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.