Orden de 15 de junio de 1988 para la coordinación de actuaciones y control del virus de inmunodeficiencia humana en las intervenciones médicas para la obtención y recepción de semen
Los datos de que dispone en la actualidad demuestran que el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) puede transmitirse a través del semen. Estas circunstancias han motivado que la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa, la Comunidad Económica Europea y otros Organismos internacionales recomienden que se realicen pruebas correspondientes para la detección de anticuerpos anti-VIH, tanto en el hombre de quien se obtiene el semen como de la mujer receptora.
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en sus articulos 2.º y 3.º, habilita a las autoridades sanitarias para adoptar las medidas de reconocimiento, tratamiento y control de enfermedades transmisibles. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus articulos 18, 5; 70, 73 y 113 prevé el establecimiento de programas especiales y mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas,
En su virtud, oído el Consejo de Estado, dispongo:
Primero.
En las intervenciones médicas para la obtención, utilización y recepción de semen con fines de reproducción humana deberán realizarse las correspondientes pruebas de detección de marcadores VIH, anteriormente denominados LAV/HTLV-III. Del resultado se dejará la correspondiente constancia y certificación.
Segundo.
El semen obtenido de aquellas personas cuyas correspondientes pruebas resulten positivas en las determinaciones de anticuerpos anti-VIH no podrán ser objeto de ningún uso o destino. Serán debidamente destruidas, salvo las necesidades de estudio, análisis e investigación.
Tercero.
Asimismo, deberán realizarse las correspondientes pruebas previas en la mujer receptora, de las que también habrá de dejarse la correspondiente constancia y certificación. Un resultado positivo y confirmado determinara la reconsideración de continuar la intervención médica.
Cuarto.
Para la realización de las pruebas a que se hace referencia en los apartados anteriores se emplearán reactivos específicos con licencia sanitaria en vigor de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. En todo caso, se respetará la confidencialidad y los demás derechos conforme al artículo 10 de la Ley General de Sanidad.
La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en los artículos 18, 5; 70, 73 y 113 de la Ley General de Sanidad, establecerá, promoverá y coordinará los sistemas de colaboración y control, los Centros o unidades de referencia y las instrucciones o medidas aconsejables en esta materia, en cooperación con el Instituto de Salud «Carlos III».
Madrid, 15 de junio de 1988.
GARCÍA VARGAS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director del Instituto de Salud «Carlos III».
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