Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
«No obstante, los títulos representativos de la captación de capitales ajenos seguirán el régimen recogido en esta .Ley para los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan en esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión o amortización se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.»
Disposición adicional décima.
1. En relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza, se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, para:
Solicitar de los mismos el suministro de cualquier información, contable o de otra naturaleza, relativa a sus actividades financieras, con el grado de detalle y con la periodicidad que se estimen conveniente.
Realizar, por sí o a través del Banco de España, las inspecciones que se consideren necesarias a efectos de confirmar la veracidad de la información a la que se refiere el apartado a) anterior o de aclarar cualquier otro aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades.
2. La falta de suministro de la información que se solicite con arreglo a la letra a) del número anterior en el plazo que esté establecido o que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la información suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras a que se refiere la letra b) de dicho número, se considerarán infracciones muy graves y podrán dar lugar a la imposición por el Ministro de Economía y Hacienda a la persona o entidad correspondiente, de una multa cuyo importe no excederá de 5.000.000 de pesetas y será graduado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 de esta Ley. Tal sanción podrá ser impuesta cada una de las veces en que no se suministre en plazo la citada información o se produzca la negativa o resistencia a las mencionadas actividades inspectoras.
Disposición adicional undécima.
Se modifican los artículos 21 y 36 del Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre Sociedades de Garantía Recíproca, dictado en virtud de la autorización contenida en el artículo 41 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 21
Derecho de voto: Cada cuota atribuye el derecho a un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior al 5 por 100 del total. Los Estatutos podrán fijar un límite menor, pudiendo incluso atribuir a cada socio un solo voto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estatutos podrán establecer que los socios protectores que sean Corporaciones, Entidades Públicas, Entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los Estatutos o Instituciones de crédito y ahorro sin finalidad de lucro, puedan tener, cada uno de ellos, hasta un número de votos equivalente al 50 por 100 del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de socios protectores podrán exceder de esa misma proporción. En caso necesario se reducirá proporcionalmente el número de votos que corresponda a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.»
«Artículo 36
Miembros del Consejo de Administración: Para ser nombrado miembro del Consejo de Administración no se requiere la cualidad de socio. Esto no obstante, el Presidente y los Vicepresidentes del Consejo deberán ostentar la condición de socios.»
Disposición adicional duodécima.
El apartado a) del artículo 7.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, queda redactado del siguiente modo:
«a) El capital. Este comprenderá el capital social de las entidades con forma de sociedades anónimas, excluidos el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las cooperativas de crédito. Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma.
Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores.»
Disposición adicional decimotercera.
Las anteriores disposiciones adicionales segunda a duodécima tendrán el carácter de bases de la ordenación del crédito en la medida en que su contenido no derive de otros títulos determinantes de la competencia del Estado.
Disposición adicional decimocuarta.
1. No tendrán la consideración de hecho imponible a efectos de la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos, los cambios de titularidad jurídica de los establecimientos que tengan lugar como consecuencia de operaciones de fusión de entidades de crédito acordadas antes del 1 de enero de 1992.
A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 187 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
2. En las fusiones de entidades de crédito no tendrán derecho de separación los accionistas disidentes y los no asistentes a la Junta en que se acuerde la misma.
Disposición adicional decimoquinta.
Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo, en el ejercicio de dichas competencias, trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Se añade por el art. 98 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Disposición transitoria primera.
1. Las Sociedades que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen inscritas en el Registro Especial de Empresas de Arrendamiento Financiero de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, no precisarán ser autorizadas y serán inscritas de oficio conforme a lo dispuesto en el número 8 de su disposición adicional séptima, ostentando a todos los efectos, a partir de dicha fecha, la condición de Sociedad de Arrendamiento Financiero.
2. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las Sociedades a que se refiere el número anterior cuyo capital esté integrado por acciones al portador, deberán modificar sus estatutos transformando las mismas en acciones nominativas y efectuando el canje correspondiente.
3. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior se efectuarán sin devengo de tributo alguno directa o indirectamente vinculado a las mismas. En particular, el canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
4. Lo previsto en los dos números anteriores será también de aplicación a las Sociedades anónimas de seguros y reaseguros, siendo en este caso de dos años el plazo establecido en el número 2 del presente artículo.
Disposición transitoria segunda.
Entretanto, el Ministro de Economía y Hacienda no dicte las disposiciones correspondientes en ejercicio de las facultades que se le confieren en el artículo 48 de esta Ley, serán de aplicación las normas ya dictadas que regulen los aspectos relacionados en la misma.
Disposición transitoria tercera.
Las Circulares que el Banco de España hubiese dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, al amparo de las normas en cada momento vigentes, continuarán subsistentes en tanto no sean modificadas o sustituidas por otras aprobadas con arreglo a lo previsto en la disposición adicional octava de esta Ley.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Banco de España aprobará y publicará un texto refundido, conteniendo las circulares vigentes.
Disposición transitoria cuarta.
Los expedientes sancionadores cuya incoación se hubiese ordenado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose por los mismos órganos a los que, hasta ese momento, estuviese atribuida su competencia.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:
– Del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del ahorro popular y se aprueba el estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular: los artículos 116 a 139, 143 a 146, 156, 159 y 160.
– La Ley de 27 de agosto de 1938, sobre facultades gubernativas en materia bancaria.
– Orden de 30 de octubre de 1940, sobre normas para la Inspección e Intervención de las Cajas Generales de Ahorro y depósito.
– De la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946: los artículos 38, párrafo primero, 56, 57 y 58.
– Del Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre, sobre Bancos Industriales y de Negocios, el párrafo segundo de su artículo 3.º
– Del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre Medidas fiscales, financieras y de inversión, el título segundo.
– Del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre Régimen de las entidades de financiación: el apartado 2 del artículo 3 y los artículos 6 y 13.
– De la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de febrero de 1978, sobre régimen de las entidades de financiación, modificada por la Orden de 19 de junio de 1979: el artículo 13.
– Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas en la Ley de ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio: el artículo 1.
– Del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Crédito: el artículo 8.
– De la Ley 27/1980, de 19 de mayo, de modificación de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y de la Ley de 24 de diciembre de 1964 sobre emisión de obligaciones: el número 2 de la disposición adicional.
– De la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario: el artículo 21 (con excepción del párrafo primero).
– Del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario: los artículos 76 a 79.
– Del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito: el artículo 5.
– De la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros: el artículo duodécimo.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 29 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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