Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos
Norma derogada, con efectos de 10 de abril de 2022, por la disposición derogatoria primera.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2022-5809#dd
La consecución de los objetivos propuestos en la Ley 20/1986, de 14 de mayo. Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo, relativa a los residuos citados, exige regular minuciosamente las actividades de productor y de gestor de los indicados residuos, al objeto de garantizar plenamente que su tratamiento y el adecuado control logren la inocuidad pretendida para la población y el medio ambiente.
En cumplimiento de lo ordenado en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley Básica se elabora el presente Reglamento, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, del control y seguimiento de los citados residuos. y asimismo, de las responsabilidades, infracciones y sanciones que puedan derivarse del inadecuado ejercicio de las citadas actividades.
Se trata, pues, de una norma que desarrolla la Ley en los aspectos indicados, posibilitando su efectiva aplicación, de la que se van a obtener los datos precisos para la elaboración e implantación de ulteriores medidas que completen las posibilidades ofrecidas por la Ley y el logro pleno de sus objetivos.
El Reglamento se estructura en cinco capítulos reguladores, respectivamente, de: Disposiciones generales (capítulo 1), régimen jurídico de la producción (capítulo II), régimen jurídico de la gestión (capítulo III), de la vigilancia, inspección y control (capítulo IV), responsabilidades, infracciones y sanciones (capítulo V). Dos disposiciones transitorias y una adicional regulan la obligación de someterse a lo dispuesto en él a los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos existentes a la fecha de su entrada en vigor.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, puntos 2 y 3, de la Ley Básica, los preceptos del Reglamento reguladores de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de la información tienen carácter básico, teniendo el resto de los preceptos del mismo el carácter de normas supletorias aplicables, en su caso, en los territorios de las Comunidades Autónomas en la forma que proceda según sus respectivas competencias.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 1988.
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que figura como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.
Dado en Madrid a 20 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo
JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Articulo 1.º Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos para que las actividades productoras de dichos residuos y la gestión de los mismos se realicen garantizando la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
Art. 2.º Normas básicas.
Tendrán carácter básico las normas del presente Reglamento contenidas en los artículos 5, 6, 7. 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31. 32, 35, 37. 38, 40, 4I, 43, 46 y 47, reguladoras de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de información.
Art. 3.º Definiciones.
A efectos de la aplicación de la Ley 20/1986 y del presente Reglamento, además de las definiciones recogidas en el artículo 2.º de aquélla, se tendrán en cuenta las siguientes:
Pretratamiento: Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del residuo persigue una mayor facilidad para su manipulación, tratamiento o eliminación.
Envases: Material o recipiente destinado a envolver o contener temporalmente residuos tóxicos y peligrosos durante las operaciones que componen la gestión de los mismos.
Centro de recogida: Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación.
Instalación de tratamiento: Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los residuos tóxicos y peligrosos o la recuperación de los recursos que contienen.
Instalaciones de eliminación: Las instalaciones destinadas al confinamiento definitivo o destrucción de los residuos tóxicos y peligrosos.
Reutilización: Empleo de un material recuperado en otro ciclo de producción distinto al que le dio origen o como bien de consumo.
Reciclado: Introducción de un material recuperado en el ciclo de producción en que ha sido generado.
Regeneración: Tratamiento a que es sometido un producto usado o desgastado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.
Art. 4.º Ambito de aplicación.
El presente Reglamento será de aplicación a las actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos, a las actividades de gestión de los citados residuos, a los recipientes y a los envases vacíos que los hubieran contenido.
Tendrán el carácter de residuos tóxicos y peligrosos aquellos que por su contenido, forma de presentación u otras características puedan considerarse como tales, según los criterios que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, incluyendo asimismo los recipientes y envases que los hubieran contenido y se destinen al abandono.
Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los residuos radiactivos. los residuos mineros. las emisiones a la atmósfera y los asientes cuyo vertido al alcantarillado, a los cursos de agua o al mar esté regulado en la legislación vigente, sin perjuicio de que en dichos vertidos se evite trasladar la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor.
Art. 5.º Régimen especial para situaciones de emergencia.
En las situaciones de emergencia que pudieran derivarse de la producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil.
Las autorizaciones que se otorguen tanto para la producción como para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos se condicionarán al cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación citada en el párrafo anterior.
Artículos 1 a 5.
(Derogados).
Art. 6. Seguro de responsabilidad civil.
(Derogado).
Art. 7. Confidencialidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la Leyes reguladoras de la Defensa Nacional, la información que proporcionen a la Administración los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos será confidencial en los aspectos relativos a los procesos industriales.
Los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos podrán formular a la Administración petición de confidencialidad respecto de otros extremos de la información que aportan. La Administración accederá a lo solicitado, salvo que existan razones suficientes para denegar la petición, en cuyo supuesto la resolución habrá de fundamentarse debidamente.
Art. 8.º Funciones de la Administración del Estado en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Corresponde a la Administración del Estado:
Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos en todo el territorio nacional.
Sin perjuicio de las facultades ejecutivas que al Estado le correspondan sobre los residuos importados y exportados llevará a cabo también la coordinación de las actividades relativas a los residuos tóxicos y peligrosos que afecten a más de una Comunidad Autónoma, para lo cual establecerá los instrumentos de información que sean necesarios, además de los previstos en este Reglamento.
Recabar de las Administraciones Públicas respecto de las actividades generadoras y de las de gestión de residuos tóxicos y peligrosos la información precisa para cumplir las Directivas de la Comunidad Económica Europea y para coordinar la política nacional en esta materia.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos del presente Reglamento.
Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos con los Estados Miembros de la Comunidad Europea y con terceros Estados.
Las funciones señaladas en los apartados anteriores se realizarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al que también corresponde conceder, en coordinación con el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización a que se refiere el articulo 23 y siguientes del presente Reglamento para las actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos a realizar en cualquier zona del mar territorial, sin perjuicio de las demás autorizaciones e informes que se requieran por la normativa vigente.
Art. 9.º Cooperación entre Administraciones Públicas.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán para lograr los objetivos previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en este real decreto para lo cual se prestarán asistencia y colaboración.
Las autorizaciones que deriven del presente real decreto se inscribirán por la comunidad autónoma, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.
La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones reciprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las Bases del Régimen Local.
Artículos 8 y 9.
(Derogados).
CAPÍTULO II. Régimen jurídico de la producción
Sección 1.ª Autorizaciones
Art. 10. Régimen de autorización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos.
La instalación, ampliación o reforma de Industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carácter, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretendan ubicar, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigibles por el ordenamiento jurídico.
La persona física o jurídica que se proponga instalar una industria o realizar una actividad de las indicadas en el punto anterior, deberá acompañar a la solicitud de autorización, un estudio sobre cantidades e identificación de residuos según el anexo 1, prescripciones técnicas, precauciones que habrán de tomarse lugares y métodos de tratamiento y depósito.
Las autorizaciones para la realización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos deberán determinar las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y específicamente la necesidad o no de suscribir un contrato de seguro en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento: Igualmente, incluirán la obligación por parte del titular de la actividad de cumplir todas las prescripciones que sobre la producción de residuos tóxicos y peligrosos se establecen en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en este Reglamento. La existencia de los requisitos determinados en la autorización deberá perdurar durante todo el tiempo de ejercicio de la actividad autorizada.
La efectividad de las autorizaciones quedará subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la Administración autorizante, quien levantará el oportuno acta de comprobación en presencia del interesado.
Art. 11. Contenido del estudio.
El estudio a que se refiere el articulo anterior tendrá, al menos, el contenido siguiente:
Memoria de la actividad industrial, haciendo una declaración detallada de los procesos generadores de los residuos, cantidad. composición, características fisico-químicas y código de identificación de los mismos, según se especifica en el anexo 1.
Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos «in sito» previstos.
Destino final de los residuos. con descripción de los sistemas de almacenamiento y recogida, transporte. tratamiento, recuperación y eliminación previstos.
Plano de la implantación de la instalación prevista, sobre cartografía a escala 1:5.000 con descripción del entorno.
Plano de parcela a escala 1:500 en e! que se representen las instalaciones proyectadas.
Justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil.
Art. 12. Autorización para la Importación de residuos tóxicos y peligrosos.
Cada importación de residuos tóxicos y peligrosos con destino final en España deberá contar con una autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de Comercio Exterior. Esta autorización será independiente de las autorizaciones que precise el importador en cuanto productor y, en su caso. gestor de los indicados residuos.
El importador, en la solicitud de autorización, hará constar, al menos, los siguientes datos:
Cantidad, composición, estado, características físico-químicas y código de identificación de los residuos, conforme al anexo 1 del presente Reglamento.
Descripción de las operaciones a realizar por el propio importador y justificación de contar con las correspondientes autorizaciones para su realización.
Destino final previsto para los residuos.
Copia del documento de aceptación de los residuos por gestor autorizado.
La Dirección General de Política Ambiental dictará resolución motivada en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, pudiendo entenderse desestimada la autorización de no recaer resolución expresa en dicho plazo.
Las resoluciones de la Dirección General de Política Ambiental podrán ser recurridas ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículos 10 a 12.
(Derogados).
Sección 2.ª Obligaciones de los productores
Art. 13. Envasado de residuos tóxicos y peligrosos.
Los productores, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al envasado de productos que afecten a los residuos tóxicos y peligrosos, deberán observar las siguientes normas de seguridad:
Los envases y sus cierres estarán concebidos y realizados de forma que se evite cualquier pérdida de contenido y construidos con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones peligrosas.
Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán en buenas condiciones, sin defectos estructurales y si fugas aparentes.
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