Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

Rango Real Decreto
Publicación 1988-08-31
Última actualización 2024-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Fuente BOE
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1.

Transferencias corrientes del Estado y de otras Administraciones o Corporaciones Locales.

2.

Transferencias de capital del Estado y de otras Administraciones o Corporaciones Locales.

Artículo 63.

Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del artículo 59 se incluirán los siguientes:

1.

Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público hidráulico previstos en el artículo 104 de la Ley de Aguas y de otros bienes de dominio público afectos al Organismo.

2.

Canon de regulación y tarifa de utilización del agua a que hace referencia el artículo 106 de la Ley de Aguas.

3.

Canon de vertido destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica contemplado en el artículo 105 de la Ley de Aguas y los ingresos que se deriven de la aplicación de artículo 99 de dicha Ley.

4.

Canon por explotación de saltos de pie de presa, o similares, previstos en el artículo 133 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en general cualquier otra tasa, exacción, gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Organismo, pudiera establecerse.

5.

Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del Organismo de cuenca o a los bienes del Estado o de las Comunidades Autónomas, adscritos a dicho Organismo. Igualmente tendrán carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes, e infracciones administrativas.

Artículo 64.

Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el artículo 59, e), los correspondientes a anticipos otorgados por el Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de obras hidráulicas que sean realizadas por el Organismo, tanto si son financiadas con fondos propios del mismo como si son ejecutadas por encargo del Estado.

Artículo 65.

Se entienden como productos de aportaciones acordadas por los usuarios para obras o actuaciones específicas, citadas en el párrafo f) del artículo 59, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.

Artículo 66.

Igualmente se consideran comprendidos en el párrafo correspondiente del artículo 59 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia, equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos 60 al 65, ambos inclusive.

Artículo 67.
1.

La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Organismo de cuenca y financiarán los gastos del Organismo con carácter general, a excepción de lo que en los artículos siguientes se dispone para el canon de ocupación, vertido y demás conceptos a que se refiere el artículo 63, 3.

2.

Las obligaciones pecuniarias ingresadas en cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España a que se refiere el artículo 339, 2, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se incorporarán automáticamente al Presupuesto del Organismo de cuenca, cuando se trate de daños a la calidad del agua o de otros daños en los que no sea posible identificar y separar actuaciones aisladas para efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados, debido al carácter global o general de las actuaciones adecuadas, que incluyan dicha restitución.

Artículo 68.
1.

En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la debida separación entre los ingresos y los gastos de cualquier naturaleza, exceptuando los de una segunda clase constituida por los ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y mejora del dominio público hidráulico y mejora de la calidad de las aguas.

2.

Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos:

a)

Los ingresos previstos en concepto de canon de ocupación o utilización en aplicación del artículo 104 de la Ley de Aguas.

b)

Los ingresos previstos en concepto de canon de vertidos autorizados en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.

c)

Los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico en aplicación del artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, y sólo en la parte que se determina en el artículo 67, 2.

d)

Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiendo las cantidades necesarias para inversiones en modificación y acondicionamiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales, de las que sean necesarias para la explotación, mantenimiento y conservación de las mismas.

e)

Subvenciones específicas del Estado, Comunidades Autónomas y otras Entidades Públicas, Empresas privadas o particulares, para estos fines.

3.

Corresponderán a la segunda clase los gastos siguientes:

a)

Los gastos de personal, funcionamiento, contratos de obras, suministros y servicios, o de cualquier otra naturaleza necesarios para el control, vigilancia, investigación y actuaciones precisas para la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

b)

Los gastos de cualquier naturaleza producidos por actuaciones que de forma global o general reparen los daños y perjuicios producidos al dominio público hidráulico por infractores.

c)

Los gastos de cualquier naturaleza que provengan de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiéndolos análogamente a lo preceptuado en el punto 1, d), del presente artículo para los ingresos.

d)

Las subvenciones o ayudas que en aplicación del artículo 102 de la Ley de Aguas se concedan como auxilios del Estado a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Empresas y particulares.

e)

Las transferencias que, de acuerdo con el artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea preciso realizar para cumplimentar Convenios entre el Organismo de cuenca y otras Administraciones públicas para la protección y mejora de la calidad de las aguas y del dominio público hidráulico.

4.

Los ingresos previstos en el presupuesto del Organismo de cuenca a que se refiere el apartado 2 del presente artículo servirán únicamente para la financiación de los gastos a que se refiere el apartado 3. Los créditos correspondientes a estos gastos tendrán la consideración de créditos generados por la efectiva recaudación por derechos afectados, y figurarán como créditos ampliables en el presupuesto del Organismo de cuenca, correspondiendo la autorización de las ampliaciones concretas al Presidente del Organismo.

5.

Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas la coordinación y seguimiento de aquellos gastos de los distintos Organismos de cuenca correspondientes al artículo 68, 3, e), en relación con el desarrollo del artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 69.
1.

Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias, en el concepto: «Indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico», cuando no proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 67, 2.

2.

Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio público afectado, se harán efectivos, previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.

TÍTULO II. De la planificación hidrológica

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículos 70 a 120.

(Derogados)

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CAPÍTULO I. Objetivos generales y ámbito territorial de los Planes

(Derogado)

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Artículo 70.

(Derogado)

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Artículo 71.

(Derogado)

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CAPÍTULO II. Contenido de los Planes

(Derogado)

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Sección 1.ª Contenido de los Planes Hidrológicos de cuenca

(Derogada)

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Artículo 72.

(Derogado)

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Artículo 73.

(Derogado)

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Artículo 74.

(Derogado)

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Artículo 75.

(Derogado)

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Artículo 76.

(Derogado)

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Artículo 77.

(Derogado)

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Artículo 78.

(Derogado)

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Artículo 79.

(Derogado)

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Artículo 80.

(Derogado)

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Artículo 81.

(Derogado)

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Artículo 82.

(Derogado)

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Artículo 83.

(Derogado)

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Artículo 84.

(Derogado)

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Artículo 85.

(Derogado)

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Artículo 86.

(Derogado)

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Artículo 87.

(Derogado)

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Artículo 88.

(Derogado)

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Artículo 89.

(Derogado)

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Artículo 90.

(Derogado)

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Sección 2.ª Contenido del Plan Hidrológico Nacional

(Derogada)

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Artículo 91.

(Derogado)

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Artículo 92.

(Derogado)

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Artículo 93.

(Derogado)

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Artículo 94.

(Derogado)

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CAPÍTULO III. De la elaboración, aprobación y revisión de los Planes Hidrológicos

(Derogado)

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Sección 1.ª Disposiciones generales

(Derogada)

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Artículo 95.

(Derogado)

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Artículo 96.

(Derogado)

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Artículo 97.

(Derogado)

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Artículo 98.

(Derogado)

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Sección 2.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias

(Derogada)

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Artículo 99.

(Derogado)

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Artículo 100.

(Derogado)

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Artículo 101.

(Derogado)

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Sección 3.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias

(Derogada)

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Artículo 102.

(Derogado)

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Sección 4.ª Elaboración del Plan Hidrológico Nacional

(Derogada)

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Artículo 103.

(Derogado)

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Sección 5.ª Aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca

(Derogada)

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Artículo 104.

(Derogado)

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Artículo 105.

(Derogado)

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Sección 6.ª Aprobación del Plan Hidrológico Nacional

(Derogada)

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Artículo 106.

(Derogado)

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Artículo 107.

(Derogado)

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Sección 7.ª Seguimiento y revisión de los Planes Hidrológicos

(Derogada)

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Artículo 108.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 109.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 110.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 111.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 112.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 113.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

Artículo 114.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

CAPÍTULO IV. Efectos de los Planes Hidrológicos

(Derogado)

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Sección 1.ª Disposiciones generales

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 115.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 116.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 117.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 118.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Sección 2.ª Otros efectos particulares

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 119.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Artículo 120.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182

Disposición adicional primera.

En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Aguas, las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma que estime conveniente.

Disposición adicional segunda.

A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurrido seis meses desde la fecha del requerimiento, éste no fuera atendido se estará a lo dispuesto en el artículo 111.

ANEXOS NÚMEROS 1, 2, 3 Y 4

(Derogados)

Se derogan por la disposicón derogatoria única.a) del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.

ANEXO NÚMERO 1. Calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable

I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.

Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.

Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.

Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.

II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:

a)

Inundaciones u otras catástrofes naturales.

b)

Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con la letra «O» en la tabla siguiente.

c)

Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.

d)

Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco (*) en la tabla.

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.

Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén. en ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.

TABLA

Parámetro Unidad Tipo A1 Tipo A2 Tipo A3
pH (6,5 - 8,5) (5,5 - 9) (5,5 - 9)
Color (O) Escala Pt 20 100 200
Sólidos en suspensión mg/l (25)
Temperatura (O) °C 25 25 25
Conductividad a 20 °C µS/cm (1.000) (1.000) (1.000)
Nitratos (O)* mg/l NO3 50 50 50
Fluoruros (1) mg/l F 1,5 (0,7 / 1,7) (0,7 / 1,7)
Hierro disuelto mg/l Fe 0,3 2 (1)
Manganeso mg/l Mn (0,05) (0,1) (1)
Cobre mg/l Cu 0,05 (O) (0,05) (1)
Zinc mg/l Zn 3 5 5
Boro mg/l B (1) (1) (1)
Arsénico mg/l As 0,05 0,05 0,1
Cadmio mg/l Cd 0,005 0,005 0,005
Cromo total mg/l Cr 0,05 0,05 0,05
Plomo mg/l Pb 0,05 0,05 0,05
Selenio mg/l Se 0,01 0,01 0,01
Mercurio mg/l Hg 0,001 0,001 0,001
Bario mg/l Ba 0,1 1 1
Cianuros mg/l CN 0,05 0,05 0,05
Sulfatos(**) mg/l SO4 250 250 (O) 250 (O)
Cloruros(**) mg/l Cl (200) (200) (200)
Detergentes mg/l (lauril-sulfato) (0,2) (0,2) (0,5)
Fosfatos(*)(2) mg/l P2O5 (0,4) (0,7) (0,7)
Fenoles mg/l C6H5 OH 0,001 0.005 0,1
Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción en éter de petróleo) mg/l 0,05 0,2 1
Carburos aromáticos policíclicos mg/l 0,0002 0,0002 0,001
Plaguicidas totales mg/l 0,001 0,0025 0,005
DQO(*) mg/l O2 (30)
Oxígeno disuelto(*) % satur ( 70) (50) ( 30)
DBO5(*) mg/l O2 ( 3) ( 5) ( 7)
Nitrógeno Kjeldahl mg/l N (1) (2) (3)
Amoníaco mg/l NH4 (0,05) 1,5 4(O)
Sustancias extraíbles con cloroformo mg/l SEC (0,1) (0,2) (0,5)
Coliformes totales 37 °C /100 ml (50) (5.000) (50.000)
Coliformes fecales /100 ml (20) (2.000) (20.000)
Estreptococos fecales /100 ml (20) (1.000) (10.000)
Salmonellas Ausente en 5.000 ml Ausente en 1.000 ml

(1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y temperatura baja)

(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios.

** Salvo que no existan aguas más aptas para el consumo

Nota: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1994-17630

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1988-22574

ANEXO NÚMERO 2. Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño

I. Se aplicará esta normativa en aquellos parajes de aguas dulces superficiales, corrientes o embalsadas, en los que esté expresamente autorizado el baño de personas por las autoridades competentes, o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas. Estos parajes quedarán definidos de modo concreto en cada Plan Hidrológico.

II. Los Planes hidrológicos establecerán para cada paraje de los definidos en el apartado anterior objetivos de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos parámetros analíticos, atendida asimismo la frecuencia de muestreo y análisis tipo.

III. Las muestras se tomarán en la hora de máxima afluencia de bañistas y a 30 centímetros de profundidad, salvo el parámetro 8 que se efectuará en superficie.

El parámetro se considerará correcto si los valores del 95 por 100 de las muestras se mantiene inferior a lo exigido, que se rebaja al 80 por 100 en los parámetros 1 y 2, siempre que ningún valor rebase en más del 50 por 100 el valor de los límites estipulados para éstos, y para los parámetros 6, 12 y microbiológicos.

IV. En todo caso los criterios de calidad mínima para las aguas que sean declaradas aptas para el baño son los que estén establecidos en cada momento por la normativa sanitaria.

TABLA

Parámetro Unidad Valor máximo Método de análisis e inspección
1. Coliformes totales. /100 mI 10.000 Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.
2. Conformes fecales. /100 ml 2.000 Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.
3. Estreptococos fecales. /100 ml (100) Método de Litsky NMP o filtración y cultivo.
4. Salmonellas. /1 l 0 Filtración, inoculación, identificación.
5. Enterovirus. PFu/10 ml 0 Concentración y confirmación.
6. pH. u 6 a 9 Electrometría con calibración en los pH 7 y 9.
7. Color. Sin cambios anormales Inspección visual o fotometría escala Pt-CO.
8. Aceites minerales. mg/l Sin película visible ni olor Inspección visual y olfativa o residuo seco.
9. Sustancias tensoactivas. mg/l laurilsulfato Sin espuma persistente (0,3) Inspección visual. Espectrofotometría con azul de metileno.
10. Fenoles. mg/l C6 H5 OH Sin olor específico 0,05 Inspección olfativa. Espectrofotometría método (4 A A P).
11. Transparencia. m 1 Disco de Secchi.
12. Oxígeno disuelto. % saturado (80-120) Método de Winkler o electrométrico.
13. Residuos de alquitrán y flotantes. (Inexistencia) Inspección visual.

Frecuencia mínima de análisis: Bimensual.

Notas: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables provisionales.

Los parámetros 3, 4 y 5 serán comprobados cuando, mediante inspección, se estime posible su presencia por deterioro de la calidad de las aguas.

Los parámetros 9, 10 y 11 serán comprobados en laboratorio si se sospecha el incumplimiento por la inspección organoléptica.

ANEXO NÚMERO 3. Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces

I. Las aguas continentales que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces quedan clasificadas en los dos grupos siguientes:

– Tipo S (aguas salmonícolas).- Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmosalar), la trucha (Salmo trutta), el timalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus).

– Tipo C (aguas ciprinícolas).- Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).

II. Las aguas continentales que se definan en los Planes Hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla I para los dos grupos especificados en el apartado anterior.

TABLA I

Parámetro Tipo S Tipo C Observaciones Observaciones Observaciones
1. Temperatura (°C). 1. La temperatura media aguas abajo de un vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de: 1. La temperatura media aguas abajo de un vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de: Se podrán decidir excepciones limitadas geográficamente si la autoridad competente pudiera probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces. Se podrán decidir excepciones limitadas geográficamente si la autoridad competente pudiera probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces. Se podrán decidir excepciones limitadas geográficamente si la autoridad competente pudiera probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces.
1,5 °C 3 °C
2. El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes: 2. El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes:
21,5 (0) 28 (0)
10 (0) 10 (0)
El límite de la temperatura de 10 °C no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies. Los límites de las temperaturas podrán, sin embargo, ser superados durante el 2 por 100 del tiempo. El límite de la temperatura de 10 °C no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies. Los límites de las temperaturas podrán, sin embargo, ser superados durante el 2 por 100 del tiempo.
2. Oxígeno disuelto (mg/I O2). 50 % ≥ 9 50 % ≥ 7
Cuando el contenido de oxígeno descienda por debajo de: Cuando el contenido de oxígeno descienda por debajo de:
6 4
La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de poblaciones de peces. La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de poblaciones de peces.
3. pH. 6-9 (0) (1) 6-9 (0) (1)
4. Materias en suspensión (mg/I). (≤ 25) (0) (≤ 25) (0)
5. D.B.O. (mg/l O2) (≤ 3) (≤ 6)
6. Fósforo total (mg/l P). (0,2) (0,4) En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 metros, se podría aplicar la siguiente fórmula: En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 metros, se podría aplicar la siguiente fórmula: En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 metros, se podría aplicar la siguiente fórmula:
L ≤ 10 Ż (1 + √TW)
L ≤ 10 TW (1 + √TW)
en donde: L= La carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año. Ż= La profundidad media, expresada en metros. TW= El tiempo teórico de renovación del agua del lago, expresado en años. En los demás casos, los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las ciprinícolas, expresados en PO4 =, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización. en donde: L= La carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año. Ż= La profundidad media, expresada en metros. TW= El tiempo teórico de renovación del agua del lago, expresado en años. En los demás casos, los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las ciprinícolas, expresados en PO4 =, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización. en donde: L= La carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año. Ż= La profundidad media, expresada en metros. TW= El tiempo teórico de renovación del agua del lago, expresado en años. En los demás casos, los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las ciprinícolas, expresados en PO4 =, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización.
7. Nitritos (mg/l NO2). (≤ 0,01) (≤ 0,03)
8. Compuestos fenólicos (mg/I C6H5OH). (2) (2)
9. Hidrocarburos de origen petrolero. (3) (3)
10. Amoníaco no ionizado (mg/l NH3). ≤ 0,025 ≤ 0,025 Los valores de amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día. Los valores de amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día. Los valores de amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día.
11. Amonio total (mg/l NH4). ≤ 1 (4) ≤ 1 (4)
12. Cloro residual total (mg/l HOCI). ≤ 0,005 ≤ 0,005 Estos valores corresponden a un pH 6. Podrán aceptarse valores mayores si el pH fuese superior. Estos valores corresponden a un pH 6. Podrán aceptarse valores mayores si el pH fuese superior. Estos valores corresponden a un pH 6. Podrán aceptarse valores mayores si el pH fuese superior.
13. Cinc total (mg/l Zn). ≤ 0,3 ≤ 1,0 Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla II. Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla II. Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla II.
14. Cobre soluble (mg/I Cu). (≤ 0,04) (≤ 0,04) Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para las durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla III. Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para las durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla III. Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para las durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla III.

(0) Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales y cuando las aguas experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias, entendiendo por tal el proceso mediante el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en él sin intervención del hombre.

(1) Las variaciones artificiales de pH con respecto a los valores constantes no deberán superar + 0,5 unidades de pH en los limites comprendidos entre 6,0 y 9,0, a condición de que estas variaciones no aumenten la nocividad de otras sustancias en el agua.

(2) Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en concentraciones que alteren el sabor del pescado.

(3) Los productos de origen petrolero no podrán estar presentes en las aguas en cantidades que:

– Formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los lechos de las corrientes de agua o en los lagos.

– Transmitan al pescado un perceptible sabor a hidrocarburos.

– Provoquen efectos nocivos en los peces.

(4) En condiciones geográficas o climatológicas particulares y especialmente en el caso de bajas temperaturas del agua y reducida nitrificación o cuando la autoridad competente pueda probar que no hay consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces, se podrán fijar valores superiores a 1 mg/l.

TABLA II

Cinc total

Concentraciones de cinc (mg/l Zn) en función de los diversos valores de la dureza de las aguas comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3.

Dureza del agua (mg/l CaCO3) Dureza del agua (mg/l CaCO3) Dureza del agua (mg/l CaCO3) Dureza del agua (mg/l CaCO3)
10 50 100 500
Aguas salmonícolas (mg/l Zn) 0,03 0,2 0,3 0,5
Aguas ciprinícolas (mg/l Zn) 0,3 0,7 1,0 2,0

TABLA III

Cobre soluble

Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de los diversos valores de las durezas de las aguas comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3.

Dureza del agua (mg/l CaCO3) Dureza del agua (mg/l CaCO3) Dureza del agua (mg/l CaCO3) Dureza del agua (mg/l CaCO3)
10 50 100 300
mg/l Cu 0,005 0,022 0,04 0,112

Notas:

a) Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

b) En ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública.

c) En la fijación de los valores de los parámetros, se ha partido de la hipótesis de que los demás parámetros, estén mencionados o no, resultan favorables. Ello implica que la concentración de sustancias nocivas que aquí no se mencionen serán muy débiles. Si dos o más sustancias nocivas estuvieran presentes en una mezcla podrían aparecer efectos acumulativos importantes (efectos de adición, de sinergia, o efectos antagónicos).

ANEXO NÚMERO 4. Calidad exigible a las aguas cuando requieran protección o mejora para cría de moluscos

1.

Las aguas (continentales) salobres que se definan en los planes hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de moluscos tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla.

Parámetros Valor
1. pH. Unidad pH. 7-9.
2. Temperatura °C. La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2° C a la temperatura medida en las aguas no afectadas.
3. Coloración (después de filtración) mg Pt/l. Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas.
4. Materias en suspensión mg/l. El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30 por 100 al que se halla medido en las aguas no afectadas.
5. Salinidad %. – ≤ 40 por 100
– La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10 por 100 a la salinidad medida en las aguas no afectadas
6. Oxígeno disuelto (% Saturación). – ≥ 70 por 100 (valor medio).
– Si una medición individual indicara un valor inferior al 70 por 100, las mediciones se repetirán.
– Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 por 100 salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos.
7. Hidrocarburos de origen petrolero. Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en concentraciones tales que:
– Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos.
– Provoquen efectos nocivos sobre los moluscos.
8. Sustancias órgano-halogenadas. La concentración de cada sustancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas.
9. Metales: Plata, Ag. Arsénico, As. Cadmio, Cd. Cromo, Cr. Cobre, Cu. Mercurio, Hg. Níquel, Ni. Plomo, Pb. Cinc, Zn. mg/l. La concentración de cada sustancia en el agua para la cría de moluscos o en la carne de moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas.
Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración.
10. Coliformes fecales/100 ml. ≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido interlarvar (1).
11. Sustancias que influyen en el sabor de los moluscos. Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos.

(1) Este valor deberá ser respetado obligatoriamente en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles.

Notas:

a) Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.

b) Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

Información relacionada

Sentencia del TC 118/1998, de 4 de junio, Ref. BOE-T-1998-15728, en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cantabria.

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